Decisión nº 129-J-11-7-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5197.-

DEMANDANTE: J.C.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.144.841.

APODERADA JUDICIAL: Abogada NORELLYS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.550.

DEMANDADOS: J.P., JESUS, C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I.B.L.; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L.; HAMRA CABRERA y J.M.E.E., venezolanos, a excepción del último que es español, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 1.144.329, 732.302, 1.135.014, 1.146.999, 1.144.917, 3.582.397, 7.028.66, 4.107.606, 11.746.611, 12.424.435, 13.079.432, 15.949.629 y 12.277.663 y 81.990.081, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE J.P., JESUS, C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I.B.L.; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L.: Abogados A.E. y K.A.S.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.465 y 55.018, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE J.M.E.E. y S.E.H.C.: S.C., W.G.P., L.B.Z.R., C.C., J.M., C.V. Y E.C., abogados inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.225, 157.987, 66.364, 3.959, 171.226, 172.385 y 154.298, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado L.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.E.E. y S.E.H.C., contra la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de RETRACTO LEGAL, seguido por la ciudadana J.C.B.D.C., contra los apelantes y los ciudadanos J.P., JESUS, C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I.B.L.; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L..

Cursa a los folios 1 al 16 de la primera pieza del expediente, escrito de demandada presentada en fecha 16 de abril de 2010, por la ciudadana J.C.B.D.C., asistida por la abogada Norellys Coromoto R.D.. Anexos del folio 17 al 134, I p.

En el mencionado escrito libelar, la demandante alega: 1) que es coheredera junto con los ciudadanos J.P., JESUS, C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I.B.L.; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L., de los decujus M.B. (premuerto) y Á.R.L.d.B. (viuda muerta) fallecidos ab intestato; 2) que la de cujus Á.R.L.d.B., quien era su madre, adquirió en fecha 29 de noviembre de 1991, en régimen de gananciales de su matrimonio con M.B., un terreno de propiedad municipal del hoy denominado Municipio Silva del estado Falcón, de una superficie aproximada de un mil ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (1.148 M2), cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de L.L.; Sur: terrenos municipales; Este: con bienhechurías de su propiedad; y Oeste: con casa que es o fue de J.F., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 29 de noviembre de 1991, bajo el Nº 42, folios 189 al 192, protocolo primero, tomo sexto cuarto trimestre del año respectivo, el cual fue deslindado por venta que le hicieron todos los coherederos de M.B., a la ciudadana A.T.C.d.E., sobre la parcela de terreno, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados; 2) que la sucesión de Á.R.L.d.B., le corresponden los derechos de propiedad de la mitad más una doceava parte de la otra mitad de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por dos casas de habitación contiguas, construidas de tal forma que constituyen una habitación con dos puertas hacia la calle y el terreno donde se encuentran edificadas de seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (688 M2), que formó parte de una mayor extensión de 1.148 metros, dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con casa que es o fue de F.L., Avenida Libertador antes Miranda de por medio, Sur: con terrenos municipales vacantes; Este: con bienhechurías que son o fueron de O.M., antes de Á.R.L. viuda de Bastidas; y Oeste: con inmueble que es o fue de Sahail el Hamra Cabrera y que antes fue de Á.R.L. viuda de Bastidas y de los sucesores de su cónyuge premuerto M.B., según se evidencia del título supletorio anexado a la demanda, la cual no ha sido objeto de partición, entre los diez hijos, y por derecho de representación de su hermano premuerto: M.G.B.L.: Noelis del Carmen, N.d.V., Betys Mercedes y E.J.B.L., en donde los herederos por derecho propio tienen una alícuota de los derechos de propiedad de propiedad de un cien por ciento del valor total de los derechos sucesorales de 1/24, correspondiéndole la alícuota porcentual de 9.0909091 y la alícuota parte por el derecho de representación es de 2.2727273 % cada una; que en su cualidad de heredera ha venido poseyendo los bienes de forma pública y notoria, junto con su hermano F.M.B.L.; 3) que en fecha 7 de abril de 2010, tuvo conocimiento de las ventas privadas en uno de los casos, y en otros, cesiones de derecho y acciones de los demás coherederos, a saber de: a) la venta realizada en fecha 14 de enero de 2010, por su coheredera J.P.B.L., al ciudadano J.M.E.E.; b) de las cesiones de fechas 2-9-2010; 22-2-2008; 22-2-2008; 29-08-2007; 6-9-2007 y 14-3-2008, por sus coherederos J.P.B.L., J.B.L., C.J.B.L., M.G.B.L., Á.B.L., N.J.B.L.; E.C.B.L. Y J.I.B.L. al ciudadano SAHAIL EL HAMRA CABRERA, respectivamente; y c) y la cesión celebrada en fecha 14 de enero de 2010, por sus coherederas NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES Y E.J.B.L. al ciudadano SAHAIL EL HAMRA CABRERA, violándose de esa forma sus derechos de preferencia sobre el inmueble objeto de la controversia, ya que ella tenía el derecho de preferencia; 4) que en su condición de coheredera de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la controversia, rige la disposición del artículo 1546 del Código Civil, que establece el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato y demostrada su condición de heredera de la sucesión de M.B. y Á.R.L. viuda de Bastidas, demanda el retracto legal de las ventas y cesiones de derecho y acciones que realizaron sus coherederos J.P., JESUS, C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I.B.L.; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L. a los ciudadanos S.E.H.C. y J.M.E.E., para que éstos convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal de que son ciertos los hechos narrados, su obligación de hacer de sustituirle o ponerle en lugar del tercero extraño en la comunidad hereditaria en las mismas condiciones establecidas en el contrato de compraventa o cesión, según sea el caso; solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, estimando la demanda en un mil veintisiete unidades tributarias (1.027 U.T.).

Por auto de fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados (f. 135; I p).

En fecha 11 de mayo de 2010, la ciudadana J.C.B.D.C., parte demandante, confiere poder apud acta a la abogada Norellys Coromoto R.D. (f. 137. II p.); y por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal la tiene como tal (f. 138, I p.).

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, la demandante, a través de su apoderada judicial, abogada Norellys Romero, solicita se deje sin efecto la citación del ciudadano F.M.B.L., por cuanto el mismo, no había sido demandado (f. 141, I p.); y por auto de fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal a quo, niega dicha solicitud, fundamentado en que del libelo de la demanda se evidenciaba que éste aparecía como demandado por retracto legal (f. 143, I p.).

En fecha 31 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna recibos de citación de los ciudadanos: Á.B.L., E.B.L., M.B.L., N.B.L., JUNA I.B.L., NOELIS BASTIDAS LISSIR, E.C.B.L.; C.J.B.L. (boleta de citación firmada por su hija M.C.B., por cuanto manifestó no saber firmar); J.P.B.L. (boleta de citación firmada por su hija L.B.R., por cuanto manifestó que ésta tenía un poder que le había otorgado, además de que estaba enferma y no podía firmar), NORELYS DEL VALLE y BETYS BASTIDAS LISSIR; devolviendo la boleta de citación del ciudadano J.M.E.E., por cuanto éste se negó a firmarla (f. 144, I p.).

Mediante diligencia de fecha 2 junio 2010, suscrita por la parte demandante, solicita la notificación del codemandado J.M.E.E., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 176, I p.).

En fecha 3 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, devuelve boleta de citación del codemandado S.E.H.C., por cuanto fue imposible su localización (f. 178, I p.).

Por auto de fecha 3 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, niega lo solicitado por la parte actora, relativo a la notificación del codemandado J.M.E.E., por cuanto no se da el presupuesto establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 198, I p.).

En fecha 28 de junio de 2010, la parte demandante, desiste de la demanda sólo en cuanto al ciudadano F.M.B.L. y solicita la citación de los codemandados J.M.E.E. y S.E.H.C., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 199, I p.).

En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, homologando el desistimiento efectuado por la parte actora, solo en lo que respecta al ciudadano F.B.L. (f. 201-203, I p.).

Por auto de fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, ordena librar carteles de citación de los codemandados J.M.E.E. y S.E.H.C., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f- 204, I p.).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio 2010, la abogada Norellys R.D., en su carácter de apoderada de la demandante, consigna dos carteles de citación publicados en el diario “Notitarde”, de los ciudadanos J.M.E.E. y S.E.H.C. (f. 3, II p.); y por auto de fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal a quo, agrega los mismos a los autos y en esa misma fecha, la secretaria del Tribunal, se traslada a los domicilios de los mencionados codemandados, a los fines de fijar los carteles de citación en la morada de éstos (f. 6 y 7, II p.).

En fecha 28 de julio de 2010, el abogado A.E., consigna poder notariado, otorgado a él y a la abogada K.S., por los ciudadanos J.P., JESUS, C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I.B.L.; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L., autenticado ante el Registro de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el 24 de mayo de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados en dicho Registro (f. 8-14, II p.); y por auto de fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, tiene a los abogados A.E. y K.S., como apoderados de los mencionados ciudadanos (f. 15, II p.).

Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, devuelve la boleta de citación de F.M. y J.B.L., el primero, en virtud de la homologación efectuada por la demandante y el segundo, por cuanto el abogado A.E., consignó poder que le otorgó el mencionado ciudadano (f. 16, II p.).

En fecha 5 de octubre de 2010, el ciudadano S.E.H.C., asistido por el abogado L.B.Z.R., se da por citado (f. 56, II p) y por diligencia de esa misma fecha, confiere poder apud acta al abogado L.B.Z.R. (f. 57, II p.).

En fecha 5 de octubre de 2010, el ciudadano J.M.E.E., asistido por el abogado L.B.Z.R., se da por citado (f. 58, II p) y por diligencia de esa misma fecha, confiere poder apud acta al abogado L.B.Z.R. (f. 59, II p.).

Por auto de fecha 6 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa, tiene como apoderado de los codemandados S.E.H.C. y J.M.E.E., al abogado L.B.Z.R. (f. 60, II p.).

Riela del folio 61 al 62 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2010, por el abogado L.Z., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados S.E.H.C. y J.M.E.E., mediante el cual opone la cuestión previa Nº 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, había establecido que los Tribunales de municipio conocerían de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no excediera de las 3000 unidades tributarias, y por cuanto la demanda fue presentada en fecha 16 de abril de 2010 y estimada en 1027 unidades tributaria, la competencia era del Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio 64 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2010, por la ciudadana K.A.S.Á., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados J.P., JESUS, C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I.B.L.; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L., mediante el cual convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitando al Tribunal de la causa, homologara el mismo.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, la abogada K.S., en su carácter de apoderada de los codemandados J.P., JESUS, C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I.B.L.; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L., alega que por cuanto no ha sido autenticado el convenimiento que su mandantes realizaron y en derecho a la defensa de éstos, consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por cuanto del libelo de la demanda se evidencia que no existe identidad entre las cantidades de dinero que supuestamente demandan y la estimación de la demanda en unidades tributarias (f. 67-68, II p.); y por auto de fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal a quo, agrega a los autos el mencionado escrito (f. 69, II p.).

Riela al folio 73 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, por la abogada Norellys Romoro, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante el cual subsana la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se había incurrido en un error, y que la estimación de la demanda era de seiscientos sesenta y siete mil novecientos ocho bolívares (Bs. 667.908,00), esto es, 10.275.507 unidades tributarias, por lo que la competencia era del Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa señaló que no tenía materia sobre la cual decidir, con relación a la cuestión previa, opuesta por los codemandados J.P., JESUS, C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I.B.L.; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L., ya que éstos habían convenido en la demanda (f. 75-76, II p.).

En fecha 12 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados S.E.H.C. y J.M.E.E. (f. 77-80, II p.).

Mediante diligencias de fecha 16 de noviembre de 2010, suscritas por la abogada K.S. en su carácter de apoderada de los codemandados J.P., JESUS, C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I.B.L.; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L.; y la abogada Nerellys Romero, en su carácter de apoderada de la demandante J.C.B.L., se dan por notificadas de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 81-82, II p.).

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación de los codemandados S.E.H.C. y J.M.E.E., de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 86, II p.).

Cursa del folio 89 al 104 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2010, por el abogado L.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados S.E.H.C. y J.M.E.E., mediante el cual da contestación a la demanda, solicitando el llamado al proceso del ciudadano F.M.B.L., por ser este coheredero y parte interesada en las resultas del juicio; y como contestación a la demanda alegó como hechos ciertos que la demandante era hija de M.B. y de Á.R.L. viuda de Bastidas; que ésta junto con los ciudadanos J.P., JESUS, C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I.B.L.; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L., eran coherederos de aquellos; que se realizaron las respectivas declaraciones sucesorales a la muerte de M.B. y de Á.R.L. viuda de Bastidas, en donde contienen la relación de bienes que formaban parte del acervo hereditario; que la ciudadana Á.R.L. viuda de Bastidas, adquirió en fecha 29 de noviembre de 1991, en régimen de gananciales, el terreno descrito en el libelo de la demanda, el cual fue deslindado por venta que le hiciera ésta y todos los coherederos de M.B. a la ciudadana A.T.C.d.E.; que era cierto que la ciudadana J.P.B.L., dio en venta sus derechos sucesorales al ciudadano J.M.E.E.; y que los ciudadanos JESUS, C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I.B.L.; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L. le cedieron sus derechos sucesorales al ciudadano S.E.H.C.; y que el ciudadano F.M.L.B., no había cedido ni traspasado sus derechos sucesorales; pero negó rechazó y contradijo que los ciudadanos F.M. y J.C.B.L., hubiesen venido poseyendo de manera pacífica y notoria el inmueble cuyo retracto legal se pide; que la demandante se haya enterado en fecha 7 de abril de 2010, sobre las ventas y cesiones que realizaron sus coherederos; que ésta tenga el derecho de subrogarse, pues este derecho caducó; que no le hubiera ofertado a los demás coherederos la venta de lo derechos sobre las acciones del inmueble objeto de la controversia, ya que la misma se efectuó con la totalidad de los demás coherederos; que en el supuesto negado de que la demandante tuviese derecho (que no lo tiene) de subrogarse, y pagar las mismas cantidades que el pagó por las operaciones de compra y venta que efectuaron sus poderdantes, significaría enriquecerse indebidamente, en detrimento del ciudadano S.E.H.C., situación que violaría flagrantemente los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 y 257 de la carta magna; negó, rechazó y contradijo que sus poderdantes están en la obligación de hacer de subrogar a la demandante y ponerla en sus lugares en las mismas condiciones establecidas en los contratos descritos en la demanda; que lo verdaderamente cierto, era que su poderdante S.E.H.C., tenía varios años conociendo a la familia Bastidas López, con trato personal y directo, tanto con el ciudadano M.B., como con la ciudadana Á.R.L.d.B., así como con sus once hijos, ya que éste tiene un local comercial a lado del inmueble objeto de la controversia, tanto es así que su tía, ciudadana A.T.C.d.E., quien es su madre de crianza, adquirió en compra que le hiciera la sucesión de M.B., parte del terreno; que luego que ésta compró, S.E.H.C., le compró a ella; que al ser propietario de cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 M2) del terreno, le nació el interés legítimo de adquirir la totalidad del mismo, por lo que inició conversaciones con todos y cada uno de los coherederos, incluida la demandante, con la finalidad de adquirir el mismo, y tales fines ha venido celebrando negociaciones con los coherederos, hasta adquirir la alícuota parte de los derechos de nueve de los hijos, los cuales se han celebrado en fechas diferentes y pagando precios de mutuo acuerdo con el vendedor respectivo; que hasta la fecha su poderdante no ha podido ponerse de acuerdo con los coherederos J.C.B.D.C. y F.M.B.L., la primera porque pretende un precio exorbitante, el segundo quien es compadre de su poderdante, porque no ha demostrado interés en vender, no obstante S.E.H.C., está en posesión del inmueble, en donde ha venido arrendando algunas habitaciones a locales construidos en él; que del producto de dichos alquileres, su poderdante, una vez cobrado los mismos, le pasa un monto a los coherederos que no han vendido; que en uno de los locales, desde dichos los locales han sido arrendados por S.E.H.C., quien paga los servicios de energía eléctrica y servicio domiciliario, por lo que queda demostrado que es éste quien ha venido poseyendo el mismo; y por último alegó la caducidad de la acción, por cuanto la demandante, tenía conocimiento de las operaciones de compraventa en fecha 8 de octubre de 2009, por lo que a la fecha de interposición de la demanda (16 de abril de 2010), transcurrieron 190 días.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo, agrega a los autos el escrito de contestación de la demanda, presentada por los codemandados S.E.H.C. y J.M.E.E. y sus respectivos anexos (f. 156, II p.).

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Nerellys Romero, impugna, desconoce y niega las documentales acompañadas en el escrito de contestación de la demanda (f. 157, II p.).

En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado L.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados S.E.H.C. y J.M.E.E., solicita nuevamente el llamado a la causa del ciudadano F.M.B.L. (f. 160, II p.); y por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa, ordena la citación del mencionado ciudadano, para que dé contestación a la demanda (f. 161, II p.).

Mediante diligencia de fecha 27de enero de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación del ciudadano F.M.B.L. (f. 162, II p.).

Riela al folio 165 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 28 de enero de 2011, por el ciudadano F.M.B.L., asistido por el abogado A.E., mediante el cual da contestación a la demanda, conviniendo pura y simple en la misma, solicitando al Tribunal de la causa, la homologación de dicho convenimiento.

Cursa del folio 169 al 176 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogada Norellys Romero, mediante el cual promueve pruebas.

Riela del folio 213 al 215; II pieza, escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2011, por el abogado L.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados S.E.H.C. y J.M.E.E., mediante el cual promueve pruebas.

Por auto de fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes; y en fecha 9 de marzo de 2011, admite las mismas (f. 216-217, II p.).

Riela al folio 218 de la segunda pieza del expediente, oficio Nº 05-359-108-2011, de fecha 9 de marzo de 2011, librado a la entidad Banesco, Banco Universal, relativo a la prueba de informes solicitada por el abogado L.Z.R..

Cursa del folio 221 al 223, de la segunda pieza del expediente, diligencias de fecha 7 de abril de 2011, suscritas por la abogada Norellys Romero, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante el cual impugna pruebas promovidas por la contraparte.

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal a quo, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, al considerar que la demandante, había demostrado dos hechos, a saber, la venta y cesiones de los derechos y acciones objeto del retracto legal, y que ésta solicitó dichos instrumentos públicos en fecha 7 de abril de 2010, ordenado que la demandante quedara subrogada en los derechos de los compradores SUAHAIL EL HAMRA CABRERA y J.M.E.E. (f. 225-236, II p.).

Mediante diligencias de fecha 21 de diciembre de 2011 y 11 de enero de 2012, la demandante, y el apoderado de los codemandados SUAHAIL EL HAMRA CABRERA y J.M.E.E., se dan por notificados (f. 237-238, II p.).

En fecha 19 de enero de 2011, el abogado L.Z.R., en su carácter de apoderado de los codemandados SUAHAIL EL HAMRA CABRERA y J.M.E.E., apela de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 (f. 4, III p.).

Por auto de de fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 5, III p.).

En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal Superior recibe el expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 12, III p.).

En fecha 23 de marzo de 2012, la abogada C.Z.S., consigna poder apud acta conferido por los codemandados SUAHAIL EL HAMRA CABRERA y J.M.E.E., a los abogados C.S.C., W.G.P., L.B.Z.R., C.C., J.M., C.V. y E.C., autenticado ante el Registro de lo Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el 22 de marzo de 2012, bajo el Nº 5, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro (f. 15-19, III p.).

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, el ciudadano SUAHAIL EL HAMRA CABRERA, asistido por la abogada C.Z.S., solicita ante esta Alzada, la prueba de posiciones juradas de la demandante, ciudadana J.C.B.D.C., a ser absueltas recíprocamente (f. 20, II ).

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, esta Alzada, admite la prueba de posiciones juradas y ordena la citación de la demandante para la comparecencia de ésta, ante esta Alzada, a los fines de su evacuación (f. 21, III p.).

En fecha 20 de abril de 2012, esta Alzada practica cómputo del vencimiento del lapso para presentar informes, presentado los mismos, la abogada C.S.C., en su carácter de apoderada de los codemandados SUAHAIL EL HAMRA CABRERA y J.M.E.E., solicitando se declarara con lugar su apelación y volviendo a promover las pruebas, promovidas en primera instancia (f. 27-38, II p.).

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2012, la abogada C.S.C., en su carácter de apoderada de los codemandados SUAHAIL EL HAMRA CABRERA y J.M.E.E., solicita se fije oportunidad para realizar audiencia conciliatoria con la demandante de autos (f. 205, III p.); y por auto de fecha 23 de abril de 2012, fija dicha audiencia, ordenado la notificación de la misma (f. 207, III p.).

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, la demandante alega ser coheredera junto con los ciudadanos J.P., JESUS, C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I.B.L.; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L., de los decujus M.B. y Á.R.L.d.B., fallecidos ab intestato; y que ésta última, adquirió en régimen de gananciales de su matrimonio con M.B., un terreno de propiedad municipal del hoy denominado Municipio Silva del estado Falcón, de una superficie aproximada de un mil ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (1.148 M2), el cual fue deslindado por venta que le hicieron todos los coherederos de M.B., a la ciudadana A.T.C.d.E., sobre la parcela de terreno, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados; que la sucesión de Á.R.L.d.B., le corresponden los derechos de propiedad de la mitad más una doceava parte de la otra mitad de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por dos casas de habitación contiguas, construidas de tal forma que constituyen una habitación con dos puertas hacia la calle y el terreno donde se encuentran edificadas de seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (688 M2), que formó parte de una mayor extensión de 1.148 metros, la cual no ha sido objeto de partición, entre los diez hijos, y por derecho de representación de su hermano premuerto M.G.B.L.: Noelis del Carmen, N.d.V., Betys Mercedes y E.J.B.L.; que en su cualidad de heredera ha venido poseyendo los bienes de forma pública y notoria, junto con su hermano F.M.B.L.; que en fecha 7 de abril de 2010, tuvo conocimiento de las ventas privadas en uno de los casos, y en otros, cesiones de derecho y acciones de los demás coherederos, a terceros, violándose de esa forma sus derechos de preferencia sobre el inmueble objeto de la controversia, ya que ella tenía el derecho de preferencia; que en su condición de coheredera de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la controversia, rige la disposición del artículo 1546 del Código Civil, que establece el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato por lo que demanda el retracto legal de las ventas y cesiones de derecho y acciones que realizaron sus coherederos J.P., JESUS, C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I.B.L.; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L. a los ciudadanos S.E.H.C. y J.M.E.E., para que éstos convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, y le sustituyan o pongan en lugar del tercero extraño en la comunidad hereditaria en las mismas condiciones establecidas en el contrato de compraventa o cesión, según sea el caso. Habiendo sido practicadas las citaciones, los co-demandados J.P., JESUS, C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I.B.L.; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L., convinieron en la demanda; mientras que el apoderado judicial de los co-demandados S.E.H.C. y J.M.E.E. en la oportunidad de la contestación, admitió algunos de los hechos narrados por la actora, pero negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos F.M. y J.C.B.L., hubiesen venido poseyendo de manera pacífica y notoria el inmueble cuyo retracto legal se pide; que la demandante se haya enterado en fecha 7 de abril de 2010 sobre las ventas y cesiones que realizaron sus coherederos; que ésta tenga el derecho de subrogarse, pues este derecho caducó; que no le hubiera ofertado a los demás coherederos la venta de lo derechos sobre las acciones del inmueble objeto de la controversia; que lo cierto, es que su poderdante S.E.H.C., tenía varios años conociendo a la familia Bastidas López, ya que éste tiene un local comercial a lado del inmueble objeto de la controversia, que su tía, ciudadana A.T.C.d.E., quien es su madre de crianza, adquirió en compra que le hiciera la sucesión de M.B., parte del terreno; que luego que ésta compró, S.E.H.C., le compró a ella; que al ser propietario de cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 M2) del terreno, le nació el interés legítimo de adquirir la totalidad del mismo, por lo que inició conversaciones con todos y cada uno de los coherederos, incluida la demandante, con la finalidad de adquirir el mismo, y tales fines ha venido celebrando negociaciones con los coherederos, hasta adquirir la alícuota parte de los derechos de nueve de los hijos, los cuales se han celebrado en fechas diferentes y pagando precios de mutuo acuerdo con el vendedor respectivo; que hasta la fecha su poderdante no ha podido ponerse de acuerdo con los coherederos J.C.B.D.C. y F.M.B.L., no obstante S.E.H.C., está en posesión del inmueble; y por último alegó la caducidad de la acción, por cuanto la demandante, tenía conocimiento de las operaciones de compraventa en fecha 8 de octubre de 2009.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento N° 62 expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Silva, Tucacas del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana J.C.B.D.C. (f. 17-18, I p.), donde se evidencia que la misma nació el día 13 de abril de 1939, y que es hija de M.B. y A.R.L.. Este documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar la filiación existente entre la demandante y los decujus M.B. y Á.R.L.d.B..

  2. - Copia certificada de actas Nos. 48 y 15 expedidas por el Jefe de Registro Civil del Municipio Silva, Tucacas del estado Falcón, correspondientes a la defunción de los ciudadanos M.B. y Á.R.L.d.B. respectivamente, donde se evidencia que el primero falleció en fecha 30 de agosto de 1995 y la segunda el 4 de febrero de 2003 (f. 19-22, I p.). Estos documentos públicos administrativos, tienen el valor probatorio que les asigna el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar, tal como lo indica el promovente, la vocación de sucesora de la demandante en la herencia de su padre y su madre, junto con sus hermanos.

  3. - Copia certificada de: a) declaración sucesoral del decujus M.B., expedida por el Ministerio de Finanzas, Región Centro Occidental, de fecha 13 de agosto de 1999, expediente Nº 341; y b) declaración sucesoral de la decujus Á.R.L. viuda de Bastidas, expedida por el Ministerio de Finanzas, Región Centro Occidental, de fecha 21 de octubre de 2003, expediente N° 357/2004 (f. 23-38, I p.). Con estos documentos públicos administrativos, se demuestra que a la demandante J.C.B.D.C. y los ciudadanos J.P., JESUS, C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I.B.L.; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L., le asisten derechos sucesorales sobre los bienes dejados al fallecimiento de sus difuntos padres, entre ellos el inmueble objeto del litigio.

  4. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 29 de noviembre de 1991, bajo el Nº 42, folios 189 al 192, protocolo primero, tomo sexto cuarto trimestre del año 1991, con sus respectivas notas marginales, mediante el cual C.M.d.M.S.d. estado Falcón, da en venta pura y simple a la ciudadana A.L.D.B., una parcela de terreno con una superficie de un mil ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (1.148 M2), bajo los siguientes linderos: Norte; casa que es o fue de L.L.; Sur: terreno municipal; Este: con bienhechurías de su propiedad; y Oeste: casa que es o fue de J.F. (f. 40-47, I p.). Este documento público, surte plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que la hoy decujus Á.R.L.d.B., adquirió en venta el identificado inmueble dentro del régimen de gananciales que mantuvo con el hoy también decujus M.B.; el cual es el objeto del litigio.

  5. - Constancia de recepción de solicitud de copia certificada de documento de fecha 7 de abril de 2010, relativa al documento inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre cuarto, Tomo 6, Nº 42, folio 0 de fecha de otorgamiento 21/11/1991, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón (f. 47, I p.). Prueba ésta promovida con el objeto de demostrar el día exacto en que la demandante tuvo conocimiento de las ventas privadas y cesiones de derecho y acciones que realizaron los coherederos a los codemandados S.E.H.C. y J.M.E.E.; con este instrumento público administrativo, se demuestra la fecha cierta en la cual la demandante de autos solicitó la copia certificada del mencionado documento contentivo de la compraventa del inmueble objeto del litigio.

  6. - Copia certificada del título supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, de fecha 24 de septiembre de 1990, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 1990, bajo el Nº 29, folios 1 al 3, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo (f. 127-134, I p.), sobre unas bienhechurías consistentes en dos (2) casas de habitación contiguas, construidas sobre un lote de terreno ejidal ubicado en el perímetro urbano de la localidad de Tucacas, Distrito Silva del estado Falcón, con unas superficie aproximada de setecientos metros cuadrados (700 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de L.L., Avenida Miranda de por medio; Sur: terrenos vacantes; Este: con bienhechurías que son o fueron de O.M.; y Oeste: con bienhechurías que son o fueron de M.B.. Con este documento público se demuestra que la hoy decujus Á.L.D.B. construyó las mencionadas bienhechurías, las cuales constituyen el objeto de esta controversia.

  7. - Copia certificada de los siguientes documentos públicos: a) autenticado ante el Registro de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el 25 de mayo de 2007, bajo el Nº 1, Tomo VI, y posteriormente registrado el 22 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010-365, asiento registral I, matriculado con el Nº 340.9.12.1.1155, correspondiente al folio real del año 2010 (f. 48-54, I p.), mediante el cual la ciudadana J.P.B.L. da en venta a J.M.E.E., todos los derechos y acciones de un inmueble constituido por dos casas de habitación contiguas, construidas de tal forma que constituyen una unidad, así como el terreno donde están construidas, el cual formó parte de una parcela de terreno de mayor extensión, cuya superficie total era de un mil ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (1.148 M2), y ahora de seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (688 M2), aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: que es su frente con casa que es o fue de F.L. y Avenida Libertador, antes Avenida Miranda de por medio; Sur: con terrenos municipales vacantes; Este: con bienhechurías que son o fueron de O.M.; y Oeste: con bienhechurías de M.B., hoy de A.T.C.d.E., por la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 54.545.454,00), cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 54.545,54). b) autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 14 de enero de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 6, y posteriormente protocolizado ante el Registro de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el 22 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010.366, asiento registral 1, matriculado con el Nº 340.9.12.1.1156, correspondiente al folio real del año 2010 (f. 55-64, I p.), mediante el cual el ciudadano J.B.L. cede a S.E.H.C., los derechos que le pertenece sobre el inmueble antes descrito, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00). c) autenticado ante el Registro de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el 2 de septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo XVII, y posteriormente registrado el 11 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010-309, asiento registral 1, matriculado con el Nº 340.9.12.1.1143, correspondiente al folio real del año 2010 (f. 65-72, I p.), mediante el cual C.J.B.L. cede a S.E.H.C., los derechos que le pertenecen sobre el inmueble antes descrito, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 54.545,54). d) autenticado ante el Registro de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el 22 de febrero de 2008, bajo el Nº 47, Tomo IV, y posteriormente registrado el 22 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010-368, asiento registral 1, matriculado con el Nº 340.9.12.1.1158, correspondiente al folio real del año 2010 (f. 73-79, I p.), mediante el cual M.G.B.L. cede a S.E.H.C., los derechos que le pertenecen sobre el inmueble antes descrito, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). e) autenticado ante el Registro de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el 22 de febrero de 2008, bajo el Nº 46, Tomo IV, y posteriormente registrado el 22 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010-367, asiento registral 1, matriculado con el Nº 340.9.12.1.1157, correspondiente al folio real del año 2010 (f. 80-86, I p.), mediante el cual Á.B.L. cede a S.E.H.C., los derechos que le pertenece sobre el inmueble antes descrito, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). f) autenticado ante el Registro de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el 29 de agosto de 2007, bajo el Nº 33, Tomo VI, y posteriormente registrado el 11 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010-312, asiento registral 1, matriculado con el Nº 340.9.12.1.1146, correspondiente al folio real del año 2010 (f. 87-93, I p.)mediante el cual N.J.B.L. cede a S.E.H.C., los derechos que le pertenece sobre el inmueble antes descrito, por la cantidad de por la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 54.545.454,00), cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 54.545,54). g) autenticado ante el Registro de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el 6 de septiembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo VII, y posteriormente registrado el 11 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010-312, asiento registral 1, matriculado con el Nº 340.9.12.1.1144, correspondiente al folio real del año 2010 (f. 94-100, I p.), mediante el cual E.C.B.L. cede a S.E.H.C., los derechos que le pertenece sobre el inmueble antes descrito, por la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 54.545.454,00), cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 54.545,54). h) autenticado ante el Registro de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el 14 de marzo de 2008, bajo el Nº 8, Tomo VII, y posteriormente registrado el 11 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010-311, asiento registral 1, matriculado con el Nº 340.9.12.1.1145, correspondiente al folio real del año 2010 (f. 101-107, I p.), mediante el cual J.I.B.L. cede a S.E.H.C., los derechos que le pertenece sobre el inmueble antes descrito, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). i) documento autenticado ante el Registro de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, el 29 de diciembre de 2009, bajo el Nº 3, Tomo 26, y posteriormente registrado el 22 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010-364, asiento registral 1, matriculado con el Nº 340.9.12.1.1154, correspondiente al folio real del año 2010 (f. 118-126, I p.), mediante el cual NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L., ceden a S.E.H.C., los derechos que les pertenecen sobre el inmueble descrito, por la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00). Con estos documentos públicos, los cuales surten plena prueba, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, se demuestra que los ciudadanos J.P.B.L.J.B.L., C.J.B.L., M.G.B.L.S., Á.B.L., N.J.B.L., E.C.B.L., J.I.B.L. y NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L., ceden a S.E.H.C., cedieron todos los derechos y acciones que les correspondían con el carácter de herederos de los decujus M.B. y Á.R.L. viuda de Bastidas, a los co-demandados J.M.E.E. y S.E.H.C., en las fechas indicadas (11 y 22 de febrero de 2010), y por los precios también especificados.

  8. - Copia certificada de actas de nacimiento Nos. 238, 292, 38 y 147 emitidas por el Registro Civil de Tucacas, estado Falcón, correspondientes a las ciudadanas: NOELIS DEL C.B.L., B.M.B.L., N.D.V.B.L. y E.J.B.L., donde se evidencia que son hijas de los ciudadanos G.M.B. y C.L.d.B. (f. 110-117, I p.). Demostrándose con estos documentos públicos administrativos, que las mencionadas ciudadanas son co-herederas por representación del decujus M.G.B., en el acervo hereditario dejado por los causantes M.B. y Á.R.B. de López.

    Pruebas promovidas por los codemandados S.E.H.C. y J.M.E.E.:

  9. - Depósito bancario Nº 287285929, realizado en la cuenta N° 0134-0394-54-3943019251 a nombre de la ciudadana J.C.B.D.C., de fecha 15 de agosto de 2008, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300.00), efectuado por S.E.H.C. (f. 105, II p.); para valorar esta tarja se observa que fue promovida para demostrar el pago que realiza el codemandado, sobre un local perteneciente al inmueble objeto de la demanda. Al respecto se observa que si bien es cierto el depósito bancario fue realizado por uno de los co-demandados a la demandante en su cuenta bancaria personal, el mismo es un instrumento autónomo, el cual no está causado, razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado.

  10. -Aviso de cobro y estado de cuenta emitidos por CORPOELEC y/o CADAFE, al ciudadano S.E.H.C., en donde le informan a éste sobre el estado de cuenta del inmueble objeto de la demanda, para demostrar que éste es el que contrató los servicios de electricidad en el mencionado inmueble (f. 106-108, II p.). Estas tarjas, al igual que la anterior, si bien demuestran que el servicio de energía eléctrica en el inmueble objeto del litigio está a nombre del mencionado co-demandado, no constituyen prueba para demostrar que la demandante de autos tuviera conocimiento que el mencionado ciudadano adquirió el inmueble, y mucho menos la fecha en la cual pudo haberse enterado de tal adquisición, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.

  11. - Contrato de arrendamiento autenticado ante el Registro de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, el 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 26 Tomo XXII, suscrito entre S.E.H.C. como arrendador y J.C.G., como arrendatario, sobre un local comercial ubicado en el Avenida Libertador de la población de Tucacas, estado Falcón de una superficie de seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (688 M2), cuyos linderos son: Norte: que es su frente con casa que es o fue de F.L. y Avenida Libertador, antes Avenida Miranda de por medio; Sur: con terrenos municipales vacantes; Este: con bienhechurías que son o fueron de O.M.; y Oeste: con bienhechurías de M.B., hoy de A.T.C.d.E.. Marcado “C” (f. 109-112, II p.). Este documento autenticado, tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia del mencionado contrato de arrendamiento entre el co-demandado S.E.H.C. y un tercero, sobre una parcialidad del inmueble objeto del litigio, más no constituye prueba para demostrar que la accionante tenía pleno conocimiento que el mencionado ciudadano es el propietario de casi la totalidad del inmueble.

  12. - Copias certificada de sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2009 y actuaciones relativas a la ejecución de esa sentencia del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, intentó el ciudadano S.E.H.C., contra la ciudadana MILVIDA R.Z., llevado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial (f. 113-150, II p.). Esta prueba fue promovida para demostrar que la demandante, ciudadana J.C.B.D.C., a la fecha 8-10-2009, tenía conocimiento a través de su hija A.C.C.B. de las operaciones de cesiones y derechos realizado por los demás coherederos; al respecto se observa que estas copias certificadas, tienen valor probatorio para demostrar la existencia del mencionado juicio, y su ejecución; pero en cuanto al hecho que se pretende demostrar, se observa al folio 125 que la jueza que conoció y decidió esa causa dejó establecido que la ciudadana J.C.B.D.C. o su representante legal debió ser promovida como testigo o haber sido llamada como tercero a fin de que ratificara el contrato de arrendamiento promovido en ese caso, de lo que se infiere que dicha ciudadana no tuvo conocimiento de la sustanciación de ese juicio, donde el co-demandado en este caso ciudadano S.E.H.C. intentó el mencionado juicio en su carácter de arrendador y propietario del inmueble que forma parte del objeto de la presente controversia, determinándose en la sentencia bajo análisis el carácter de arrendador, mas no así el de propietario. Por otra parte, consta en el acta de ejecución (f. 149) que ciertamente los apoderados de la ciudadana J.C.B.D.C., asistidos de abogado, se hicieron presentes en dicho acto, manifestando ser representantes de los propietarios y consignaron documentos propiedad del inmueble; con lo cual no se demuestra que en ese acto se les haya puesto en conocimiento de las ventas realizadas por el resto de los co-herederos de sus derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión, pues como quedó establecido supra, en ese juicio no se ventiló el carácter de propietario del demandante, sino su carácter de arrendador; por otra parte, habiendo comparecido los apoderados de la actora a ese acto, es un hecho notorio que ellos no tuvieron acceso a la totalidad del expediente contentivo de ese juicio, solo del despacho de comisión que contenía el mandamiento de ejecución, por lo que siendo así mal puede esta juzgadora tener ese acto como el momento en el cual la ciudadana J.C.B.D.C. tuvo conocimiento, a través de sus apoderados, de las ventas realizadas al co-demandado S.E.H.C., razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado.

  13. - Documento autenticado ante la Notaría Segunda de Valencia el 15 de febrero de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 151-155, II p.), mediante el cual J.C.B.D.C., confiere poder general de administración y disposición a los ciudadanos G.J., A.C. y Wilda Wileima C.B.. Con este documento se demuestra la cualidad de apoderados generales de la actora, por lo tanto su legitimidad para actuar en su nombre y representación.

  14. - Prueba de informes a Banesco Banco Universal, a los fines de que informe sobre una cuenta a nombre de la demandante y si el codemandado S.E.H.C., deposita a la misma; para demostrar que éste abona a la demandante, parte de los cánones de arrendamientos, sobre locales ubicados en el inmueble objeto de la demanda. Prueba admitida por el Tribunal de la causa, sin embargo no se recibieron las resultas correspondientes.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, así como los alegatos esgrimidos por la accionante y las defensas opuestas por los co-demandados J.M.E.E. y S.E.H.C., en su escrito de contestación, y los alegatos esgrimidos en los correspondientes escritos de informes, se observa que el Tribunal a quo decidió la controversia planteada en los siguientes términos:

    Del contenido del artículo 1.547, sobre la oportunidad para ejercer la acción, el legislador previó dos situaciones: a) El vendedor o el comprador debe notificar a quien tiene el derecho de retracto o su representante, con lo cual haría caducar su ejercicio dentro de los nueve días después de haber dado cumplimiento a dicha exigencia legal. En este caso no consta que se haya hecho la mencionada notificación a la parte actora de manera personalizada y b) De no estar presente quien tiene el derecho de retracto legal y no hubiere quien la represente, la oportunidad caduca a los cuarenta días después del registro de la escritura.

    … omissis…

    Por otra parte, de las pruebas aportadas por la representación judicial de los demandados Suhail

    El Hamra Cabrera y J.M.E.E., no pudo demostrar con plena prueba del aviso al que se encontraban obligados respecto de los demás coherederos, entre ellos la demandante de autos, mas allá de algunos indicios de hechos que ocurrieron con anterioridad a la protocolización de la venta y las cesiones, es decir, antes del mes de febrero del año 2010, en base a documentos de carácter auténtico, cuyas consecuencias no pueden ser opuestas a terceros, y de conformidad al “registro” de las enajenaciones como lo dispone el tantas veces mencionado artículo 1.547 del Código Civil, en consecuencia, aún en el supuesto (que no fue probado) de que la actora, tuviere conocimiento de las enajenaciones realizadas por sus coherederos, y a falta de aviso, sólo a partir de la fecha de protocolización de las enajenaciones o en el presente caso desde el momento en que la demandante de autos tuviere conocimiento de la protocolización de las enajenaciones comenzaría a correr el lapso de caducidad para el ejercicio de su acción.

    Iniciado el procedimiento en fecha 16 de abril del año 2010, fecha de recepción del libelo de demanda como lo certifica la nota de secretaría en el folio 16 de la primera pieza del expediente, habiendo transcurrido sólo nueve días desde la fecha cierta de solicitud de copias fotostáticas certificadas en la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, por parte de la demandada, como única fecha probada en que tuvo conocimiento de la actora de las enajenaciones protocolizadas, queda evidenciado que no transcurrió el lapso de cuarenta días para la caducidad de la acción, y por todo lo anterior la pretensión debe prosperar en derecho. Así se declara.-

    Visto el extracto anterior, se puede apreciar claramente que el juzgador a quo dejó establecido que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, solo se demostró que la demandante tuvo conocimiento de las enajenaciones, en la fecha de la solicitud de las copias fotostáticas en la Oficina de Registro, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda solo habían transcurrido nueve días, es decir, que no transcurrió el lapso de cuarenta días de caducidad, por lo que declaró con lugar la pretensión. Siendo así, procede esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia o no del punto previo planteado por los demandados:

    PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD

    El apoderado judicial de los co-demandados J.M.E.E. y S.E.H.C., en su escrito de contestación, alegó la caducidad de la acción, aduciendo que la demandante ciudadana J.C.B.D.C., tenía conocimiento de las operaciones de compraventa realizadas desde el 8 de octubre de 2009, por lo que a la fecha de interposición de la demanda (16 de abril de 2010), transcurrieron 190 días. Al respecto observa quien aquí decide que en el escrito libelar de fecha 16/04/2010 (f. 1 al 16), la actora manifiesta que en su cualidad de heredera del inmueble objeto del litigio, ha venido poseyendo los bienes de forma pública y notoria, junto con su hermano F.M.B.L.; y que en fecha 7 de abril de 2010, tuvo conocimiento de las ventas privadas en uno de los casos, y en otros, cesiones de derecho y acciones de los demás coherederos, de la venta realizada en fecha 14 de enero de 2010, por la coheredera J.P.B.L., al ciudadano J.M.E.E.; así como de las cesiones de fechas 2-9-2010; 22-2-2008; 22-2-2008; 29-08-2007; 6-9-2007 y 14-3-2008 realizadas por los coherederos J.P.B.L., J.B.L., C.J.B.L., M.G.B.L., Á.B.L., N.J.B.L., E.C.B.L. Y J.I.B.L. al ciudadano S.E.H.C., respectivamente; y la cesión celebrada en fecha 14 de enero de 2010, por los coherederas NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES Y E.J.B.L. al ciudadano S.E.H.C., violándose de esa forma sus derechos de preferencia sobre el inmueble objeto de la controversia, ya que ella tenía el derecho de preferencia

    En el caso sub judice, se observa que estamos en presencia de una acción de retracto legal, contenida en el artículo 1.546 del Código Civil, estableciendo el artículo 1.547 ejusdem el lapso de caducidad de la acción, de la siguiente manera:

    No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días contados desde la fecha del registro de la escritura.

    De acuerdo a esta norma, en caso de retracto legal, existen dos lapsos de caducidad para intentar la acción, el primero de nueve días, que comienza a computarse desde el día en que el vendedor o el comprador de aviso al titular del derecho; y el segundo de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la venta, si no estuviese presente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la forma como debe computarse el lapso de caducidad en casos como el de autos, en sentencia N° 260 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente N° 2004-00807, caso: Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C.A., de la siguiente manera:

    … la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad para los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto), debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquiriente…

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no queda lugar a dudas que en casos como el de autos, donde la persona con derecho a ejercer el retracto, no haya sido notificada de la enajenación, el lapso de caducidad será de cuarenta días contados a partir de la fecha en la cual éste tenga conocimiento de dicha enajenación; conclusión a la cual se llegará de manera indubitable con los elementos probatorios aportados al proceso, por lo que con la simple alegación de los hechos, no puede darse por demostrado lo que es objeto de pruebas. Y en el caso bajo análisis, la parte actora en su escrito libelar manifestó haber tenido conocimiento de las diversas cesiones de derechos y acciones en fecha 7 de abril de 2010, hecho que fue negado por los demandados, indicando como fecha cierta el día 8 de octubre de 2009; y es el caso que con las pruebas traídas a los autos por los co-demandados J.M.E.E. y S.E.H.C., no lograron demostrar que la ciudadana J.C.B.D.C., haya tenido conocimiento de las cesiones realizadas en la fecha por ellos indicada, a través de su hija A.C.C.B., quien estuvo presente en el acto de ejecución de la sentencia dictada en juicio de desalojo contra un tercero cuyo objeto fue un local comercial que forma parte del objeto del litigio, pues tal como se estableció precedentemente, no se evidencia que en ese acto los apoderados de la hoy actora tuvieron acceso a la totalidad del expediente contentivo de ese juicio, donde pudieren estar insertos los documentos contentivos de las ventas y cesiones que le acreditan la propiedad al demandante en ese caso, hoy co-demandado ciudadano S.E.H.C.; por lo que no constando en autos prueba alguna que demuestre que la actora se haya enterado ni por sí ni a través de su representante de las ventas realizadas al inmueble objeto del litigio para la fecha indicada, y constando en autos como única fecha cierta en la cual tuvo conocimiento de tales ventas el día 7 de abril de 2010, fecha en la cual solicitó a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio; es a partir de esa fecha en la cual se debe computar el lapso de caducidad, por cuanto no consta en autos que la actora se haya enterado de tales otorgamientos en otra oportunidad. Y por cuanto la demanda fue presentada en fecha 16 de abril de 2010, se determina que sólo habían transcurrido nueve (9) días de los cuarenta (40); de lo que se concluye que la acción fue intentada en forma tempestiva, por lo que en este caso no operó la caducidad de la acción, y así se establece.

    DE LA DECISIÓN DE FONDO

    Decidido lo anterior, procede esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: Establece el artículo 1.546 del Código Civil lo siguiente:

    El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, esta derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.

