Decisión nº J2-130-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintisiete (27) de noviembre de 2006

196º-147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000166

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.867, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.994, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.357, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FARMAHOGAR M.C., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2.002, bajo el Nº 6, Tomo A-13; representada por su Director ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.073.900, domiciliado en M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.Q.M., D.E.Q.S. y K.J.I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.458.780, 14.401.852 y 13.098.550 en su orden, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.345, 92.895 y 92.891 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 22 de noviembre de 2006 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega la demandante, que el 02 de agosto de 2.002, ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, en la empresa FARMAHOGAR M.C., C.A., como Farmaceuta Regente, devengando un último sueldo de Bs. 500.000,oo, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 3 p.m. Afirma la trabajadora que recibió adelantos anuales de prestaciones sociales por parte de la empresa. Manifiesta que la relación laboral terminó por retiro justificado el 29 de julio de 2.005, debido a los constantes acosos morales, maltratos psicológicos por parte del hijo del propietario y continuos procedimientos de calificaciones de despidos abiertos ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida. Alega igualmente que la empresa no cumplió con el pago de la diferencia salarial que le correspondía, estimada por la Federación Nacional de Farmaceutas.

Demanda el pago de sus Prestaciones Sociales, tales como: Prestación de Antigüedad, Intereses de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Retiro Justificado o terminación por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso, Diferencia Salarial. Que, el total de las cantidades demandadas por los diferentes conceptos es Bs. 41.276.213,98 y a cuyo monto se le debe deducir los adelantos realizados por la empresa como adelanto de sus prestaciones sociales.

PARTE ACCIONADA

La demandada niega rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, por cuanto la relación que existió con la demandante se realizó dentro del marco legal.

Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente o que la empresa haya incurrido en un causa para el retiro justificado, siendo falso que haya existido un acoso o maltratos en su contra. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la trabajadora demandante las cantidades reclamadas en el libelo por cada uno de los conceptos allá discriminados.

Alega la demandada no haber incurrido en causa de “Retiro Justificado”, ya que por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida, cursa una “Solicitud de Calificación de Falta”, fundamentada en que la trabajadora incurrió en causales de despido justificado previstas en los numerales f) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hasta la presente fecha no existe una decisión, demostrando con ello que no existió causal para el retiro justificado alegado por la trabajadora. En el mencionado expediente, se encuentra una carta de fecha 29 de julio de 2.005, suscrita por la trabajadora en la que notifica a la Inspectoría de Farmacias del Ministerio de Salud y Desarrollo Social la entrega de su cargo como Regente de la Farmacia “Farmahogar, C.A.” demostrando con ello que renunció a su cargo y no que se retiró justificadamente.

La trabajadora solicitó y recibió anticipos de su Prestación de Antigüedad, tal como lo reconoce en el libelo, correspondientes a los periodos 2.002 al 2.003 y 2.003 a 2.004, por lo tanto no le corresponden estos pagos, ni sus intereses. Consta en los recibos de pago que para el periodo 2.002 a 2.003 recibió la cantidad de Bs. 599.999,85 y en el periodo comprendido enero a diciembre 2.004 recibió la cantidad de Bs. 936.164,25. En relación a los intereses consta en los recibos de pago que se le cancelaron Bs. 127.310,29 por este concepto, por lo tanto nada le corresponde. Así mismo se le canceló Bs. 73.424,64 por concepto de Días Adicionales de la Prestación de Antigüedad.

En relación a las Vacaciones, la trabajadora disfruto las mismas durante los periodos 2.002-2.003 y 2.003-2.004 y recibió las cantidades que le correspondían por tal concepto, quedando pendiente y a favor de la trabajadora la fracción correspondiente al último periodo de su relación laboral (11 meses).

En cuanto a las Utilidades, la trabajadora recibió lo que le correspondía por los 2 primeros años, quedando pendiente y a favor de la trabajadora la fracción correspondiente al último periodo. Consta en los recibos, haber recibido por este concepto las cantidades de Bs. 199.999,95 y de Bs. 249.999,90.

