Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 62 N° Expediente : AA70-E-2010-077 Fecha: 12/04/2012 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

J.A.M.R. y M.D.C.Z.D.C., vs. Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental S.R.N.L.G..

Decisión:

La Sala declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por las ciudadanas J.A.M.R. y M.D.C.Z.d.C., asistidas por los abogados Yorkfreddy Plaza Torrejano, M.Á.C.N. y G.A.C.R., contra la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo La Grita, con motivo de la elección de los integrantes del Centro de Estudiantes de la referida Universidad, cuyo acto de votación se fijó para el día 30 de junio de 2010.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX---- 62-12412-2012-AA70-E-2010-077.html

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2010-000077

I

En fecha 4 de agosto de 2010 se recibió en esta Sala Oficio N° 3160-442 de fecha 02 de julio de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de los actos relativos a la tramitación de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por las ciudadanas J.A.M.R. y M.D.C.Z.d.C., titulares de las cédulas de identidad números 14.791.033 y 15.926.886, respectivamente, asistidas por los abogados Yorkfreddy Plaza Torrejano, M.Á.C.N. y G.A.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.477, 44.220 y 44.314, respectivamente, contra la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo La Grita, con motivo de la elección de los integrantes del Centro de Estudiantes de la referida Universidad, cuyo acto de votación se fijó para el día 30 de junio de 2010.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el prenombrado juzgado en fecha 2 de julio de 2010.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2010 se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011, la Sala Electoral se abocó al conocimiento de la causa, en razón de que el 9 de diciembre de 2010 se produjo la incorporación de los nuevos magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 7 de diciembre de 2010, quedando constituido este órgano jurisdiccional de la siguiente manera: Presidente, Magistrada Jhannett M.M.S.; Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrado Juan José Núñez Calderón; Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba; Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

Por auto de fecha 1º de marzo de 2011 se reasignó la ponencia al Magistrado M.G.R., a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante sentencia N° 21 de fecha 11 de mayo de 2011, la Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ratificó las actuaciones realizadas ante el referido Juzgado y acordó la tramitación de la acción propuesta conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 se fijó el día martes diez (10) de abril de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), como la oportunidad en que se realizaría la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa y se designó ponente al Magistrado M.G.R..

El 10 de abril de 2012 se levantó el acta correspondiente al acto de audiencia constitucional fijada para esa fecha, en la que se dejó constancia de la inasistencia de la parte accionante y de la presunta agraviante, por lo que se declaró desierto el acto y terminado el procedimiento, acogiendo el criterio contenido en la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. Asimismo, fue consignado en la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la opinión emitida por el Ministerio Público, representado por la abogada M.D.C.E.M..

II

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2010 las ciudadanas J.A.M.R. y M.D.C.Z.d.C., titulares de las cédulas de identidad números 14.791.033 y 15.926.886, respectivamente, asistidas por los abogados Yorkfreddy Plaza Torrejano, M.Á.C.N. y G.A.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.477, 44.220 y 44.314, respectivamente, presentaron ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acción de amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra las actuaciones de la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo La Grita, con motivo de la elección de los integrantes del Centro de Estudiantes de la referida Universidad, cuyo acto de votación se fijó para el día 30 de junio de 2010.

Por auto de fecha 29 de junio de 2010 se admitió la acción de amparo, se acordó notificar a la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo La Grita, se declaró con lugar la solicitud de medida cautelar y se ordenó suspender el acto de votación fijado para el día 30 de junio de 2010, correspondiente a la elección de los integrantes del Centro de Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo La Grita.

Mediante decisión de fecha 2 de julio de 2010, el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó la competencia en esta Sala Electoral y mantuvo la medida cautelar innominada decretada.

III

LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes iniciaron su escrito denunciando que la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo La Grita, ha incurrido en una serie de actos irregulares que afectan sus derechos constitucionales de petición, al debido proceso, a la participación, a la igualdad y a la no discriminación, tales como: a) El incumplimiento del horario establecido para el cumplimiento de sus funciones, b) La publicación incompleta de la data de los participantes con derecho a ejercer el voto en los comicios electorales estudiantiles del Núcleo, c) La violación flagrante de las disposiciones contenidas en el “Reglamento de la Federación de Centros de Participantes”, y, d) La parcialización pública y notoria hacia el grupo denominado “Movimiento Estudiantil Socialista Unido”.

En cuanto a los hechos y actos lesivos expresa que la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo La Grita, ha incumplido el cronograma electoral y el horario de atención al público, especificando lo siguiente:

  1. - Que se les ha lesionado en forma recurrente sus derechos de petición, de participación, de igualdad y no discriminación a través de la negativa a abrir la oficina donde funciona, de la no publicación de la data completa del registro electoral que comprende los alumnos regulares de la Universidad con derecho a votar, y de la no incorporación en dicho registro de ciento sesenta y siete (167) alumnos regulares que están próximos a graduarse (148 de la Licenciatura en Educación Integral y 19 en Educación Inicial).

  2. - No se publicó el registro electoral en fecha 11 de junio de 2010, tal como lo imponía el cronograma electoral, desconociendo también lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad Nacional Experimental S.R..

  3. - A pesar de que el artículo 44 del Reglamento de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad Nacional Experimental S.R., exige como requisito a los aspirantes la consignación de un mínimo de firmas equivalente al 10% de la población inscrita, la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo La Grita “estableció a su libre albedrío, el cinco por ciento (5%) de la población inscrita”.