    De acuerdo a la norma transcrita, y la doctrina patria, para la procedencia del retracto, es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos: a) La comunidad preexistente, es decir es necesario que exista una cosa común que pertenezca a dos o más personas, y que esa propiedad sea proindivisa, que la cosa esté intelectualmente y no materialmente dividida. b) La adquisición de un derecho de la comunidad por parte de un extraño, que puede versar sobre todo o parte de los derechos del comunero en la cosa común. c) La adquisición por compra o dación en pago, es decir, el retracto se puede ejercer después que la cosa fue transferida a otro. d) Que sea adquirido por un extraño, que no forme parte de la comunidad, independientemente de los vínculos que tenga con los demás comuneros. e) Que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, lo cual es una cuestión de hecho. En el presente caso, ninguno de los anteriores supuestos fue un hecho controvertido, pues los demandados en la oportunidad de la contestación admitieron expresamente la existencia de la comunidad hereditaria sobre el inmueble objeto del litigio, dejada por los causantes M.B. y Á.R.L.d.B., constituido por dos casas de habitación contiguas, así como el terreno donde están construidas, constante de seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (688 M2), aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: que es su frente con casa que es o fue de F.L. y Avenida Libertador, antes Avenida Miranda de por medio; Sur: con terrenos municipales vacantes; Este: con bienhechurías que son o fueron de O.M.; y Oeste: con bienhechurías de M.B., hoy de A.T.C.d.E.; así como también fueron admitidas las ventas de todos los derechos sucesorales de los co-herederos J.P.B.L.J.B.L., C.J.B.L., M.G.B.L.S., Á.B.L., N.J.B.L., E.C.B.L., J.I.B.L. y NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L., ceden a S.E.H.C., a los co-demandados J.M.E.E. y S.E.H.C.; quienes no forman parte de la comunidad hereditaria. Y en relación al último requisito, además de no haber sido éste un hecho controvertido, de los documentos se puede apreciar que se trata de un único inmueble, que no puede ser dividido cómodamente, pues se trata de dos casas de habitación construidas con forma contigua, de tal manera que no pueden dividirse sin causar menoscabo de las mismas; por lo que concurriendo todos los requisitos de procedencia, la acción de retracto legal debe prosperar, y así se establece.

    Por otra parte, se observa que el efecto del retracto legal es la subrogación personal que opera retroactivamente para la fecha de la adquisición verificada por el extraño, por lo que en estos casos, el retrayente debe pagar el precio, puesto que se subroga en las mismas condiciones del contrato celebrado con el extraño; y en relación a ello, adujeron los demandados en la contestación de la demanda, que si el órgano jurisdiccional determina que tiene el derecho legal a subrogarse en una operación de venta hecha por un comunero suyo, hace la subrogación cancelando la misma cantidad de dinero que pagó en su oportunidad el comprador, sin tomar en consideración la depreciación de la moneda, ocurrida desde la fecha de la operación de compra venta y la fecha de subrogación, constituye un enriquecimiento sin causa para la persona que tiene el derecho a subrogarse en detrimento del patrimonio del comprador, lo cual constituye una injusticia. Al respecto, el juez a quo estableció que la frase contenida en el artículo 1.546 del Código Civil “con las mismas condiciones estipuladas en el contrato”, es una manifestación clara e inequívoca del legislador que no deja espacio a interpretación más allá del sentido de las palabras allí señaladas. Sobre este particular, observa quien aquí decide que la inflación constituye un hecho notorio, que produce efecto en el valor adquisitivo de la moneda, por lo que en los casos de obligaciones de valor estimadas en sumas líquidas resulta procedente la indexación o ajuste por inflación; en el presente caso, los co-demandados en la oportunidad que adquirieron los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del litigio pagaron cantidades de dinero que evidentemente al día de hoy ha disminuido su valor adquisitivo, por una parte, y por otra, también resulta evidente que el valor de la cosa vendida ha aumentado, como consecuencia de la contingencia inflacionaria que existe en nuestro país, por lo que resultaría contrario a la justicia no reparar la desvalorización monetaria, que sufrirían los co-demandados al momento de reintegrárseles el monto que pagaron en la oportunidad de concretarse las compras, en tal virtud, deberá aplicarse la corrección monetaria o indexación judicial a las sumas que deba pagar la demandante, y así se decide.

    Ahora bien, declarada la procedencia del retracto legal, y consecuencialmente la subrogación de la ciudadana J.C.B.D.C. en los derechos que adquirieron los ciudadanos J.M.E.E. y S.E.H.C. respecto al inmueble antes identificado, la demandante ciudadana J.C.B.D.C. deberá pagarle a los co-demandados J.M.E.E. y S.E.H.C., el precio pagado por cada uno de ellos, por la compra de los correspondientes derechos y acciones, expresados en los diferentes documentos públicos, a saber: al co-demandado J.M.E.E., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.545,45) pagados a J.P.B.L.; y al co-demandado S.E.H.C. las cantidades de: a) setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) pagados a J.B.L., b) cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 54.545,45), pagados a C.J.B.L., c) cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) pagados a M.G.B.L., d) cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pagados a Á.B.L., e) cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 54.545,45), pagados a N.J.B.L.; f) cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 54.545,45), pagados a E.C.B.L., g) cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pagados a J.I.B.L., y h) sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00), pagados a NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L.; lo cual arroja un total de SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 600.636,35), a cuyas sumas se les aplicará la indexación o corrección monetaria, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.E.E. y S.E.H.C., mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL, intentada por la ciudadana J.C.B.D.C., contra los ciudadanos apelantes y los ciudadanos J.M.E.E. y S.E.H.C.. En consecuencia, se ordena la subrogación de la ciudadana J.C.B.D.C. en los derechos que adquirieron los ciudadanos J.M.E.E. y S.E.H.C. sobre el inmueble constituido por dos casas de habitación contiguas, así como el terreno donde están construidas, constante de seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (688 M2), aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: que es su frente con casa que es o fue de F.L. y Avenida Libertador, antes Avenida Miranda de por medio; Sur: con terrenos municipales vacantes; Este: con bienhechurías que son o fueron de O.M.; y Oeste: con bienhechurías de M.B., hoy de A.T.C.d.E.. Por lo que la demandante deberá pagar al co-demandado J.M.E.E., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.545,45), y al co-demandado S.E.H.C., la cantidad de SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 600.636,35), a cuyas sumas se les aplicará la indexación judicial.

CUARTO

Una vez cumplido el pago por parte de la demandante J.C.B.D.C. a los co-demandados J.M.E.E. y S.E.H.C., se le tendrá como subrogada adquiriente en los siguientes documentos protocolizados ante el Registro de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón: a) del 22 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010-365, asiento registral I, matriculado con el Nº 340.9.12.1.1155, b) del 22 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010.366, asiento registral 1, matriculado con el Nº 340.9.12.1.1156, c) del 11 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010-309, asiento registral 1, matriculado con el Nº 340.9.12.1.1143, d) del 22 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010-368, asiento registral 1, matriculado con el Nº 340.9.12.1.1158, e) del 22 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010-367, asiento registral 1, matriculado con el Nº 340.9.12.1.1157, f) del 11 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010-312, asiento registral 1, matriculado con el Nº 340.9.12.1.1146, correspondiente al folio real del año 2010, g) del 11 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010-312, asiento registral 1, matriculado con el Nº 340.9.12.1.1144, h) del 11 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010-311, asiento registral 1, matriculado con el Nº 340.9.12.1.1145, i) del 22 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010-364, asiento registral 1, matriculado con el Nº 340.9.12.1.1154, correspondientes al folio real del año 2010.

QUINTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria de los montos condenados a pagar, de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse desde la fecha de la interposición de la demanda (16 de abril de 2010), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEXTO

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, y por cuanto la parte demandante tienen su domicilio en la ciudad de valencia, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos; Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, para que practique dicha notificación.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/7/12, a la hora de tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se libraron las boletas y despacho y se remiten con oficio Nro. _________, al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 129-J-11-7-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5197.-

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