Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009)

Años 198° Y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001620

DEMANDANTE: J.M.F.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 11.817.493.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.M.A., V.A.P. y S.C.D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números: 3.152, 5.326 y 27.211, respectivamente.

DEMANDADA: SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 1996, bajo el número 14, tomo 348-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.M.D. y C.L.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 10.725 y 26.697, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 04 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de la ciudadana J.M.F.V., contra la sociedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2008, en el cual se ordenó la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2008 celebró la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma con la comparecencia de las partes.

Vista la imposibilidad de que las partes llegasen a un acuerdo destinado a poner fin al presente procedimiento, el Juzgado 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 04 de noviembre de 2008, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

En fecha 11 de noviembre de 2008 la parte demandada dio contestación a la demanda

y remitido por sorteo el presente expediente a este Juzgado se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo el 20 de febrero de 2009, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente Dispositivo Oral de Fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadano J.M.F.V., contra la sociedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En tal sentido encontrándose el este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de agosto de 2004, con el cargo de Gerente, hasta el 23 de agosto de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengado un último salario mensual de Bs.1.700,00, más horas extras de sobretiempo laboradas.

    Alega que culminada la relación de trabajo y ante la negativa de la empresa de pagar sus prestaciones sociales, realizó reclamo por ante la inspectoría del trabajo lo cual resultó infructuoso, razón por la cual reclama el pago de Bs.F.35.270,18, que incluye los siguientes conceptos:

    1. Prestación de Antigüedad por Bs.F.5.566,00.

    2. Vacaciones no pagadas ni disfrutadas al 17 de agosto de 2005, por Bs.f. 1.450,00 y al 17 de agosto de 2006, por Bs.f. 1.699,80.

    3. Utilidades correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, por Bsf. 4.800,00, Bs.f.6.799,20 y 4.532,80, respectivamente.

    4. Días adicionales por Bs.f.56,66

    5. Preaviso por Bs.f.1.699,80

    6. Indemnización por despido injustificado: Bs.F.3.399,60.

    7. Horas Extras por Bs.f.5.266,32.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación: admitió la relación de trabajo alegada por la accionante desde el 17 de agosto de 2004, desempeñando el cargo de Gerente de Sala, en una jornada de lunes a sábado con un horario mixto de 2:00 pm a 10:00 pm, con día de descanso los domingos, hasta el 23 de agosto de 2006, devengando un último salario de Bs.f.1.700,00.

    Negó, rechazó y contradijo adeudar a la actora concepto alguno derivado de la prestación de servicios que la vinculó con la actora.

    Alegó finalmente la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que desde la fecha de terminación de la relación laboral el 23 de agosto de 2006, hasta la fecha de notificación de la empresa el 22 de abril de 2008, transcurrió más del año previsto en la norma antes mencionada.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

    En cuanto al punto controvertido en el presente procedimiento, se tiene que la controversia en el presente juicio quedó resumida en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales con base al salario alegado por la accionante, con previa consideración de la defensa previa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se decide.

  3. PUNTO PREVIO

    Como quiera que la demandada alegó en la oportunidad como defensa la prescripción de la pretensión esgrimida por la actora, quien decide estima prudente, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, determinar la procedencia o no de esta defensa, citando lo que al efecto señalan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causa señaladas en el Código Civil. (Resaltados del Tribunal)

    Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda o del procedimiento administrativo dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento. Así se establece.

    Así pues, quien decide considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, se desprenden normas referidas a la prescripción de la acción laboral, así como su interrupción, razón por la cual este juzgador debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, con base a lo señalado en proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, que al respecto establece:

    OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

    (Fin de la cita).

    De la cita jurisprudencial transcrita se observa que la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido esta Sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el fondo del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    La demandada de autos alega la prescripción de la pretensión esgrimida por la accionante, bajo el argumento que desde la fecha de terminación de la relación laboral el 23 de agosto de 2006, hasta la fecha de notificación de la empresa el 22 de abril de 2008, transcurrió más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se tiene como hecho expresamente admitido por las partes, que la relación de trabajo que las vinculara culminó en fecha 23 de agosto de 2006; señalando la accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio que había realizado actos destinados a interrumpir la prescripción alegada por la demandada, consistentes en un procedimiento de reclamo iniciado contra la demandada en fecha 12 de julio de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, promoviendo a tales efectos copia certificada de las actas que conformaron el expediente administrativo correspondiente, las cuales corren insertas a los folios 48 al 55 del expediente contentivo de la presente causa, las cuales no fueron objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la documental antes mencionada, la demandada de autos señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que la notificación de dicho procedimiento no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por tal razón no tuvo conocimiento la empresa de dicho procedimiento administrativo, con lo cual corresponde al Tribunal verificar si la notificación de la demandada en el procedimiento administrativo iniciado por la accionante fue realizado conforme a derecho, para lo cual considera pertinente señalar lo siguiente:

    Tal como se expuso anteriormente, el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, específicamente el cobro de prestaciones sociales como es el caso de autos, es de un año contado a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, pudiendo ser interrumpido dicho lapso por la interposición de una demanda aunque fuera por ante un juez incompetente, o bien por una reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, exigiendo adicionalmente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y ello es así puesto que la notificación se erige como el único medio de dar a conocer al demandado el procedimiento iniciado en su contra así como lo pretendido por el reclamante, y pueda por consiguiente ejercer su derecho a la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en cuanto a los requisitos para la notificación del demandado lo siguiente:

    Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (omisis)

    En atención a lo antes expuesto, exige la norma en comento que no sólo se debe fijar la notificación en la puerta de la sede de la empresa, sino que también debe dicha boleta indicar el nombre del representante legal de la misma así como la identificación de la persona a quien le es entregada, es decir, de la persona que recibe el cartel, todo con la finalidad de informar el reclamo formulado en su contra y garantizarle así el derecho a la defensa previsto en la norma constitucional. Así se establece.

    En atención a lo antes expuesto y de un análisis de las copias certificadas del procedimiento administrativo promovidas por la parte actora e insertas a los folios 48 al 55 del expediente contentivo de la presente causa, se tiene que a los folios 49 al 52 se procedió a fijar carteles de notificación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como puede evidenciarse de dichos carteles insertos a los folios 50 y 52 del expediente. No se evidencia de las boletas de notificación librados por la Inspectoría del Trabajo, que se hubiere identificado el nombre del representante legal de la misma. Se evidencia de las documentales 49 y 51 que el funcionario encargado de practicar la notificación de la demandada, indicó que en fecha 02 de agosto de 2007 se constituyó en la sede de la empresa y se entrevisto con el “Jefe de Seguridad” y a renglón seguido señaló que “El jefe de seguridad no está autorizado para firmar documentos” (folio 49); se evidencia también al folio 51 del expediente, que en fecha 14 de agosto de 2008 se constituyó en la sede de la empresa, señalando en el renglón de las observaciones que “procedí a fijar ejemplar del cartel a las puertas de la empresa. Se negaron a firmar, el bingo es negro, puertas negras y el ¿símbolo del bingo está en letras negras, amarillas y rojas, me entrevisté con los vigilantes que están uniformados con parto (sic) negro”; con lo cual se puede concluir que al no haberse identificado en la boleta de notificación el nombre del representante legal de la empresa, ni la identificación a quien se hizo saber de la referida notificación, ni haber dejado consignado dicho cartel, mal puede considerarse como válida la notificación de la demandada a los fines de ponerlo en conocimiento del reclamo intentado en su contra, por cuanto no se llenaron los extremos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo considerarse en consecuencia como un acto interruptivo de la prescripción. Así se decide.

    Planteada así, y a los fines de decidir sobre la prescripción, se evidencia de autos que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó el 23 de agosto de 2006, siendo interpuesta la demanda en fecha 04 de abril de 2008, por otro lado se evidencia de autos que en fecha 12 de julio de 2007, la actora interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales contra la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sobre el cual no se evidencia que se haya logrado la notificación efectiva de la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de esta situación y de un análisis de los lapsos antes mencionados, puede evidenciarse claramente que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo el 23 de agosto de 2006 y la fecha de interposición de la demanda objeto de la presente controversia el 04 de abril de 2008 así como de la notificación de la demandada el 22 de abril de 2008, transcurrió sobradamente el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el reclamo de todas las acciones derivadas de la relación de Trabajo, no evidenciándose de autos prueba alguna que demuestre la interrupción de la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 64 de Ley en comento, debiendo declararse en consecuencia la Prescripción de la acción alegada por la demandada y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

    Tal como se expuso precedentemente, se debe destacar que al haber sido declarada con lugar la prescripción alegada por la demandada, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, que por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadano J.M.F.V., contra la sociedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR