Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de noviembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 44671-05

DEMANDANTE: J.C.D.B. y J.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-315.617 y V-1.144.319, respectivamente.

APODERADOS: Abogados J.E.M.V. y F.J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.221 y 61.220, respectivamente.

DEMANDADO: J.P.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.979.546.

APODERADO: Abogado L.A.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.032.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR.

Se inicio el presente juicio cuando en fecha 27 de junio de 2006, los abogados J.E.M.V. y F.J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.221 y 61.220, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos J.C.D.B. y J.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-315.617 y V-1.144.319, respectivamente, interpusieron demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO contra el ciudadano J.P.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.976.546. En fecha 07 de julio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2005, el alguacil dejó constancia que el demandado no se encontraba en la dirección donde practicó la citación. En diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles. En fecha 05 de agosto de 2005, el abogado L.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.032, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.S.C., antes identificado, consignó poder y se dio por citado en el presente juicio. Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 21 de octubre de 2005, el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 01 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas. Por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, se agregaron los escritos de pruebas a los autos. En fecha 15 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte demandada hizo oposición a las pruebas de la parte actora. En fecha 18 de noviembre de 2005, se admitieron los escritos de pruebas. En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 18 de noviembre de 2005. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta. En fecha 07 de febrero de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes. En fecha 08 de marzo de 2006, las partes consignaron sus escritos de informes. En fecha 21 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes. En fecha 13 de marzo de 2007, se agregó a los autos copia certificada de la decisión sobre la apelación interpuesta. En diligencia de fecha 12 de junio de 2008, el apoderado de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la Juez. Por auto de fecha 19 de junio de 2008, la Jueza de este Tribunal Dra. L.M.G.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora. En fecha 04 de agosto de 2008, se dejó constancia de haber notificado a la parte actora. Por lo que al encontrarse la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los términos siguientes:

- I -

La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente: Que el ciudadano J.P.S.C., antes identificado, en fecha 13 de noviembre de 2003, tramito la solicitud N° 03-698, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tribunal con asiento en la ciudad de Cagua, Municipio Autónomo Sucre y es admitida en cuanto ha lugar en Derecho. Documentación relacionadas con unas bienhechurias construidas sobre un Terreno Municipal, ubicada en el Municipio Girardot, Barrio San Ignacio, Pasaje N° 25 de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de I.V.; SUR: Con inmueble que es o fue de A.T.; ESTE: Con inmueble que es o fue de A.A. y OESTE: Con calle o pasaje Milano, para que la construcción de las mismas fuesen declaradas Titulo Supletorio a su favor, siendo así en fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado arriba mencionado declaro al contenido de dichas bienhechurias Titulo supletorio a favor del ciudadano J.P.S.C., antes identificado, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Que el precitado ciudadano, valiéndose de medios y artificios engañosos y causando dolo en complicidad, con la parte que se beneficie con el acto jurídico realizado, se atribuyó la construcción de las precitadas biehechurias, a sabiendas de que las mismas estaban contenidas en otro titulo supletorio perteneciente a su poderdante J.C.D.B., ya identificada, cuyos linderos y cabidas y dirección respectivas coinciden con las identificadas por el ciudadano J.P.S.C., Titulo Supletorio que fue declarado como tal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en asiento de la ciudad de Maracay, dentro de la competencia y jurisdicción de fecha 18 de marzo de 1981. Que los linderos son los siguientes NORTE: Casa que es o fue de S.V.; SUR: Casa que es o fue de A.T.; ESTE: Casa que es o fue de A.A. y OESTE: Pasaje Milano su frente. Que señala en primer término la violación del artículo 937 único aparte del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ubicado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua. Toda vez que de conformidad con dicha norma adjetiva no era el Tribunal competente para hacer la declaratoria de Titulo Supletorio con relación a las bienhechurias presentadas por el ciudadano J.P.S.C.. Que tal omisión constituye un motivo para dejar sin valor legal alguno a dicho documento público emanado del precitado Tribunal. Que si se establece una comparación entre un titulo supletorio y otro, se puede constatar que el primero de los documentos mencionados fue declarado titulo supletorio en fecha 18 de marzo de 1981, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tribunal competente para dictar dicho titulo supletorio a favor de su poderdante J.C.D.B., mientras el segundo de los antes mencionado documento fue declarado titulo supletorio por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua en fecha 20 de noviembre de 2003 ( solicitud N° 03-698) a favor del ciudadano J.P.S.C., de donde se puede deducir que entre el primero y el segundo titulo supletorio ya mencionado, han transcurrido VEINTIDOS (22) años, OCHO (8) meses y DOS (2) días, desde que su poderdante presentó su solicitud de declaratoria, tiempo que durante el cual la ciudadana J.C.D.B., ha estado en posesión de dichas bienhechurias gozando y disfrutando pacíficamente de la misma, sin haberlas abandonado, ni realizar ningún tipo de negociación que se relacione con la compra – venta de las mismas y muy especialmente con el ciudadano J.P.S.C.. Que los testigos promovidos por el ciudadano antes mencionado, J.E.G.I. y M.M.L., al deponer en fecha 20 de noviembre de 2003, sobre la solicitud efectuada para la declaración del Título Supletorio, aparte de ser unos testigos rebuscados, mintieron descaradamente para tratar de probar que el solicitante había construido dichas bienhechurias lo cual es completamente falso. Que por las razones antes expuestas es por lo que demanda al ciudadano J.P.S.C., para que convenga o en fu defecto sea condenado a ello en admitir que la solicitud hecha bajo el N° 03-698, para que fuese declarada Titulo Supletorio sobre las bienhechurias ubicadas en el Municipio Girardot, Barrio San Ignacio, pasaje Milano N° 25 de Maracay Estado Aragua, hecha por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con asiento en la ciudad de Cagua, es totalmente falso en su contenido, siendo así solicitan a demás que la declaratoria del Titulo Supletorio antes mencionado, sea oficialmente anulado de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil en concordancia con el 547 eiusdem y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que estima la presente demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) lo que hoy representaría CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 50.000,00), sumado a esto las costas y costos que prudencialmente estime el Tribunal como producto del presente proceso.

Por su parte el demandado al momento de dar contestación a través de su apoderado judicial abogado L.A.O.B. alegó lo siguiente: Que es cierto que el 23 de noviembre de 2003, el ciudadano J.P., solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ubicado en la ciudad de Cagua, Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, se le declarara Titulo Supletorio como justificación para la p.d.m. sobre unas bienhechurias que el construyó sobre una extensión de terreno de propiedad municipal ubicada en el Municipio Girardot, Barrio San Ignacio, Pasaje 25 de esta ciudad de Maracay y cuyos linderos y medidas se encuentran bien establecidos en la demanda original de esta causa, los cuales da aquí por reproducidos. Que es cierto que el Juzgado identificado declaró el 20 de noviembre, Titulo Supletorio con justificación para P.d.M. a favor del ciudadano J.P., con fundamento al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos efectuados por la parte actora en su libelo de demanda por ser falsos de toda falsedad y en consecuencia, por ser nugatorio e inaplicable el derecho que se reclama, pues en su parte final de la exposición de los hechos narrados, la parte actora expone: (1°) “.. El Ciudadano J.P.S.C., ya identificado, valiéndose de medios engañosos y causando dolo en complicidad, con la parte que se beneficie con el acto jurídico realizado…”. Siendo las cosas así, la parte actora pretende imputarle el delito de Dolo a su representado, siendo así la parte actora, define los elementos del Dolo, como son el engaño o artificio. Pero debe aclarar que a tales circunstancias para que se lleve a cabo tal delito deben de confrontarse dos partes una que engaña y otra engañada. Que en el caso concreto el ciudadano J.P., pide a la jurisdicción, declare titulo supletorio o justificación para p.d.m. sobre unas bienhechurias. Por lo tanto no es un contrato o nunca se difiere que haya existido un engaño sobre la voluntad de la ciudadana J.C.d.B.. Que dentro de este marco nunca existió contrato entre la ciudadana J.C.d.B. y el ciudadano J.P.. Que la parte actora continúa en su exposición de los hechos parte final diciendo: “.. que el Ciudadano. J.P., se atribuyó la construcción de las precitadas bienhechurías a sabiendas que las mismas estaban contenidas en otro Titulo Supletorio perteneciente a nuestra poderdante J.C. de Barrera…” lo cual niega, rechaza y contradice, pues siendo las cosas así, se plantea entonces el problema: como es posible que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, haya dado autorización por escrito para que el ciudadano J.P. pudiese solicitar dicho titulo supletorio, ante la autoridad competente, así se ha verificado y por lo que es evidente, que de haber existido un titulo supletorio registrado ante la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, el ciudadano J.P. no hubiese podido tramitar dicho titulo supletorio, tal cual como lo hizo. Que si es cierto que la ciudadana J.C., posee en su poder algún titulo supletorio, porque nunca lo Registró ante la Oficina de Catastro del Municipio Girardot. Que si supuestamente la ciudadana J.C. es poseedora y propietaria de las bienhechurias, entonces como acepta la venta que el ciudadano J.P. le hace, por contrato de venta cuyo objeto fue las bienhechurias aquí debatidas, venta que se llevó a efecto por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 29 de Abril de 2004, quedando anotadas bajo el N° 77, Tomo 35, de los libros autenticaciones llevados por esa Notaría. Que posteriormente vendió por documento Autenticado por ante la misma Notaría en documento que quedó anotado bajo el N° 78, tomo 35 de la misma fecha. Que de allí queda demostrado que el ciudadano Palermo si es el poseedor y constructor de dichas bienhechurias y no la ciudadana J.C. como lo pretende demostrar en la presente demanda. Quedando en estor términos trabada la litis.-

- I I -

Este Tribunal para pronunciase sobre el fondo de la presente causa observa: Que los ciudadanos J.C.D.B. y J.A.B., a través de sus apoderados judiciales abogados J.E.M.V. y F.J.A.C., antes identificados, demandó por Nulidad de Documento, al ciudadano J.P.S.C., también arriba identificados, por ser totalmente falso su contenido y ante la pretensión de la parte accionante, se hace necesario precisar lo siguiente: La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.

Es de de allí que se hace necesario y de carácter legal realizar el análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes en principio y en conformidad con los artículos 506, 507y 509 de nuestra la ley adjetiva. Lo que de seguidas se hace:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos, siendo que estos no constituyen, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.

Asimismo promovió la prueba de posiciones juradas las cuales fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal en su oportunidad por no haberse llenado los extremos establecidos en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse evacuado las mismas por las razones antes expuestas no hay nada que a.a.r.y.a. se decide.

En cuanto a las testimoniales fueron promovidos como testigos los ciudadanos J.E.G.I., M.M.L., C.E.D.D.S., YOELIS E.S.D., J.C.L., M.G., C.C., A.R., CAROLINA DE ROJAS, NORELYS GONZALEZ y N.C., pero solamente la accionante evacuó como testigo al ciudadano J.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.992.633, que al rendir declaraciones dijo lo siguiente: “..que vive en condición de inquilino en la dirección indicada al momento de tomarse declaración; que tiene viviendo allí siete años; que la habitación le fue alquilada por la Sra. J.C.d.B. y su esposo J.A.B.; que los servicios de agua y teléfono lo pagan los dos inquilinos; que los verdaderos propietarios del inmueble ubicado en el Pasaje Milano N° 25, del Barrio San I.d.M.E.A. son la Sra. J.C.d.B. y su esposo J.A.B.; que la Sra. Barrera y su esposo tienen viviendo como veintidós o veintitrés años en ese lugar; que no tiene conocimiento de que el inmueble hay sido propiedad alguna vez del Sr. J.P.S.; que no sabe ni le consta que el ciudadano J.P.S. haya construido allí alguna bienhechuria…”, al momento de ser repreguntado manifestó lo siguiente: “…que la motivación por la que vino a declarar fue porque la familia le dijo lo que estaba sucediendo y se ofreció voluntariamente; que no se encuentra coartado, violentado o amenazado sus derechos o de un familiar; que no tiene ningún vínculo familiar con la Sra. C.C.; que si conoce a la sra. C.C., pero que no tiene hijos ni nada con ella; que el contrato de arrendamiento de donde vive es escrito; que la última vez que lo renovó fue en mayo; que en los últimos siete años ha sufragado en Valencia; que no conoce al ciudadano J.P.S.C.; que el fundamento para decir que el ciudadano J.P. no es el propietario del inmueble es que el lleva siete años viviendo allí y el nunca lo ha visto y que la única persona que ha vivido allí es la Sra. Justina y su esposo; que no conoce la dirección de la Sra. Justina en Valencia…”, en relación a la esta testimonial, es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre si, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues, se reitera, en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio del testigo que compareció a juicio, conlleve a establecer una convicción de lo alegado en su escrito libelar y así se establece.

En otro orden de idea consignó junto con el escrito libelar el título Supletorio original evacuado en fecha 18 de mayo de 1.981, por ante este Órgano Jurisdiccional. Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que ha de tenerse en cuenta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que lo pronuncie, esto en razón de disposición expresa que declara que quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros. Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las formalidades en la evacuación del título el tribunal observa que fueron cumplidas a cabalidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo los accionantes consignan junto con el escrito de informes unos recibos de cancelación de servicio de agua, así como otros documentos en fotostatos y originales de unas letras de cambio, documentos estos que se desechan en su totalidad ya que no fueron promovidos en la oportunidad correspondiente a que se refiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son desechadas en su totalidad y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Las testimoniales de los ciudadanos J.E.G.I., M.E.L., D.J.M., P.J.G. y A.J.P.C., y fueron evacuados como testigos los ciudadanos P.J.G. y A.J.P.C.V., titulares de la cédulas de identidad N° V-3.203.025 y V-13.621.968, respectivamente, los cuales al rendir declaración manifestaron lo siguiente: “…que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.P.S.C.; que les consta que el ciudadano antes mencionado realizó mejoras sobre las bienhechurias en su residencia ubicada en el Pasaje Milano, N° 25 del Barrio San Ignacio.”, seguidamente fueron repreguntados por lo que estos testigos en relación a sus dichos no aportan nada en el presente procedimiento para desvirtuar lo alegado por el accionante por lo que son desechados como prueba y así se decide.

Promovió el documento de registro catastral emanado de la Alcaldía de Girardot a favor de la ciudadana YOELIS E.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.322, cuya documental se le da pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad cumpliendo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En relación a la copia del titulo supletorio promovida la cual riela del folio 62 al 67, por cuanto no fue promovido por un lado ni en copia certificada, ni en original, aunado a que el mecanismo idóneo para su promoción es haber promovido los testigos a fin de que ratificaran en su contenido y firma, por ser una particularidad para ello, en atención a ello indefectiblemente se tiene que desechar y así se decide.

En cuanto a los documentos consignados junto con la contestación de la demanda referidos a las ventas realizadas por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, las cuales corren insertas a los folios 41 al 51, en su oportunidad legal, no fueron ni impugnadas, ni tachadas, por cuanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

En lo referente al fotostato que corre inserto al folio 53, este Tribunal lo desecha por no haber consignado su original en su oportunidad y así se decide.

- III -

Analizadas como han sido la pruebas en el presente juicio, hay que destacar en el presente caso bajo examen, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes, tal y como lo asentó la Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, Sentencia del 27-06-96). Ponente: Magistrado Dra. J.C.d.T.. Exp. Nº.-9.767).

La ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

En la presente causa la parte demandante pide la nulidad de titulo supletorio declarado a favor del ciudadano J.P.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.979.546, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 20 de noviembre de 2003, no desvirtuándose de ninguna manera los hechos planteados por el actor y que por consiguiente, es poseedora de un terreno y de las bienhechurias que se encuentran construidas sobre dicho terreno, documentos que fueron promovidos y que en forma correlativa demuestran propiedad y la unión de posesión continua, como lo establece el artículo 781 del Código Civil; si esto es así como lo arguye la actora entonces es evidente que equivoco la vía y la acción que debió ejercer no es la de nulidad de titulo supletorio, sino otra como por ejemplo la reivindicatoria, ya que la nulidad de titulo supletorio a criterio de este juzgador procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: 1- QUE NO SE DECRETE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE. 2- QUE LOS TESTIGOS CONTRADIGAN LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN EL TITULO O QUE LOS MISMOS TENGAN ALGÚN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR. 3- Y QUE EL TITULO ADOLESCA DE LA COLETILLA SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL Y MEJOR DERECHO.

En el caso de marras es evidente que la parte actora no ataco el titulo por defecto de forma en consecuencia, el titulo es valido, y al ser esto así es indefectible que la presente demanda no puede prosperar en derecho. Y así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentó los abogados J.E.M.V. y F.J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.221 y 61.220, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos J.C.D.B. y J.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-315.617 y V-1.144.319, respectivamente contra el ciudadano J.P.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.976.546. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 02 de diciembre de 2011.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

Abog. L.M.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron boletas.

EL SECRETARIO,

LMGM/joel

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