Decisión nº KP02-N-2007-000251 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, uno de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-N-2007-000251

Parte querellante: J.D.C.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 9.250.380, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa.

Abogada Asistente: M.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.370.

Parte querellada: Gobernación del Estado Portuguesa.

Motivo: Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada y A.C..

De los hechos

En fecha 20 de julio del 2007, fue recibida en la secretaria de este Tribunal Superior la presente querella funcionarial por nulidad del artículo 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1050 B, de fecha 6 de Diciembre del 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, interpuesta por la ciudadana A.H., a través de su apoderada judicial M.B.M.R., dicha querella fue interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada y A.C.C.. La querellante interpone la presente acción con el objeto de que se declare la nulidad del artículo 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1050 B, de fecha 6 de Diciembre del 2005, ya que éste le impide disfrutar de un salario digno y acorde con el cargo y las funciones que cumple dentro de la Administración Pública, dejándola tal situación en un estado de discriminación y exclusión de la percepción de su salario debido.

Señala que el artículo 3 del mencionado decreto va en perjuicio de sus derechos personales, legítimos y directos; por lo que el mismo esta viciado de nulidad absoluta por razones de índole constitucional y legal, como fundamento legal de su pretensión invoca lo establecido en los artículos 19.1 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 259 89, 91, 137 y 147 Constitucional y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa este tribunal que conjuntamente a la pretensión principal existe una solicitud de A.C.C., razón por la cual se procederá a realizar una revisión de la norma constitucional alegada por la parte querellante y que supuestamente le ha sido violentada para así reestablecer la situación jurídica infringida de ser el caso y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva a que tiene derecho todo justiciable, en consecuencia este Tribunal pasa a resolver el A.C.C. solicitado para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión objeto de la querella funcionarial.

Sobre el A.C.C.:

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio"

En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: M.S.V.), determinó la naturaleza del a.c. en los siguientes términos:

…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…

En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

Precisado lo anterior, considera este tribunal señalar previamente que en el presente caso, la parte querellante no fundamenta en su solicitud cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado de tal manera que se a necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del a.c. a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este que se desprende de autos, ya que al entrar a valorar este tribunal la legalidad y aplicación del artículo 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1050 B, de fecha 6 de Diciembre del 2005, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida lo que hace que el a.c.c. carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. De igual forma la parte solicitante no expone la magnitud del daño que le ocasionaría la no declaratoria de la solicitud de a.c., debiendo aportar a tal efecto algún medio probatorio que lleve a la convicción a este tribunal de que la ejecución del acto le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.

Precisado lo anterior, y una vez resuelta la solicitud de A.c., este tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial en los siguientes términos:

Sobre la Admisibilidad de la Querella Funcionarial:

El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

De la revisión del escrito libelar así como de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el artículo 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1050B cuya nulidad se solicita es de fecha 6 de Diciembre del 2005, y la demanda fue interpuesta por ante la oficina de la URDD-CIVIL en fecha 18 de Julio de 2007, y recibida en este tribunal el día 20 de julio del 2007, por lo que desde la fecha del nacimiento legal del acto administrativo hasta la fecha de recepción ante la URDD-CIVIL ha transcurrido de manera fatal para el demandante el lapso establecido en la normativa legal que regula la materia para interponer cualquier acción o recurso contra éste. De tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 18 de Julio de 2007, y habiendo superado el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, es por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana J.D.C.R.Y., contra la Gobernación del Estado Portuguesa, por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Notifíquese a la parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. F.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. S.F.C.

Seguidamente se libró boleta de notificación (01).

LA SECRETARIA,

FDR/irma

L.S. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto al primer (01) días del mes de agosto de dos mil Siete. Años: 197° y 148°.

La Secretaría,

Abogada S.F.C.

FDR/Irma

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