Sobre la Indemnización por retiro justificado, esta no es procedente, ya que la relación laboral terminó por renuncia de la trabajadora, ya que las amonestaciones y las solicitudes de “calificación de falta” no constituyen causal de “Retiro Justificado”. Por estas mismas razones se niega y rechaza la pretensión de la parte trabajadora, cuando exige el pago por concepto de “Indemnización por Preaviso”.

La demandante pretende una diferencia salarial durante la relación laboral, se niega y rechaza esta pretensión, por cuanto entre las partes nunca se convino un salario distinto al percibido por la trabajadora, no existió convenio individual o colectivo que lo fundamentara y no existe disposición con fuerza legal que ordene a la parte patronal a pagar un salario como el pretendido por la trabajadora. Indica la demandada que lo que pueda decidir la Federación Nacional de Farmaceutas no es vinculante para los patronos, el cual determina que es solo “Una Referencia para el Profesional Farmacéutico”. La trabajadora siempre recibió un salario superior al salario mínimo, sin embargo a las exigencias del Tribunal de Mediación de señalar las Gacetas Oficiales en la que basaba su pretensión, no fue cumplida por la parte actora, por no existir tales disposiciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:

• El motivo de la terminación de la relación de trabajo, si la trabajadora renunció voluntariamente o si por el contrario existió alguna causal que justificara su retiro.

• Si le corresponde alguna diferencia salarial.

• Lo que le corresponde como diferencia de prestaciones sociales.

Y han quedado como admitidos:

• La fecha de ingreso y egreso de la trabajadora.

• Los adelantos o anticipos recibidos por la trabajadora por concepto de prestaciones sociales.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Invoca a favor de su representada el mérito favorable que puedan arrojar las actas procesales que conforman la presente causa, todo ello basado en el principio de comunidad de la prueba.

    Dicho alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, por considerar que el mismo no constituye medio probatorio alguno.

  2. Contrato de trabajo en original, firmado entre el patrono, la empresa “FARMAHOGAR M.C., C.A.” y la trabajadora demandante.

    Obra en los folios 61 y 62, el contrato de trabajo promovido, en original, suscrito por las partes, en el se indica el salario a recibir por la trabajadora, sus funciones, la duración de 1 año, con fecha del 2 de noviembre de 2.002. Tal documento no fue impugnado, desconocido o tachado. En consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

  3. Instrumento privado en original sobre los requisitos exigidos para la instalación y funcionamiento de una farmacia, expedido por la Coordinación Regional de Farmacia del Estado Mérida.

    Se encuentra agregado al expediente en el folio 63, sin embargo observa este Tribunal que el mismo no ilustra en relación a los hechos controvertidos en este juicio, por lo tanto se desecha de este proceso. Así se decide.

  4. DOCUMENTALES.

    * Comunicación dirigida al Coordinador de S.d.E.M.d. fecha 04/09/02;

    * Declaración jurada de su representada ante la Notaría Pública Primera de fecha 26 de agosto de 2002;

    * Comunicación dirigida al Director General de la Corporación de Salud donde autoriza el funcionamiento de la farmacia de fecha 03 de diciembre de 2002.

    Se encuentran agregados al expediente en los folios 64 al 68. Observa esta operadora de justicia que los mismos no ilustran en relación a los hechos controvertidos en este juicio, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

  5. EXHIBICION.

    Solicita al Tribunal ordene a la parte demandada exhibir o entregar el documento original de la hoja de informe de preparación del estado financiero de la empresa a la fecha 31/12/02 y que acompaña al escrito de promoción de prueba.

    La exhibición solicitada no fue admitida por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, por considerarla impertinente, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. DOCUMENTALES.

    * Comunicación al Colegio de Farmacéuticos del Estado Mérida, de fecha 08 de agosto de 2002;

    * Comunicación al Presidente de COLFAR Mérida, de fecha 04 de septiembre de 2002;

    * Comunicación de solicitud de inspección dirigida al Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2002;

    * Autorización para el despacho de medicamentos psicotrópicos y estupefacientes por parte de la Coordinación Regional de Drogas de Corposalud;

    *Autorización de instalación de farmacia dirigida a la Doctora J.D. por parte del Director General de la Coordinación Regional de Salud, de fecha 16 de octubre de 2002;

    * Orden proveniente del Ministerio de Salud dirigida al Farmaceuta Regente para el control de las llaves del armario donde reposan los medicamentos psicotrópicos.

