Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteNelson Melendez
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2006

Año 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE:, E.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 17.306.723, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:, YELZUGER DAYELIS M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.957.068, y de este domicilio.-

CAUSA: REGIMEN DE VISITAS

En fecha 07 de Junio de 2005, la ciudadana O.G.D.G., actuando en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Lara, acude ante este tribunal para exponer que, en fecha 23 de Mayo de 2.005, compareció ante ésta Fiscalía el ciudadano E.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. -17.306.723, domiciliado en la Urbanización Almariera, Calle Paraguay, Casa Nº 9-07, Cabudare, Estado Lara, en su condición de padre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad, según se evidencia en copia de la Partida de Nacimiento que se acompaña marcada con la letra “A”, quien expuso: “Soy el padre de la niña, antes identificada, procreada en unión que sostuve con la ciudadana YELZUGER DAYELIS M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.957.068, con domicilio en Residencia Los Cipreses, Torre 2, Apartamento 1-D, Agua Viva, Cabudare, Estado Lara; lo cierto es que la madre de mi hija no me permite compartir con la niña, es decir que la misma pernocte en la casa de mis padres junto conmigo, en el mes de Enero la madre de mi hija decide irse a trabajar fuera de la ciudad, dejando a la niña con los abuelos maternos los cuales no me permitieron compartir con mi hija. Solicito que la citen y se establezca un Régimen de Visitas en el cual yo pueda compartir con mi hija, los fines de semana buscándola los días viernes en la noche y regresándola el domingo por la tarde, ya que estudio Ingeniería Civil en la Universidad Centro Occidental L.A., y por esta razón no puedo compartir con mi hija los días en la semana”. Siendo la hora y la fecha comparecen ante la Fiscalía las partes y no hubo conciliación, por las razones antes dichas y en virtud de la problemática planteada, esta Fiscalía solicita que le sea decretado por este honorable tribunal REGIMEN DE VISITAS, de acuerdo al contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la solicitud en fecha 11 de Junio de 2005, riela al folio siete (07) donde el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público en fecha 20 de Junio de 2.005, igualmente en el folio nueve (09) se consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada en fecha 06 de Julio de 2.005; en horas de despacho del día 11 de Julio de 2.005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron a la misma, razón por la cual se declara desierto el acto; riela al folio doce (12) donde la demandada debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada en ejercicio profesional C.H., procede a dar contestación de la demanda; y en el folio trece (13) la parte actora promueve sus pruebas.

En fecha 15 de Julio de 2.005, después de revisadas las actas que conforman el presente asunto y vistas las actuaciones que anteceden, se admite las pruebas testificales promovidas por el demandante y se acuerda la declaración testifical para el día 19 de Julio de 2.005, la cual riela a los folios dieciséis (16) al folio veintiuno (21); en fecha 27 de Julio de 2.005, se acuerda fijar Reunión Conciliatoria, el día 27 de Julio de 2.005, la Defensora Pública se da por notificada del Acto Conciliatorio y se compromete de avisarle a la demandada, en el folio veintisiete (27) la parte actora consigna recaudos como pruebas documentales y el tribunal en fecha 01 de Agosto de 2.005, niega su admisión por ser éstas extemporáneas. El día 03 de Agosto de 2.005, siendo el día para la realización del Acto Conciliatorio se deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo; en fecha 26 de Octubre de 2.005, el Juez de la Sala de Juicio Nº 1 Dr. N.E.M.V., se avoca al conocimiento de la presente causa; y en fecha 20 de Diciembre de 2.005, la parte actora solicita se fije una nueva oportunidad para un Acto Conciliatorio y así se ordena y se fija por el tribunal en fecha 15 de Febrero de 2.006.

Siendo el día 01 de Marzo de 2.006, la oportunidad para que tenga lugar la Reunión Conciliatoria se dejo constancia que la demandada no compareció, razón por la cual se declara desierto el mismo; en el folio setenta y dos (72) el demandante emite escrito, al folio setenta y seis (76) se ordena dejar sin efecto el particular tercero del auto de admisión y se dispone la práctica del Informe Social a las partes en juicio; en el folio setenta y ocho (78) el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social en fecha 16 de Marzo de 2.006, y en el folio ochenta (80) se anexa adjunto el Informe Social.

Con las actuaciones antes narradas y mencionada corresponde dictar el pronunciamiento respectivo tomando en consideración los siguientes particulares:

PUNTO PREVIO: Del análisis del presente procedimiento y de la revisión de las actas el Tribunal deja constancias que las rielan a los folios 27 al 52 pruebas agregadas al expediente que a pesar de ser consignadas expresamente al expediente KP02-V-2005-001833 Sala 1; al tratar de analizarlas se pudo evidenciar que nada tienen en común con la presente causa, por lo que se desestiman las mismas.

PRIMERO

El Artículo 385 y 386 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño establecen el Derecho y Contenido de Visitas de la manera siguiente:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

.

Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quién se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

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En este sentido, EL DERECHO DE VISITA de los padres tiene en todos los casos su fundamento en la especial naturaleza de las relaciones paterno-filiales y, como tal, ha de ser considerado indisociable de la naturaleza humana. Es un derecho indelegable, pues al ser su función crear o mantener una relación afectiva entre el progenitor y el hijo, sólo el trato personal entre ambos sujetos es operativo. Este es el interés del hijo en relación con el derecho de visitas, mantener con el progenitor no guardador un estrecho vínculo, el cual es de gran importancia para la estructuración psíquica y moral de éste.

SEGUNDO

En el caso que se analiza, vale la pena destacar que, la comunicación paterno-filial del ciudadano E.A.C.J. con su hija D.A. requiere, antes que todo, relaciones personalizadas y regulares, la niña debe compartir con su padre mediante un régimen que le permita fortalecer su vínculo afectivo y desarrollar un clima de confianza y armonía. Deben tener en cuenta ambos progenitores que, el hecho de que no realicen vida de pareja no significa que la hija no tenga derecho a compartir con ambos padres y esta circunstancia no los desvincula de mantener una comunicación directa y estrecha con su hija, a los fines de evitar la disgregación del núcleo familiar. En consecuencia se les sugiere a ambos padres, solicitar orientación en la educación de su hijo y de realizar los Talleres de “LOS HIJOS NO SE DIVORCIAN y “ESCUELA PARA PADRES” que se dictan en el Centro Clínico de Orientación y Docencia.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente: la solicitud de régimen de visitas interpuesta por el ciudadano A.C.J. en contra de la ciudadana YELSUGER DAYELIS M.A., ambos identificados y en consecuencia fija el siguiente régimen de visitas: El padre podrá compartir con la hija un fin de semana cada 15 días desde el día sábado a las 9 de la mañana que la buscará en el hogar materno y regresándola al mismo lugar el día domingo a las 6:00 de la tarde; festivos decembrinos alternos pero sin pernocta, carnaval y semana santa de igual manera, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, los días del cumpleaños el padre podrá visitar a su hija en el hogar materno, días de semana podrá visitarla en el hogar materno siempre y cuando se respete el horario de descanso de la niña .-

Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2006.

El Juez de Juicio N° 1

Dr. N.E.M.V.E.S.

Abog. Carlos Bullones

Seguidamente fue publicada siendo las 10:00 am.

El Secretario

Abog. Carlos Bullones

NEMV/CB/yam

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