Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoSolicitud De Interdiccion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 09-3057-C.P.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION

DEMANDANTE:

J.R.S.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.607.195, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE:

Hilsy M. S.R., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.213, y de este domicilio procesal.

DEMANDADO:

J.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.072.455, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción formulada por la ciudadana: J.R.S.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.607.195, asistida por la abogada en ejercicio: Hilsy M. S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.291 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.213, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano: J.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.072.455, de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el N° 09-9240-CF. de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 06 de octubre del año 2009, se recibió en esta Alzada las presentes copias certificadas para la consulta de ley, se ordenó formar expediente, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.

Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 01-06-2009, la ciudadana: J.R.S.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.607.195, en su condición de madre del ciudadano: J.A.V.S., interpuso solicitud de interdicción, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 03 de junio del 2009, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al que le correspondió por distribución ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano: J.A.V.S., acordándose designar dos médicos un psiquiatra y un neurólogo para que examinaran al mencionado ciudadano y emitan juicio; y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de junio del 2009, el alguacil por medio de diligencia consignó boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada, folios 17 y 18.

Por auto del 15-06-2009, el Tribunal de la causa designó a las médicos psiquiatra y neurólogo Á.G. e Iraima A.M., ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.

En fecha 22-06-2009, la abogada asistente de la parte actora, Hilsy S.R., por medio de diligencia solicitó al tribunal designe a la Dra. Y.P., integrante del equipo multidisciplinario del tribunal de Protección del niño y del adolescente, médico psiquiatra, así mismo consignó informe médico realizado por la especialista designada Dra. Iraima Matos, mediante diligencia, el cual cursa al folio 26.

En fecha 02-07-2009, el Tribunal de la causa designó a la médico psiquiatra Y.P., a los fines de que examine al ciudadano J.A.V.S., ordenándose notificarla para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.

En fecha 03-08-2009, la ciudadana: M.d.C.C.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.955.853, consignó informe médico realizado por la especialista designada Dra. Y.C.P.N., mediante diligencia, el cual cursa a los folios 34 al 36.

Por auto del 06 de agosto del 2009, se ordenó interrogar al ciudadano: J.A.V.S. y a cuatro (4) parientes inmediatos, o en su defecto, amigos de su familia.

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION

La parte actora ciudadana: J.R.S.d.V., en el escrito presentado expuso y solicitó de conformidad con lo dispuesto por los artículos 393 y 395 del Código Civil, la interdicción, de su hijo, ciudadano J.A.V.S., de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 15.072.455 y de este domicilio, señalando que su condición de madre se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento, que acompañó marcada con la letra “A”.

Que la presente solicitud la hace, por cuanto su hijo en los últimos veinte (20) años ha venido presentando una actitud hostil e irritativa, actitud esta, que se refleja en casos que por citar uno, se niega a aceptar visitas de sus familiares, salir, conversar, siendo que presenta Retraso Mental Severo, según informe médico emanado del Hospital L.R. servicio de psiquiatría del estado Barinas, de fecha 14 de enero del 2009, el cual anexó original marcado con la letra “B”.

Que en virtud de lo expuesto, ruega al tribunal a los efectos previstos en el artículo 396 ejusdem, se traslade y constituya en su casa de habitación, ubicado en Barinitas estado Barinas, carrera 2 con calle 1 N° 14-A sector San P.B.- diagonal a la Funeraria Coprodebar; así mismo solicitó sean oídos, de conformidad con el mismo artículo, amigos y familiares de ellos.

Expuso que como su hijo, J.A.V.S., habido en matrimonio con el ciudadano A.J.V., (fallecido) se encuentra incapacitado, no tiene hijos, y ella su madre se encuentra enferma y con la avanzada edad de 70 años, que ya no puede trabajar y que cuyo único ingreso es la pensión de sobreviviente (Seguro Social) de su difunto esposo, la cual recibe lo que le corresponden, es decir, la mitad de un salario mínimo.

Solicitó que el nombramiento de tutor le sea otorgado a su primo hermano, por vía materna, al ciudadano R.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.926.497, con cuyo grupo familiar ha mantenido buenas relaciones, para que lo representen en todos los actos de su vida y especialmente reclame sus derechos y oriente sus deberes. Finalmente solicitó, se abra el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que comprueba los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil. Solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil y se cumplan los demás trámites de la tutela según lo previsto en el artículo 397 ejusdem.