    Obran en los folios 70 al 80 los documentos promovidos, algunos en original y otros en copia simple. Observa esta operadora de justicia que los mismos no ilustran en relación a los hechos controvertidos en este juicio, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

  7. EXHIBICION.

    Solicita a la parte patronal la exhibición de los recibos de pago de utilidades y adelanto de prestaciones que acompaña en copia con el escrito de promoción de pruebas.

    El 22 de noviembre del 2.006, en la Audiencia de Juicio la demandada alegó que los mismos se encuentran al expediente. En efecto obran al expediente recibos de pago de utilidades y adelanto de prestaciones sociales, los cuales se valoran por esta juzgadora.

  8. DOCUMENTALES.

    * Comunicación en original dirigida a la Presidenta del Colegio de Farmaceutas del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2005.

    * Comunicación dirigida al ciudadano C.G., Inspector de Farmacia del Ministerio de Salud, de fecha 29 de julio de 2005.

    * Acta de Entrega de la Regencia de la Farmacia al Inspector C.G. firmada y sellada por el funcionario en fecha 29 de julio de 2005.

    Se encuentran agregados al expediente en los folios 83 al 88, los documentos promovidos, algunos en original y otros en copia simple. Tales documentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados; teniendo en tal virtud mérito y valor probatorio. Así se decide.

  9. * Comunicación emitida por la Federación Farmacéutica Venezolana del año 2000;

    * Copia de la Ley de Medicamentos;

    * Copia de la Ley del Ejercicio de la Farmacia;

    * Copia de la Ley de Colegiación Farmacéutica.

    Se encuentran agregados al expediente en los folios 89 al 113, los documentos promovidos, en copia simple. Esta juzgadora les otorga mérito y valor probatorio por cuanto son documentos públicos. Así se decide.

  10. Solicita que el Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos delictivos del Trabajo, Sector Público, Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de que envíen a este Tribunal copia certificada de la Convención Colectiva del Sector Farmacéutico que se encuentra vigente para el año 2006.

    No consta en el expediente que la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos delictivos del Trabajo, Sector Público, Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, ubicado en la ciudad de Caracas; haya remitido a este Tribunal lo solicitado.

  11. EXPERTICIA.

    Promueve experticia en los libros de la empresa de contabilidad diarios, mayor e inventarios del año 2002-2003, con el fin de verificar y determinar los estados de ganancias y pérdidas para el momento en que su representada vendió sus acciones y poder determinar sus utilidades en las ganancias de dicha empresa, las cuales le correspondían hasta el momento de la venta de sus acciones.

    La experticia solicitada no fue admitida por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, por considerarla impertinente, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. TESTIFICALES.

    Solicita la declaración de los ciudadanos Y.J.G.R. Y BEHERMAN E.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.390.571 y 9.084.487 respectivamente.

    El testigo BEHERMAN E.R.M. no rindió su declaración en la Audiencia de Juicio, quedando desechado del proceso. Así se decide.

    El 22 de noviembre de 2.006, en la Audiencia de Juicio, rindió su testimonio la ciudadana Y.J.G.R. (Farmacéutica, Presidenta del Colegio de Farmacéuticos del Estado Mérida). Entre otras cosas alego que, estuvo presente en la entrega de la Regencia de la Farmacia y que la demandante no renunció a su trabajo. Que como representante del Colegio de Farmacéuticos del Estado Mérida, según el artículo 1 de la Ley de Colegiación Farmacéutica, apoya tanto legal como moral a sus agremiados y por eso esta presente como testigo.

    La testimonial de la ciudadana Y.J.G.R., es desechada por esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia a lo consagrado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; por considerar que la misma tiene interés en las resultas del juicio. Así se decide.

  13. INSPECCION JUDICIAL.

    Sobre los bienes muebles que conforman el capital social de la empresa Farmahogar M.C. C.A., en la dirección donde funciona dicha empresa.

    La Inspección Judicial solicitada no fue admitida por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, por considerarla impertinente, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. Promueve medida nominada de prohibición y enajenación de los bienes muebles que conforman el capital social de la empresa Farmahogar M.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, quedando registrada en el expediente Nº 36.156 de fecha 02 de agosto de 2002.

    Dicho alegato “medida nominada de prohibición y enajenación de los bienes muebles que conforman el capital social de la empresa Farmahogar M.C. C.A” no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, por considerar que el mismo no constituye medio probatorio alguno.

  15. Promueve instrumento en original, expedido por la Federación Farmacéutica Venezolana, emitido en fecha 30 de mayo de 2006.

    Se encuentra agregado al expediente en el folio 114 en original.

    El apoderado judicial de la parte demandada alegó en la Audiencia de Juicio que lo indicado allí como salarios mínimos no es vinculante para los propietarios de farmacias, que es una referencia salarial.

    Esta juzgadora le confiere mérito y valor probatorio a la documental promovida en virtud de que no fue impugnada, desconocida o tachada. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  16. Invoca el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada.

    Dicho alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, por considerar que el mismo no constituye medio probatorio alguno.

  17. CARTA DE ENTREGA de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la trabajadora demandante J.C.D.G. y dirigida al ciudadano C.G., Inspector de Farmacia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Mérida, en la cual participa la renuncia a la Regencia de la Farmacia Farmahogar C.A. y entrega de la misma anexando las llaves, los libros, los inventarios y una relación correspondiente al mes de julio y por ende de su cargo.

    Se encuentra agregada en copia simple en los folios 120 y 121, sin embargo la demandante lo promovió en original, el cual se encuentra en los folios 87 y 88, por lo tanto esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  18. Documentos recibos de cancelación de las vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003 y 2003-2004.

    Consta en los folios 122 y 123, los recibos de vacaciones promovidos. No fueron impugnados, desconocidos o tachados, teniendo en consecuencia mérito y valor probatorio. Así se decide.

  19. Dos documentos Memorandum, ambos de fechas 23 de febrero de 2005, en los cuales el Director Principal de la empresa mercantil “FARMAHOGAR C.A.” le notifica a la trabajadora demandante de algunos incumplimientos cometidos por ella durante su jornada de trabajo.

    Se encuentran insertos en el expediente en los folios 124 y 125.

    El apoderado judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio alegó que los mismos son irrelevantes y que sólo son “Memorandum” como su nombre lo indica.

    Observa esta juzgadora que tales documento no fueron desconocidos o impugnados, en consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

  20. Recibos por anticipos de prestaciones sociales correspondientes a los períodos 2002-2003 y 2003-2004.

    En los folios 126 al 131, se encuentran agregados al expediente los recibos promovidos. No fueron desconocidos o impugnados. En tal virtud tienen mérito y valor probatorio.

  21. INSPECCION JUDICIAL.

    Solicita al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la oficina de la Inspectoría del Trabajo, ubicada en el 4to piso del Edificio “Palacio de Justicia”, en la Avenida 4, de esta ciudad de Mérida, para dejar constancia de lo indicado en el escrito de promoción de pruebas en los folios 117 y 118 del expediente.

    Este Tribunal en el auto de admisión de pruebas consideró que lo solicitado por el promovente podía ser incorporado al expediente a través de la prueba de informes. A tal efecto, consta en el expediente en los folios 175 y 176 oficio Nº 1172-06, de fecha 16 de noviembre de 2.006, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Estado Mérida.

    El apoderado judicial de la parte demandante alegó en la Audiencia de Juicio que dichos documentos son irrelevantes y que no se ha llegado a una decisión por parte de la instancia administrativa.

    Esta operadora de justicia confiere mérito y valor probatorio a la prueba de informes emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por cuanto no fue atacado su valor probatorio como instrumento público. Así se decide.

    De igual forma, se evidencia que en la solicitud de Calificación de Falta introducida por la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se llevó a cabo el procedimiento administrativo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y, que actualmente se encuentra en estado de decisión. En virtud de que la sentencia que se tome en la presente causa terminará resolviendo sobre el motivo de la terminación de la relación de trabajo, esta juzgadora notificará a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida del presente fallo para su conocimiento y demás fines. Así se decide.

  22. TESTIFICAL.

    Valor y mérito jurídico de la declaración de los ciudadanos J.R.B.C., M.S.G.C. Y M.K.T.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.517.187, 13.499.864 y 9.347.132 respectivamente.

    Los ciudadanos J.R.B.C. y M.S.G.C. no rindieron su declaración, quedando desechos del proceso. Así se decide.

    La ciudadana M.K.T.C. (Auxiliar de Farmacia) rindió su declaración en la Audiencia de Juicio. Entre otras cosas alegó que, trabajó para la demandada y estuvo presente el día de la entrega de la Regencia de la Farmacia; que no hubo hecho de obligación que haya visto para que la demandante entregara la Regencia de la Farmacia.

    La testigo M.K.T.C. merece confiabilidad sus dichos y se le otorga mérito y valor probatorio, por cuanto en la actualidad no trabaja para la demandada y su deposición no fue contradictoria; de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    La demandada “FARMAHOGAR M.C., C.A.” en su contestación, admite la existencia de la relación de trabajo y la duración de la misma, es decir, que se inició el 02 de agosto de 2.002 y finalizó el 29 de julio de 2.005, teniendo la carga de desvirtuar todos los demás alegatos esgrimidos por la actora en su libelo.

    Configura hecho controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandante en su libelo indica que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por retiro justificado, alegando que el mismo se produjo debido “…a los constantes acoso mora, (sic) maltratos psicológicos por parte del hijo del patrono y continuos procedimientos de calificaciones de despido abiertos ante la Inspectoría del Trabajo, del Estado Mérida, y que constan en los expedientes CD-105 y CD-159 llevados ante esa Inspectoría...”.

    Por su parte, la demandada alega que no incurrió en faltas que se puedan tipificar como causal de un “Retiro Justificado”, que nunca existió acoso ni maltratos en contra de la trabajadora demandante, por lo que la actora renunció a su cargo y no se “retiró justificadamente”. Que, la actora si incurrió en faltas, por lo que la empresa le hizo llegar Amonestaciones por el incumplimiento de sus obligaciones y solicitó la “Calificación de Falta” por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida.

    A tal efecto, señalan los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 100.- Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

    Parágrafo Único.- El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.”

    ”Artículo 101.- Cualquiera de las partes podrá dar terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

    Concatenado a los artículos antes transcritos, el artículo 103 ejusdem, señala:

    Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:…

    De la revisión de las actas del expediente no se observa el retiro de la trabajadora por escrito, en la que indique las causas que lo motivaron conforme a lo estipulado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del acervo probatorio, se constata informe enviado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (Folios 175 y 176), en el cual se indica que por ante ese despacho Administrativo, cursa el expediente Nº 046-2005-01-00159, con motivo de Calificación de Falta para el Despido, iniciada por la empresa FARMAHOGAR, C.A. en contra de la ciudadana J.C.D.G. y, los dichos de la testigo M.K.T.C., pruebas éstas que demuestran que la trabajadora se retiró de su trabajo de manera voluntaria y no por retiro justificado. En consecuencia, se declara la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Constituye hecho controvertido el reclamo de diferencia salarial, por cuanto alega la demandante que el salario que debió haber devengado era el estipulado por la Federación Nacional de Farmaceutas.

    En relación a ello, la Federación Nacional de Farmaceutas se reúne anualmente y dicta lineamientos de carácter obligatorio para los órganos de la Federación Farmacéutica, para los Colegios de Farmacéuticos y para los profesionales Farmacéuticos (Artículo 24 literal e) de la Ley de Colegiación Farmacéutica).

    Ahora bien, de las actas procesales a los folios 36 al 40 obra documento con membrete del Colegio de Farmacéuticos del Estado Mérida (COLFAR), en el cual se evidencia que en todas las Asambleas Nacionales celebradas anualmente desde el año 1964 hasta marzo de 2006, se ha estipulado un “Sueldo mínimo referencial” para los profesionales Farmacéuticos.

    En este mismo sentido, no existe Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Farmacéuticos que establezca la obligatoriedad de una remuneración mensual mínima para los profesionales de la farmacia.

    En tal virtud, no es obligante para la demandada la cancelación del salario referencial estipulado por la Federación Nacional de Farmaceutas. Así se establece.

    En otro sentido, reclama la accionante el pago de las vacaciones cumplidas y fraccionadas, así como el correspondiente bono vacacional. Consta en el expediente en los folios 122 y 123, recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2002-2003 y 2003-2004, estos mismos pagos están incluidos en los recibos de las liquidaciones que obran en los folios 128 y 131. Dichos recibos no fueron desconocidos por la parte demandante, en tal virtud sólo le corresponde a la trabajadora las vacaciones y bono vacacional del período 2004-2005. Así se decide.

    Así mismo, reclama la accionante 30 días por utilidades del período 02/08/04 al 29/07/05. Se evidencia a los folios 128 y 131 que a la demandante le fueron canceladas las utilidades del año 2003 y 2004. En atención a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora sólo le corresponde 15 días por año, siendo improcedente los días reclamados. No obstante, es procedente lo correspondiente a la fracción del año 2002 y la del año 2005, por cuanto no consta en actas procesales que se hayan realizado tales pagos. Así se decide.

    Precisado todo lo anterior, corresponde efectuar las siguientes operaciones aritméticas:

    FECHA DE INGRESO: 02/02/2002

    FECHA DE EGRESO: 29/07/2005

    TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 11 meses y 27 días

    SALARIOS DEVENGADOS:

    Año 2002-2003= Bs. 400.000,oo

    Año 2003-2004= Bs. 500.000,oo

    Año 2004-2005= Bs. 500.000,oo

  23. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    * Período del 02/08/2002 al 02/08/2003

    Salario Diario: Bs. 13.333,33

    Salario Integral: Bs. 13.333,33 + Bs. 555,55 + Bs. 259,25 = Bs. 14.148,13

    45 días x Bs. 14.148,13 = Bs. 636.665,85

    * Período del 03/08/2003 al 29/07/2005

    1 año, 11 meses y 27 días

    Salario Diario: Bs. 16.666,66

    Salario Integral: Bs. 16.666,66 + Bs. 694,44 + Bs. 324,07 = Bs. 17.685,17

    60 días + 60 días + 4 días adicionales = 124 días x Bs. 17.685,17 = Bs. 2.192.961,08

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.829.626,93

  24. VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDOS Y FRACCIONADOS. Artículos 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    * Año 2002-2003

    15 días + 7 días= 22 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 293.333,26

    * Año 2003-2004

    16 días + 8 días = 24 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 399.999,84

    * Año 2004-2005

    17 días + 9 días = 26 x Bs. 16.666,66 = Bs. 433.333,16

    TOTAL VACACIONES y BONO VACACIONAL = Bs. 1.126.666,26

  25. UTILIDADES Y SU CORRESPONDIENTE FRACCIONADAS Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    * Al 31/12/2002

    6,25 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 83.333,31

    * Al 31/12/2003

    15 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 249.999,90

    * Al 31/12/2004

    15 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 249.999,90

    * Al 29/07/2005

    8,75 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 145.833,27

    TOTAL UTILIDADES = Bs. 729.166,38

    Todos estos conceptos totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.685.459,57), a esta cantidad se le debe descontar lo recibido por la trabajadora, es decir, la cantidad de Bs. 1.197.523,78 (según recibo que obra al folio 128 del expediente) y la cantidad de Bs. 1.802.708,16 (según recibo que obra al folio 131 del expediente), lo que arroja la cantidad a pagar de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.685.227,63).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana J.C.D.G., contra la Sociedad Mercantil “FARMAHOGAR M.C., C.A.”, representada por su Director ciudadano J.A.G.G., (Ambas partes plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “FARMAHOGAR M.C., C.A.” representada por su Director ciudadano J.A.G.G., a pagar a la ciudadana J.C.D.G., la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.685.227,63) por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la indexación y los intereses de mora sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada perdidosa no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. Remítase copia certificada junto con oficio.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes noviembre del dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Sria.

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