Decisión nº 007 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 007

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000166

ASUNTO: LP21-R-2006-000258

SENTENCIA DEFINITIVA

– I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: J.C.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número: 8.006.867.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. R.A.M.D., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 103.357.

DEMANDADO: FARMAHOGAR M.C.C.A. (FARMAHOGAR C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 6, Tomo A-13, de fecha 2 de Agosto de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. J.P.Q.M., D.E.Q.S. y K.J.I.C., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 8.345, 92.895 y 92.891 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.A. formulado por el profesional del derecho R.A.M.D., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 103.357, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006; en la causa Nº LP21-L-2006-000166, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana: J.C.D.G., en contra de la sociedad mercantil FARMAHOGAR M.C.C.A..

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha siete (7) de Diciembre de 2.006 (folio 231), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha trece (13) de Diciembre de 2006 (folio 234).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2006 para el Séptimo (7º) día de despacho siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día dieciséis (16) de Enero de 2007, en esa oportunidad el Tribunal celebró la audiencia y oyó los alegatos de la parte accionante recurrente y la accionada. En esa ocasión, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.007, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada ciudadano R.A.M.D., quien manifestó la inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue retiro justificado.

2) Que se hizo un acta de entrega por el cambio de regencia.

3) Que el retiro justificado se encuentra amparado por los literales b), d) y e) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Que la relación de trabajo duró 2 años, 11 meses y 27 días.

5) Que hubo falta de respeto por parte del patrono hacia la trabajadora.

6) Que consta al folio 114 de los autos la diferencia salarial que se genera como producto de la fijación del salario mínimo de los farmacéuticos regentes.

7) Que solicita la aplicación del artículo 10 de la Ley de Colegiación Farmacéutica.

8) Que en aplicación de la pirámide de Kelsen solicita que se valore esa Ley, porque forma parte del ordenamiento jurídico vigente.

9) Que el a quo no consideró las pruebas propuestas para establecer la diferencia salarial.

10) Que no se mencionó lo referente a la inscripción de la trabajadora en el Seguro Social y Paro Forzoso.

11) Que solicita al Tribunal que difiera la audiencia para requerir al Colegio de Farmaceutas los cuadros de salarios mínimos para cada periodo.

12) Que solicita se declare con lugar la apelación.

Finalizada la exposición de la parte demandada, el Tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogado J.P.Q.M., para ejercer su derecho a réplica, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que la relación laboral terminó por retiro voluntario.

2) Que la demandante solicitó el cambio de regente.

3) Que el patrono cursó una solicitud de calificación de falta.

4) Que la sentencia está ajustada a derecho.

5) Que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde única y exclusivamente al Ejecutivo Nacional dictar los salarios mínimos obligatorios.

6) Que hasta ahora el Poder Ejecutivo no ha establecido nunca una tabla de salarios mínimos obligatorios para ningún gremio de profesionales.

7) Que la tabla salarial que aduce la actora, es simplemente a título informativo y referencial, pero que en ninguna parte se establece que esto sea obligatorio.

8) Que el salario puede estar establecido en contrataciones colectivas.

9) Que la patronal no ha suscrito contratos colectivos ni individuales que establezcan el salario pretendido por la trabajadora.

10) Que solicita se confirme la sentencia, por estar plenamente ajustada a derecho.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir, observa:

Han sido múltiples los criterios jurisprudenciales que han tratado la carga de la prueba atribuida a las partes como un deber procesal de las mismas, cuando se persigue demostrar los hechos que rodearon la relación de trabajo, por ello, el criterio pacífico y reiterado que mantiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, es el que parcialmente se reproduce de la manera siguiente:

(…) Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.(…)

. (Negrillas y subrayado de la alzada)

Conteste con la doctrina casacional anteriormente propuesta, el demandado, al admitir que la accionante fue contratada dentro del marco de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y decretos laborales que la rigen, en cuanto a las condiciones, obligaciones, derechos y beneficios de las partes, le corresponde la carga de la prueba en el proceso laboral y debía, en consecuencia, probar que la demandante no tenía derecho a la diferencia salarial señalada en el petitum, así como demostrar el motivo de la terminación de la relación de trabajo y los demás hechos que rodearon la relación laboral.

Quedan entonces como hechos admitidos:

1. La existencia de una relación laboral entre las partes.

2. La fecha de inicio y culminación del vínculo de trabajo.

Quedan como hechos controvertidos:

1. El motivo de la terminación de la relación de trabajo.

2. La diferencia salarial reclamada.

3. La inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás entes parafiscales.

Establecidos los anteriores hechos controvertidos, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la causa de terminación de la relación laboral, observando:

En la audiencia de apelación, el recurrente demandante indica que el retiro de la trabajadora fue justificado de acuerdo a las causas establecidas en los literales b), d) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce la actora en el escrito libelar cabeza de autos que se retiró justificadamente de su trabajo debido al acoso y las ofensas proferidas por el patrono; posteriormente, el patrono aduce que la trabajadora se retiró de manera voluntaria y que en modo alguno fue justificado el retiro de la demandante.