MOTIVACION

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inicia por solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana: J.R.S.d.V. contra el ciudadano: J.A.V.S., actuando con el carácter de madre de este último.

De igual modo, emerge de los autos que la solicitud de interdicción fue admitida por el Tribunal de la causa y tramitada como una solicitud de interdicción. (Ver auto de admisión al folio 16 del presente expediente).

También se evidencia, que en la primera instancia se realizó el tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, se nombró y designó a dos facultativos quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley, y por último consignaron su informe.

Además, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, examinó al ciudadano: J.A.V.S. y oyó la declaración de cuatro parientes cercanos del mencionado ciudadano.

En fecha 11 de marzo de 2009, la Juez de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, decretando la interdicción provisional del señor: J.A.V.S., designando como tutor interino al ciudadano: R.A.S.M., ordenando además continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Ahora bien, consta en los autos las declaraciones de los testigos siguientes:

WHIHANKA WHANNESSA SULBARÁN FLOREZ: Primero: Diga usted si conoce al ciudadano J.A.V.S.? Respondió: si. Segundo: Diga usted desde cuando conoce al ciudadano J.A.V.S.? Respondió: desde hace como ocho (08) meses. Tercero: Diga usted si sabe si el ciudadano J.A.V.s., es una persona sana o enferma?. Respondió: enferma. Cuarto: Diga usted donde vive el ciudadano J.A.V.S.?. Respondió: carrera 2, con calle 1, N° 14-A, sector San Pedro, Barinitas del Estado Barinas. Quinto: Diga usted con quien vive el ciudadano J.A.V.S.? Respondió: con la mamá. Sexto: Diga usted que enfermedad padece el ciudadano J.A.V.S.? Respondió: es un retraso mental. Séptimo: Diga Usted que Vínculo lo une con el ciudadano J.A.V.S.? Respondió: amiga.

C.E.F.A.: Primero: Diga usted si conoce al ciudadano J.A.V.S.? Respondió: si. Segundo: Diga usted desde cuando conoce al ciudadano J.A.V.S.? Respondió: tengo bastante tiempo conociéndolo, desde niño cuando lo vía por la calle ya tenía los síntomas de loquito, tienen que tenerlo encerrado con rejas. Tercero: Diga usted si sabe si el ciudadano J.A.V.s., es una persona sana o enferma?. Respondió: enferma. Cuarto: Diga usted donde vive el ciudadano J.A.V.S.?. Respondió: en Barinitas por el lado en que queda la funeraria. Quinto: Diga usted con quien vive el ciudadano J.A.V.S.? Respondió: con la mamá. Sexto: Diga usted que enfermedad padece el ciudadano J.A.V.S.? Respondió: él a veces es tranquilo, a veces agresivo, lo tienen encerrado porque es violento con la mamá, cuando le dan los ataques fuertes y por eso no lo pudieron traer para acá porque no se quiso montar en el carro. Séptimo: Diga Usted que Vínculo lo une con el ciudadano J.A.V.S.? Respondió: amiga de la familia.

M.D.C.C.D.S.: Primero: Diga usted si conoce al ciudadano J.A.V.S.? Respondió: si desde niño. Segundo: Diga usted desde cuando conoce al ciudadano J.A.V.S.? Respondió: desde hace treinta años. Tercero: Diga usted si sabe si el ciudadano J.A.V.s., es una persona sana o enferma?. Respondió: enferma, tiene una enfermedad mental. Cuarto: Diga usted donde vive el ciudadano J.A.V.S.?. Respondió: vive en San Pedro, Barinitas, Municipio Bolívar de este estado. Quinto: Diga usted con quien vive el ciudadano J.A.V.S.? Respondió: con la mamá. Sexto: Diga usted que enfermedad padece el ciudadano J.A.V.S.? Respondió: esquizofrenia. Séptimo: Diga Usted que Vínculo lo une con el ciudadano J.A.V.S.? Respondió: soy amiga de la familia.

