Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de junio de 2015

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 5958

PARTE DEMANDANTE

Ciudadana J.D.C.S.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad Nº 3.910.244 y con domicilio en la Avenida 13, entre calles 12 y 13, casa Familia Salinas, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE

LA PARTE DEMANDANTE A.E.B., C.V. y M.P., Inpreabogado Nº 170.706, 138.944 y 127.008 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.745.096 y con domicilio en la Avenida Oeste 15, Esquina S.I.d.L.P., casa familia López, Nº 174, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.

DEFENSORA AD LITEM DE

LA PARTE DEMANDADA

B.A.E., Inpreabogado Nº 151.601.

MOTIVO

DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO, Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil)

En fecha 27 de julio de 2011, fue recibida por distribución demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana J.D.C.S.D.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.E.B., Inpreabogado Nº 170.706 contra su cónyuge ciudadano J.L.V., todos plenamente identificados. Fundamentando la acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Al folio 14 cursa boleta de notificación de la representación fiscal debidamente firmada a su vuelto por la Abg. M.J.P. en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 13 de octubre de 2011.

Al folio 15 cursa boleta de citación del demandado ciudadano J.L.V. con su respectiva compulsa, sin firmar y consignada a su vuelto por el Alguacil del Juzgado, en fecha 8 de noviembre de 2011, por cuanto la dirección del demandado se encuentra fuera de los límites territoriales de la jurisdicción de este Tribunal.

En fecha 18 de enero de 2012, previa solicitud de la parte actora cursante al folio 19, se ordena librar nueva boleta de citación al demandado ciudadano J.L.V..

En fecha 8 de febrero de 2012, se libró comisión a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del demandado de autos, recibiéndose dicha comisión en este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2013, consignándose la misma en fecha 3 de junio del mismo año, luego de abocamiento de la jueza temporal Abg. I.O..

Al folio 59 de fecha 20 de septiembre de 2013 se designa a la abogada B.A., Inpreabogado Nº 151.601 como Defensora Judicial del demandado ciudadano J.L.V., notificándose de su designación en fecha 24 de septiembre de 2013 y juramentándose la misma en fecha 26 de septiembre de 2013 (folios 61 y 62 respectivamente).

Al folio 64 consta diligencia de la parte actora solicitando se cite a la Abg. B.A., defensora judicial del demandado de autos, la cual consta debidamente firmada al folio 69, consignada por el Alguacil en fecha 13 de marzo de 2015.

En fecha 28 de abril de 2015 se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado y de la defensora judicial de la parte demandada (folio 70).

En la oportunidad legal establecida para llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio (folio 72), este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana J.D.C.S.D.V., ni por si, ni por medio de apoderado; en consecuencia, se declaró desierto el acto.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

El autor A.G. en su libro Matrimonio y Divorcio, establece que el concepto de divorcio procede del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Asimismo, señala que puede ser definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por las determinadas por la ley.

Del mismo modo, L.A.R., en su Comentarios al Código Civil Venezolano, puntualiza el concepto de divorcio de la siguiente manera “…como la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de la disolución. Básicamente, se trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, consideraron el vínculo que los uniría por siempre. Desde un punto de vista estrictamente apegado al derecho podemos definir el divorcio como la única vía, aparte de la muerte de uno de los cónyuges, para que una pareja de hombre y mujer, válidamente casados, recupere su capacidad para contraer matrimonio nuevamente…”.

Por eso, el objeto de los actos conciliatorios en los juicios de divorcio, es la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es, a su vez, el fundamento de la sociedad. La ley procura la indisolubilidad del matrimonio, ya que la tarea fundamental del matrimonio y de la familia es estar al servicio de la vida, por eso es que no puede haber transacción para disolver el matrimonio, sino conciliación para mantenerlo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es menestar precisar el contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

.. Admitida la demanda de Divorcio o Separación de Cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso...

(Cursiva, negrita y subrayada del Tribunal).

Con vista a la norma anteriormente transcrita y en virtud de la no comparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio en el presente juicio, sin que haya acreditado motivo racional que lo justifique, podemos concluir que en la presente acción ha operado evidentemente la extinción del proceso, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, forzosamente aplica lo señalado en el artículo 756 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Es por lo que en base a lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil;

DECLARA:

PRIMERO

LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, que sigue la ciudadana J.D.C.S.D.V. contra su cónyuge ciudadano J.L.V., antes identificados.

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA, se ordena devolver los documentos públicos originales cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

SE ORDENA el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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