  4. - Según el criterio de los accionantes, en una clara demostración de la parcialidad de la Comisión Electoral, la ciudadana S.C., titular de la cédula de identidad 16.745.621, fue electa para integrarla y aparece luego entre las aspirantes al cargo de Presidente por el Movimiento Estudiantil Socialista Unido, lo que contraviene claramente lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad Nacional Experimental S.R..

  5. - Consideran que la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo La Grita, tuvo una conducta distinta, pero igualmente parcializada e ilegal, frente al movimiento denominado “Unión Bicentenaria Estudiantil 200”, al desconocer las candidaturas de los estudiantes W.S.M.M. y N.R.M.G. y no permitir la sustitución de dichos “candidatos” mediante la Resolución Nº 003 del 18 de junio de 2010, impidiendo con ello la postulación para el cargo de Presidente por esa agrupación de la ciudadana J.A.M.R..

  6. - Cuestionan que en fecha 19 de junio de 2010 acudieron a la Comisión Electoral en horario de trabajo y dentro de los cronogramas establecidos, para impugnar a la participante S.C. por ser candidata a Presidenta y a la vez miembro de la Comisión Electoral, y los integrantes de dicha Comisión cerraron la oficina y no despacharon porque tenían conocimiento de la intención de realizar esa acción.

  7. - Que en fecha 22 de junio de 2010, luego de intentar “ubicar a cualquiera de los integrantes de la Comisión Electoral, se consignó ante el Secretario de la misma estudiante L.P., el recurso de reconsideración de la decisión administrativa emanada a través del pronunciamiento de fecha 18 de junio de 2010”, y que respecto del mismo no se obtuvo respuesta.

    Aducen que todos estos hechos son lesivos de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 21, 49, 51, 62 y 293 ordinal 6, en concordancia con los artículos 2 y 3 y el preámbulo de la Constitución.

    Alegan que la violación de sus derechos se produce en la siguiente forma:

  8. - En cuanto al derecho a la igualdad y a la no discriminación por el trato desigual que se la ha dado a la candidatura de la ciudadana S.C. y no aceptan que se realicen las elecciones de estudiantes “hasta tanto la Comisión Electoral no cese en su actitud de no aceptar otros postulados por los cargos que desconocieron y por consiguiente, accedan a darnos un trato igualitario para todos”.

  9. - En relación con el derecho de petición “al no dar adecuada y oportuna respuesta en el lapso previsto en el cronograma electoral que ella misma dictó; todo con el ánimo de impedir nuestra participación en el evento electoral”.

  10. - Respecto al derecho a la participación “al negarse a atender nuestro derecho de petición y con ello, dar respuesta oportuna y adecuada a nuestro interés de ser participantes activos, como candidatos”.

  11. - En lo relativo al desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución, de conformidad con el contenido del “Artículo 31 ordinal 11 del Reglamento de la Federación de Centros de Participantes la Comisión Electoral antes señalada debió haber solicitado la organización de las elecciones del Centro de Participantes al órgano rector, es decir al Poder Electoral, a objeto de no incurrir en tantas transgresiones a las disposiciones previstas en la Ley”.

    Finalmente, solicitan que se declare con lugar la acción de a.c. y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, se decrete medida cautelar innominada ordenando la suspensión del proceso electoral del “Centro de Participantes de la UNESR Núcleo La Grita a realizarse el 30 de junio de 2010”.

    IV

    LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representante del Ministerio Público estimo que ante la falta de comparecencia de la parte accionante, atendiendo al criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso A.M.), lo procedente es declarar el abandono del trámite.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el texto íntegro de la decisión contenida en el acta elaborada en la fecha fijada por la Sala Electoral para realizar la audiencia constitucional, y a la cual no asistió ni la parte accionante, ni la pretendida agraviante.

    A tales fines se observa que la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia número 07 de fecha 1° de febrero de 2000, declaró que las acciones de a.c. ejercidas de manera autónoma, deberán tramitarse de la manera siguiente:

  12. - Una vez interpuesta, se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la última notificación efectuada.

  13. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que las partes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  14. - En la misma audiencia, la Sala decidirá cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  15. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Asimismo, en el fallo citado la Sala Constitucional estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la del presunto agraviado acarrea que se “...dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

    En el caso de autos, observa la Sala Electoral que consta en el acta que corre inserta a los folios ciento cuarenta y ocho al ciento cincuenta del expediente, que la parte presuntamente agraviada no asistió a la audiencia oral y pública fijada en el marco de la tramitación de la presente acción de amparo, para el día 10 de abril de 2012, y este Juzgador considera que no hay razones que afecten el orden público por las que se justifique la continuación de este procedimiento, lo que acarrea, que conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, se declare su terminación.

    Visto el anterior pronunciamiento, se deja sin efecto la medida cautelar acordada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la que se ordenó la suspensión del acto de votación fijado para el día 30 de junio de 2010, correspondiente a la elección de los integrantes del Centro de Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo La Grita, la cual había sido ratificada por esta Sala Electoral mediante sentencia número 21 del 11 de mayo de 2011.

    En consecuencia, esta Sala declara terminado el presente procedimiento de a.c.. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por las ciudadanas J.A.M.R. y M.D.C.Z.d.C., asistidas por los abogados Yorkfreddy Plaza Torrejano, M.Á.C.N. y G.A.C.R., contra la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo La Grita, con motivo de la elección de los integrantes del Centro de Estudiantes de la referida Universidad, cuyo acto de votación se fijó para el día 30 de junio de 2010.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT M.M.S.

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    O.J.L.U.

    …/…

    …/…

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR.-

    Exp. N° AA70-E-2010-000077

    En doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 62.

    La Secretaria,

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