Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtension Regimen De Convivencia Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000380

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.987.020, domiciliada en la calle El Casabe avenida 18 entre calles 14 y 15, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.M.P. y S.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.546.111 Y 7.347.503 y 18.546.111 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización L.H.C., la Morita Nueva calle 13 sector 2 N° 47, Las Marías municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la urbanización D.O.d.P. sector II calle 30 casa N° 7, Barinas del estado Barinas.

MOTIVO: EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana C.J.S., ante identificada, en su condición de abuela paterna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos I.M.P. y S.A.S., igualmente identificados, por cuanto alega la parte actora que los padres de su nieta sin causa justificada no permiten que comparta con ella, así como con su familia paterna extendida, vulnerando por tanto, el derecho de la niña a conocer a su familia de origen, en ese sentido, comparece ante esta instancia a solicitar la extensión del régimen de convivencia familiar, en beneficio de su nieta, para lo cual propuso compartir un régimen de convivencia familiar un fin de semana al mes, que comience los días viernes a las 4 pm hasta los días domingos a las 4pm, debiendo ella buscar a su nieta en casa de su madre y entregarla allí mismo los días domingos y que está dispuesta a llegar a cualquier acuerdo con los padres de su nieta. Fundamenta su solicitud en los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida, en fecha 28 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a las partes demandadas a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y al Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de este estado, para que representara a la niña de autos. Se libró exhorto al tribunal de Protección del estado Barinas.

Consta al folio 17 del expediente, aceptación por parte del abogado R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”en la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 28 de marzo de 2011, a las 9:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos, hasta prueba en contrario.

Por cuanto en fecha 28 de marzo de 2011, no hubo despacho debido al reposo médico que le fue concedido por intervención quirúrgica a la abogada ANILEC S.C., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito de Protección, se fijó para el día 7 de julio de 2011 a las 9:00 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación en esta causa.

FASE DE MEDIACION

En fecha 7 de julio de 2011, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y el Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de este estado, que no comparecieron los demandados ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual modo, por auto que riela al folio 41 del expediente, se hizo constar que en esa misma fecha, comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

En fecha 8 de julio de 2011, se fijó para el día 30 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, y se ordenó la elaboración de informe integral en la presente causa, oficiándose al equipo multidisciplinario adscrito a este Despacho para que practicara las evaluaciones correspondientes a la progenitora y abuela paterna de la niña, y comisionándose suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, a objeto de que les fueran realizadas las evaluaciones al padre de la niña de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, solo presentó pruebas el Defensor Público Cuarto quien representa a la niña de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

Consta a los folios 66 al 81 del expediente, comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de informe social y psiquiátrico realizado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de ese Circuito, al ciudadano S.A.S., padre de la niña de autos.

Riela a los folios 83 al 90 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, a las ciudadanas C.J.S. e I.M.P., en su carácter de abuela paterna y madre de la niña de autos.

En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales, testimoniales y de informe presentadas en su oportunidad. El juez de sustanciación considero la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de enero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 17 de febrero de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se acordó oír a la niña de autos, debido a su corta edad.

Por cuanto no hubo despacho el día 17-02-2012, según Decreto N° 007/2012, emanado de la Coordinación de este Circuito, fecha fijada para la realización de la audiencia de juicio, se fijó nueva oportunidad para el día 12-03-2012 a las 9:30am.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana C.J.S., ni la parte demandada, ciudadanos I.M.P. y S.A.S., se dejó constancia que estuvo presente el Defensor Público Cuarto abogado R.G., quien representa a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no comparecieron igualmente los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos O.C.T.P., Y.D.V.S., MORELLA DEL P.S., J.C.S. y D.L.S.. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto de este estado, quien expuso sus conclusiones.

Consideradas las pruebas documentales, y de informe, así como lo expuesto por el Defensor Público Cuarto, la sentenciadora observó la conveniencia de fijar un régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio, en ese sentido, este Tribunal las valora de la manera siguiente:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO CUARTO QUIEN REPRESENTA A LA NIÑA DE AUTOS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 485, del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña de autos, así como su condición de minoridad, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Fotografías, donde se evidencia, momentos donde la solicitante y sus familiares han compartido con la niña cursante a los 57 y 58 del expediente, documentos no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio.

PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Resultados del informe Social y Psiquiátrico, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, cursante de los folios 75 al 79 del presente asunto, al ciudadano S.A.S., en el cual se concluyó que las condiciones bio-psico-sociales del referido ciudadano están acordes y dentro de los limites normales para garantizar el sano desarrollo de la niña y su protección integral. Quien juzga, aprecia el informe técnico integral realizado, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Resultados del informe Integral, realizado a las ciudadanas C.J.S. e I.M.P. por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante de los folios 83 al 90 del presente asunto, en el cual se concluyó que no se observó impedimentos bio-psico-sociales en la ciudadana C.S., que sus condiciones y calidad de vida son aceptables para la convivencia con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Quien juzga, aprecia el informe técnico integral realizado, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. TERCERO: Resultados del informe Parcial Psicológico, realizado a la ciudadana I.M.P. por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante de los folios 95 al 98 del presente asunto, en el cual se concluyó que no se evidenciaba psicopatología alguna en la ciudadana I.P., que pudiese interferir con las personas que la rodean, asimismo, que continúe con su formación académica, con la intención de reforzar sus actitudes positivas y su autoestima. Quien juzga, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

El presente asunto, se inició por demanda incoada por la ciudadana C.J.S., abuela paterna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos I.M.P. y S.A.S., por cuanto alega que los padres de su nieta sin causa justificada no permiten que comparta con ella, así como con su familia paterna, vulnerando el derecho de la niña a conocer a su familia y a tener contacto con ella, en ese sentido, solicita se sirva extender régimen de convivencia familiar, en beneficio de su nieta.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas, ni estuvo presente en la audiencia de juicio y como quiera que lo peticionado por la parte demandante y abuela paterna de la niña de autos se circunscribe a la necesidad de que se le fije una extensión del régimen de convivencia familiar a la cual tiene derecho la niña, de compartir con su familia de origen paterna extendida, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

Ahora bien, durante el proceso, las partes no llegaron a ningún acuerdo, realizado el contradictorio, se incorporaron las pruebas y se dictó el dispositivo de la sentencia considerando quien juzga que hay elementos de convicción suficientes que hacen procedente la fijación de un régimen que se adapte a las condiciones actuales de la madre, del padre de la niña y de la abuela de ésta y así se declara.

El régimen de convivencia, como derecho de frecuentación, se consagró en el Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

Por lo tanto, no es admisible, como lo conciben algunos padres, que el régimen de convivencia se fije, solo desde el punto de vista o perspectiva del padre o madre que no tiene la custodia del hijo(s) u hija(s), soslayando el derecho del niño, niña o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual convive.

Asimismo, el artículo 386 eiusdem prevé que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Previendo así múltiples y variadas formas de satisfacción de ese derecho, que serán empleadas según los requerimiento y circunstancia especiales de cada caso”.

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha señalado el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho mas si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar, para el niño, niña o adolescente.

El artículo 388 de la Lopnna, establece la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas al señalar:

Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

El interés superior de los niños, niñas o adolescentes vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares, debe ser analizado bajo la idea de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, los padres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del anillo familiar, como son los abuelos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, salvo que se trate de una relación cuyo contexto especifico, pueda ser peligroso o perjudicial para el niño, niña o adolescente.

En el presente caso la abuela paterna de la niña de autos, solicita se le establezca un Régimen de Convivencia familiar, alegando que tuvo a su nieta viviendo con ella desde los 6 meses de nacida, ya que tanto ella como su hija, ayudaron y se ocuparon de la niña durante sus dos primeros años de vida, por cuanto la niña como su progenitora residieron en el hogar de convivencia actual de la solicitante durante un tiempo, quienes le brindaron todo en cuanto atenciones y manutención de gastos y necesidades, hasta que la madre se la llevo consigo, no permitiendo posteriormente que tuviesen contacto y que por problemas de entendimiento con los padres de su nieta, no ha podido compartir con ésta.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar entre la abuela y sus padres. Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, en el presente caso, debido a los constantes problemas de entendimiento entre la solicitante y los padres de la niña, pero debe continuar ésta, formando parte de su aprendizaje y formación moral, el compartir con su familia paterna extendida, en este caso, con su abuela paterna.

En el caso de marras, se evidencia la existencia de un conflicto entre la solicitante y los padres de la niña de autos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho que tienen los parientes por consanguinidad, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, por cuanto no comparte con su abuela desde hace unos meses, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y los informes integrales que constan en el expediente, realizados por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, expertos en la materia, se concluye que ambas partes, tanto los padres como la abuela son responsables de garantizar a la niña las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre la solicitante y su nieta, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar para la abuela de la niña, que se adapte a las condiciones actuales de la madre, el padre y de la niña, y así se declara.

Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que la niña de autos, tiene derecho de compartir con su familia paterna, en este caso con su abuela y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de la niña con su abuela paterna, dado la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su abuela paterna con la que ha compartido y convivido en sus primeros dos años de vida.

Vistas las pruebas evacuadas y oídos los alegatos del Defensor Público Cuarto quien representa a la niña de autos, asimismo, visto los informes integrales que constan en autos realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al circuito de protección del estado Barinas, realizado al padre de la niña, como el informe integral realizado a la madre de la niña de autos, así como a la demandante y abuela paterna, por expertos en la materia, donde se concluye que no se evidenció impedimento bio-psico-social en la ciudadana C.S., desde el punto de vista social las condiciones y calidad de vida son aceptables para la convivencia de la niña Yuvanna M.L. y se recomendó considerando los antecedentes recogidos en las evaluaciones establecidas en el informe integral, establecer un Régimen de Convivencia familiar, en función de propiciar el establecimiento de lazos afectivos, afianzando la relación de la niña con su familia extendida mas allá de las diferencias entre los adultos a su alrededor.

Por otra parte, visto que no existe convivencia entre la niña de autos y su abuela, y por cuanto ésta pertenece a su núcleo familiar, bajo ninguna circunstancia resulta perjudicial fomentar la convivencia entre ellas.

En merito de lo expuesto para quien decide hay elementos de convicción suficientes que hacen procedente la fijación de la extensión de un régimen de convivencia familiar que se adapte a las condiciones actuales de la niña, de los padres y de la abuela, con el objeto de cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y en el caso de autos con su abuela paterna, en aras de garantizar el interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 3, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 8, 27, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION DE FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana C.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.987.020, domiciliada en la calle El Casabe avenida 18 entre calles 14 y 15, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos I.M.P. y S.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.546.111 y 7.347.503 respectivamente, domiciliados la primera en la L.H.C., la Morita Nueva calle 13 sector 2 N° 47, Las Marías municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la urbanización D.O.d.P. sector II calle 30 casa N° 7, Barinas del estado Barinas. Quedando establecido el régimen de convivencia familiar de la siguiente forma: PRIMERO: a.- La abuela paterna ciudadana C.J.S. compartirá con su nieta, los días lunes y jueves de todas las semanas, en el horario de 2:00 pm hasta las 5:00pm, siendo retirada y devuelta a su residencia materna por la propia abuela o un miembro de su grupo familiar (tías paternas). b.- La abuela paterna compartirá con su nieta, cada quince (15) días, siempre y cuando no coincida los días con las fechas que le corresponde compartir la niña con su padre biológico en la ciudad de Barinas, retirándola del hogar materno, los días sábados a partir de las 10:00 a.m., y la retornará el día domingo a las 5:00 p.m. la abuela podrá mantener contacto telefónico o por cualquier medio de comunicación, sin interrumpir las horas de comida, estudio y descanso de la niña. c.- La niña compartirá el día del cumpleaños de la abuela paterna con ella.

SEGUNDO

Se acuerda tratamiento psicológico a los ciudadanos C.J.S., I.M.P. y S.A.S., por un lapso de cuatro (4) meses, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Dr. P.D.R.R. de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy a las dos primeras ciudadanas mencionadas, y al tercero, ciudadano S.A.S. por ante el Hospital Central “Dr. Luís Razetti”, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, dado a que su estado emocional actual, los hace proclives a presentar conductas impulsivas, y sus acciones impactan sobre el comportamiento y salud emocional de la niña, así como la orientación sobre el trato y comunicación hacia ésta. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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