Ahora bien, a los folios 23 al 28 una solicitud de calificación de falta para proceder a despedir a la accionante, de la misma no se evidencia que la autoridad administrativa haya resuelto tal requerimiento.

El Tribunal a quo en la sentencia de mérito resolvió la litis indicando:

(…) “Configura hecho controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandante en su libelo indica que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por retiro justificado, alegando que el mismo se produjo debido “…a los constantes acoso mora, (sic) maltratos psicológicos por parte del hijo del patrono y continuos procedimientos de calificaciones de despido abiertos ante la Inspectoría del Trabajo, del Estado Mérida, y que constan en los expedientes CD-105 y CD-159 llevados ante esa Inspectoría...”.

Por su parte, la demandada alega que no incurrió en faltas que se puedan tipificar como causal de un “Retiro Justificado”, que nunca existió acoso ni maltratos en contra de la trabajadora demandante, por lo que la actora renunció a su cargo y no se “retiró justificadamente”. Que, la actora si incurrió en faltas, por lo que la empresa le hizo llegar Amonestaciones por el incumplimiento de sus obligaciones y solicitó la “Calificación de Falta” por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida.

A tal efecto, señalan los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 100.- Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Parágrafo Único.- El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

”Artículo 101.- Cualquiera de las partes podrá dar terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

Concatenado a los artículos antes transcritos, el artículo 103 ejusdem, señala:

Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:…

De la revisión de las actas del expediente no se observa el retiro de la trabajadora por escrito, en la que indique las causas que lo motivaron conforme a lo estipulado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del acervo probatorio, se constata informe enviado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (Folios 175 y 176), en el cual se indica que por ante ese despacho Administrativo, cursa el expediente Nº 046-2005-01-00159, con motivo de Calificación de Falta para el Despido, iniciada por la empresa FARMAHOGAR, C.A. en contra de la ciudadana J.C.D.G. y, los dichos de la testigo M.K.T.C., pruebas éstas que demuestran que la trabajadora se retiró de su trabajo de manera voluntaria y no por retiro justificado. En consecuencia, se declara la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.” (…)

Esta alzada pasa a decidir el punto en los términos siguientes:

De lo expuesto por la accionante en el escrito libelar, se destaca que la misma no aportó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se dieron los hechos narrados, para así concatenarlos con las causales justificadas que fueron invocadas y que están establecidas en la Ley y así verificar si se dio o no el supuesto indicado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; además, no se soportan en el material probatorio los elementos tendentes a establecer las causas de terminación de la relación de trabajo, evidenciándose de la comunicación inserta al folio 88 del expediente, que hubo una entrega de regencia, lo que permite deducir que se dio un retiro voluntario por parte de la actora. Coincidiendo plenamente esta Alzada con el criterio establecido por el a quo, en cuanto a que la testigo promovida por la accionada ciudadana M.K.T.C., y sus dichos aportan al Tribunal la plena convicción de que la ciudadana J.C.D.G. se retiró de su trabajo de manera voluntaria. Y así se establece.

Resuelto lo precedente, es importante pronunciarse acerca de la diferencia salarial reclamada por la demandante, para lo cual, pretende que se aplique el artículo 10 de la Ley de Colegiación Farmacéutica y el salario establecido por la Asamblea General de la Federación Farmacéutica Venezolana que fija el salario mínimo –referencial- de los farmacéuticos regentes en 7,77 salarios mínimos, tal como consta al folio 114.

Este Tribunal, para decidir observa:

Riela a los folios 61 y 62 de los autos, el contrato individual de trabajo suscrito entre FARMAHOGAR C.A. y la ciudadana J.D.G., de fecha 2 de Noviembre de 2002, con una duración de un año, donde se lee en su cláusula cuarta lo siguiente: “Por la prestación de sus servicios “EL EMPLEADOR” le pagará a “EL PROFESIONAL” la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) mensuales, que comprende el pago de la jornada diurna (y el pago de la jornada nocturna si es el caso)”.

Debe entonces aplicarse la máxima latina que establece: “Nullus contractus potest absque consensu contrahentium consistere”, lo que se traduce en que ningún contrato puede consistir fuera del consentimiento de los contratantes, ya que al revisar los folios 61 y 62 del expediente consta contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana J.C.D.G. y la persona jurídica denominada FARMAHOGAR M.C., dentro del que se establecieron las condiciones laborales, lo que se conoce como una convención particular de trabajo, que fue regulada por normas creadas y asentidas por las partes, de acuerdo con un salario ofertado por el patrono y aceptado por la trabajadora, y visto que en los contratos de trabajo se fijó de manera clara y precisa la remuneración de la laborante, no pueden ahora alegarse condiciones financieras que no estaban contenidas en el acuerdo original, es sabido que las escalas salariales establecidas por los colegios de profesionales, son tablas referenciales y a título informativo, pero que no están dotadas de un carácter obligatorio a terceros no agremiados, es decir, a los patronos, a menos que existan convenciones colectivas entre ambas partes (trabajadores – patronos).

Es claro entonces para quien decide que fue pactada la remuneración a pagar a la accionante, en consecuencia, por órgano del acuerdo bilateral, las partes determinaron con claridad los alcances financieros de ese contrato, esta Superioridad asienta el criterio, de que las estipulaciones suscritas entre las partes deben ser de estricto cumplimiento, cuando no se violenten normas de orden público establecidas en la ley sustantiva del trabajo, dado que sus cesiones legales son ley entre quienes las contraen y, no pueden los suscriptores de los convenios regular materias laborales y convenir en contratos de trabajo bajo condiciones ciertas y determinadas, para luego solicitar que se apliquen estipulaciones no contenidas dentro de lo pactado, de allí que se hace pertinente recordar a la actora que, la institución laboral aquí controvertida (el salario) puede ser acordada por las partes, por vía de contratación colectiva o por vía de acuerdos particulares, por ser materias que la ley permite a las partes regular, bajo las premisas mínimas exigidas por la norma laboral, como es el salario mínimo, por todas estas razones, es que quien sentencia desecha esta petición procesal de la accionante. Y así se establece.

Determinado lo anterior, pasa quien sentencia a pronunciarse sobre la inscripción y pago del Seguro Social y la Ley de Política Habitacional, indicó el recurrente que el a quo no se pronunció en cuanto a esta pretensión procesal referida a la inscripción y pago de estos entes, al respecto observa quien sentencia, que riela al folio 1 del expediente el libelo de la demanda, donde la trabajadora expone:

(…) “Es de hacer notar que el patrono tampoco cumplió con la inscripción y pago del Seguro Social obligatorio y con la inscripción y pago de la Ley de Política Habitacional del trabajador, puesto que es un requisito para todas las empresas así tengan un empleado cumplir con esta obligación ineludible” (…)

Sin embargo, en el petitorio del escrito libelar cabeza de autos, no se solicitó de manera clara que se le otorgara este concepto en derecho, sino que se limitó a narrarlo en el Capítulo I DE LOS HECHOS, sin concatenar los hechos narrados con los derechos solicitados, por ello, esta sentenciadora comparte el criterio esbozado por el a quo, que señaló:

Ahora bien, la solicitud efectuada por la parte accionante señala:

(…) para solicitarle amplié (sic) la misma en lo referente a: 1) Corre inserto en el libelo de la demanda en el folio número 01 en su vuelto, que el patrón en ningún momento inscribió ni cancelo lo concerniente al pago del seguro social y a la ley de político habitacional, dos derechos ineludibles por la parte patronal. Siendo que corre en el folio numero 207 del expediente lo siguiente: “En cuanto a la Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la carga de la prueba: Nº 4: Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

En relación a lo solicitado por el apoderado judicial de la accionante en el particular 1), se observa por esta juzgadora que en el libelo de demanda, en la parte del Capítulo I, De los Hechos sólo hace la referencia a “… Es de hacer notar que el patrono tampoco cumplió con la inscripción y pago del seguro social obligatorio y con la inscripción y pago de la Ley de Política Habitacional del trabajador, puesto que es un requisito para todas las empresas así tengan un empleado cumplir con esta obligación ineludible. …” y, en el Capítulo II Del Derecho y la Pretensión no se observa petitorio relacionado con pago de Seguro Social ni de Política Habitacional. En tal virtud, tales conceptos no fueron demandados su pago por la ciudadana J.C.D.G. y no fueron discutidos en el juicio.

En consecuencia se declara improcedente la aclaratoria solicitada en el particular 1). Así de decide. (…)

(negrillas y subrayado de la alzada).

Vistas las anteriores consideraciones y el pronunciamiento hecho por el a quo, concluye quien sentencia que es improcedente lo solicitado por la parte demandante – recurrente en cuanto a la inscripción y pago del Seguro Social y la Ley de Política Habitacional, en virtud de que estos conceptos no fueron objeto de demanda y no fueron discutidos en juicio. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida donde se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, por estar ajustado a derecho. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado R.A.M.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2006.

SEGUNDO

Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2006, mediante la que se declaró, Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana J.C.D.G. contra la Sociedad Mercantil Farmahogar M.C.C.A., por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil siete, Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

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