M.A.S.P.: Primero: Diga usted si conoce al ciudadano J.A.V.S.? Respondió: si. Segundo: Diga usted desde cuando conoce al ciudadano J.A.V.S.? Respondió: aproximadamente dos años y dos meses. Tercero: Diga usted si sabe si el ciudadano J.A.V.s., es una persona sana o enferma?. Respondió: enferma, porque tiene un problema de retraso mental. Cuarto: Diga usted donde vive el ciudadano J.A.V.S.?. Respondió: se que es en Barinitas, pero con calles y números no lo sé, pero yo se como llegar. Quinto: Diga usted con quien vive el ciudadano J.A.V.S.? Respondió: con la madre. Sexto: Diga usted que enfermedad padece el ciudadano J.A.V.S.? Respondió: retraso mental. Séptimo: Diga Usted que Vínculo lo une con el ciudadano J.A.V.S.? Respondió: soy amigo de él y de la familia.

A.R.R.: Primero: Diga usted si conoce al ciudadano J.A.V.S.? Respondió: si. Segundo: Diga usted desde cuando conoce al ciudadano J.A.V.S.? Respondió: desde hace veinte años que conozco a esa familia. Tercero: Diga usted si sabe si el ciudadano J.A.V.s., es una persona sana o enferma?. Respondió: enferma. Cuarto: Diga usted donde vive el ciudadano J.A.V.S.?. Respondió: vive en Barinitas, la dirección exacta no la se. Quinto: Diga usted con quien vive el ciudadano J.A.V.S.? Respondió: con la mamá. Sexto: Diga usted que enfermedad padece el ciudadano J.A.V.S.? Respondió: retraso mental. Séptimo: Diga Usted que Vínculo lo une con el ciudadano J.A.V.S.? Respondió: soy casado con una prima de él.

R.D.J.S.: Primero: Diga usted si conoce al ciudadano J.A.V.S.? Respondió: si. Segundo: Diga usted desde cuando conoce al ciudadano J.A.V.S.? Respondió: hace muchos años. Tercero: Diga usted si sabe si el ciudadano J.A.V.s., es una persona sana o enferma?. Respondió: enferma. Cuarto: Diga usted donde vive el ciudadano J.A.V.S.?. Respondió: vive en Barinitas. Quinto: Diga usted con quien vive el ciudadano J.A.V.S.? Respondió: con su mamá. Sexto: Diga usted que enfermedad padece el ciudadano J.A.V.S.? Respondió: sufre de retraso mental. Séptimo: Diga Usted que Vínculo lo une con el ciudadano J.A.V.S.? Respondió: soy amigo.

A las declaraciones antes transcritas, se le otorga valor probatorio en virtud de que todos los testigos fueron contestes en relación a la situación de incapacidad que presenta el ciudadano: J.A.V.S..

También consta en las actas procesales que conforman el presente expediente la declaración del imputado de demencia, la cual es del tenor siguiente:

J.A.V.S.: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.072.455, interrogado libremente y sin juramento, respondió: PRIMERO: Diga usted cual es su nombre? Respondió: no respondió. SEGUNDO: Diga usted cuantos años tiene? Respondió: doce. TERCERO: Diga usted donde vive? Respondió: no respondió. CUARTO: Diga usted el nombre de su madre? Respondió: Justina. QUINTO: Diga usted con quien vive? Respondió: no se. SEXTA: Diga usted el nombre de su papá? Respondió: Valero. SEPTIMA: Diga usted si estudia y que? Respondió: sexto. Cesaron las preguntas, el tribunal dejo constancia que la solicitante manifestó que el interrogado no sabe firmar, razón de lo cual estampará las huellas dactilares. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

De la anterior declaración, se evidencia la imposibilidad del ciudadano: J.A.V.S., de contestar incluso preguntas sencillas y cotidianas, a la misma se le otorga el valor probatorio correspondiente.

Consta además al folio 27 del presente expediente, informe de la médico Neurólogo: Iraima Matos, experta designada por el Tribunal “A Quo”, en el que señala:

“Se trata de paciente masculino de 30 años de edad, el cual no presentaba ningún déficit neurológico desde el punto de vista cognitivo y motor hasta los 10 años de edad. Posteriormente comenzó a presentar trastornos de conducta dado por agresividad, impulsiva extrema, sociopatica, hasta llegar al retardo mental, actualmente con tendencia a caminar sin finalidad, lenguaje “solo gritos”, insomnio crónico que mejora con Sinogan, recibe de forma continua Ziprexa, Tegretol lo que ayuda a mantener una conducta manejable desde el punto de vista no hay déficit. Realiza funciones básicas”.

De igual modo, consta en el folio 34, también informe médico psiquiátrico de la Dra. Y.C.P.N., designada por el Tribunal de la Causa, en el que señala:

Se trata de adulto masculino portador de importante discapacidad, quien según refiere la madre no presenta antecedentes psiquiátricos no patológicos personales ni familiares, desarrollo psicomotor y psicoevolutivo adecuado hasta la edad de 10 años aproximadamente cuando inicia patología psiquiatrita, con sintomatología psicótica e importante deterioro progresivo de su personalidad, lenguaje y en general de su funcionamiento social, academizo y cognitivo, hasta el punto de requerir supervisión y apoyo constante por parte de un familiar. Presenta frecuentes crisis de agresividad, agitación psicomotriz, oposicionismo, conductas bizarras. Por lo que requiere tratamiento y control psiquiátrico permanente, además de apoyo del grupo familiar. Por permanecer sintomático a pesar del tratamiento, su conducta inadecuada y de difícil manejo, su oposicionismo y agresividad, no es posible la integración ni incorporación a nivel académico ni laboral, en muchas ocasiones se niega a salir de la casa, se niega a viajar en vehículo, bajo mucha instigación entra al consultorio para ser evaluado, en la última evaluación se negó a entrar al consultorio. Se sugiere abordaje y orientación al grupo familiar para el manejo conductual en casa,. Cuadro clínico de pronostico reservado por el importante deterioro, de curso progresivo y respuesta parcial a los antipsicóticos.

SUGERENCIAS:

1.-Mantener tratamiento y control psiquiátrico y neurológico periódico.

2.- Tratamiento: Zyprexa 10 mgs/día. Tegretol 400 mgs/día y Sinogan 100 mgs/día

3.- Apoyo y supervisión constante por parte de un familiar.

4.- Hospitalización en caso de ameritarlo.

A los informes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado la sintomatología psicótica e importante deterioro progresivo de la personalidad, del imputado de demencia de autos.

De igual modo constan en autos, varios documentos que fueron acompañados con la solicitud, a saber:

• Copia de certificación de Acta de Nacimiento N° 182, expedida en fecha 04 de marzo del año 2009, por el Registro Civil, Alcaldía del Municipio Bolívar, suscrita por la Abg. R.Z. de Moreno, Registradora Civil (E), del Municipio B.d.e.B., en la que certifica: Que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho, durante el año 1979, bajo el N° 182, se halla asentada una partida de nacimiento, en la que el P.d.D.B. ciudadano: R.R.S., hace constar que el día 26 de marzo de 1979, le ha sido presentado ante ese despacho un niño varón que lleva por nombre J.A., que nación el día 11 de marzo del año 1979, hijo del presentante ciudadano A.J.V., y de J.R.S.d.V., marcada con la letra “A” e inserta al folio (03).

Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Consignó copia del informe médico expedido en fecha 14 de enero del 2009 por la Dra. B.S.R.C., médico Psiquiatra, al ciudadano J.V., titular de la cedula de identidad N° 15.072.455, en el que hace constar que el ciudadano antes mencionado es portador de retraso mental severo y amerita tratamiento farmacológico continuo permanente y atención especial del familiar, marcado con la letra “B” e inserto al folio (04).

La instrumental antes señalada, constituye un documento expedido o emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, y no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la persona que lo expidió lo haya ratificado en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal documento se desecha. Y así se declara.

• Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 07 de octubre de 1998, en el juicio de inserción de partida de nacimiento del ciudadano: R.A.S.M., y que se tramita en el expediente signado con el numero 97-3.491-C, la cual declaró con lugar la acción de inserción de partida de nacimiento del ciudadano R.A.S.M. y en consecuencia ordenó la inserción demandada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la prefectura del Municipio autónomo B.d.E.B., marcada con la letra “C” e inserta a los folios 05 al 08.

• Consignó copia simple del Acta de Matrimonio Nº 9, suscrita por la P.d.M.A.B.d. estado Barinas, en la misma se evidencia que en los Libros del Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1990 se encuentra inserta una Acta, mediante la cual certifica que en fecha 15 de febrero del año 1990, siendo las 3:00 de la tarde contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: R.A.S.M. y M.d.C.C.H., con la finalidad de legalizar la unión concubinaria, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil Vigente, y en el mismo acto decidieron legitimar a sus hijos que han procreado durante su unión concubinaria, de nombre R.A. y J.C., en la misma se observa sello húmedo redondo República Bolivariana de Venezuela – Gobernación del estado Barinas – Secretaria de Seguridad Ciudadana – Prefectura del Municipio Bolívar, también se observa firma de la P.d.M.A.. I.V., marcada con la letra “D”, la cual fue agregada a los autos en el folio (11) y su vuelto.

En cuanto a esta instrumental, se le otorga valor probatorio para demostrar la celebración del matrimonio civil del ciudadano: R.A.S.M. con la ciudadana M.d.C.C.H., por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado de manera alguna, todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Consignó copia del acta de defunción del de-cujus A.J.V., asentada en los libros de defunciones llevados por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B. del estado Barinas, inserta bajo el Nº 101, de fecha 20 de mayo del 2008, expedida por el prefecto encargado Economista R.E.C.G., en fecha 17 de junio del 2008, donde se evidencia que el ciudadano A.J.V., falleció en el Hospital Privado San Juan de esta ciudad de Barinas, el día 16-05-2008 a las 10:00 a.m.. la causa de su muerte según certificado médico expedido por el doctor: R.D., fue de Edema Agudo Pulmonar Cardiogenico, Diabetes Descompesada, inserta al folio (12 y 13).

Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Consignó copias simples fotostáticas de cédulas de identidad personal, la primera del ciudadano: J.A.V.S., la segunda copia de J.S.d.V., la tercera de R.A.S.M. y la cuarta copia de M.d.C.C.d.S., en las mismas se evidencian los datos personales como el número de la cédula, nombres y apellidos, firma, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de expedición y fecha de vencimiento de la cédula de los ciudadanos antes mencionados, la misma fue agregada a los autos al folio (14).

En relación a estos documentos, se les otorga valor probatorio por tratarse del elemento identificatorio de las personas naturales en nuestro país. Y así se declara.

Para decidir, este Tribunal observa:

Ahora bien, la interdicción es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.

En el caso bajo examen el supuesto en el que se ha fundamentado la solicitante es una presunta incapacidad del ciudadano: J.A.V.S., por padecer retraso mental severo, señalando además que el mencionado ciudadano presenta una actitud hostil e irritativa.

En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de incapacitado alegado como son el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad.

En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.

Ahora bien, los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:

Artículo 734 C.P.C.: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 393C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

De las actas bajo análisis se observa que ciertamente como lo declaró la juez de la causa, de los informes médicos neurólogos y psiquiátrico, cursantes en autos, se evidencia que el ciudadano: J.A.V.S., no presentaba ningún déficit neurológico desde el punto de vista cognitivo y motor hasta los 10 años de edad; que posteriormente comenzó a presentar trastornos de conducta dado por agresividad, impulsividad extrema, sociopática, hasta llegar al retardo mental, que actualmente con tendencia a caminar sin finalidad, lenguaje “solo gritos”, insomnio crónico que mejora con Sinogan, que recibe de forma continua Ziprexa, Tegretol lo que ayuda a mantener una conducta manejable, aduciendo que desde el punto de vista motor no hay déficit y realiza funciones básicas; y según impresión diagnóstica de la Dra. Y.C.P.N. (psiquiatra), el referido ciudadano posee trastorno esquizofreniforme orgánico, compromiso cognitivo, retardo mental y organicidad cerebral; los cuales concatenados a las declaraciones rendidas por sus parientes consanguíneos y de afinidad, conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano: J.A.V.S., conforme lo previsto en el artículo 396 del Código Civil; en razón de lo cual la decisión consultada según la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano: J.A.V.S., debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de septiembre del año 2009, según la cual se decretó la: INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano: J.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.072.455.

SEGUNDO

Se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano: R.A.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-4.926.497.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, debe expedirse por Secretaría copia certificada de la presente decisión, y se ordena su registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas del presente fallo, y la publicación dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en un diario local, en dimensiones que permitan su fácil lectura, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. N° 09-3057-C.P.

REQA/maité.-

09/11/2009

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR