Decisión nº 07-11-33. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de noviembre del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. 07-11-33.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana M.G.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.589, con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral y de aparente testamento, intentada por los ciudadanos C. delP.A.T., L.J.A.T., A.J.A.T., A. deJ.A.T., Crelia N.A.T., V. delC.A.T., B.S.A.Q. y L.A.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.258.829, 1.603.279. 2.504.812, 3.591.058, 1.602.321, 3.916.377, 9.262.885 y 8.421.362 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio Ustinovk Freitez Alvaray, Y.N.A. y M.N.A.V., inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 32.508, 65.838 y 112.698, en su orden, contra su representada.

En fecha 26-06-2006, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana M.G.G.A., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más ocho (08) días que se le concedieron como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose los recaudos de citación el 04 de julio del 2006.

En fecha 01-11-2006, se recibieron en este Despacho las resultas de la comisión conferida al referido Juzgado, de cuyo contenido se desprende que no se logró la citación personal de la demandada, por las razones expuestas por el Alguacil del Comisionado, en la diligencia suscrita el 25-10-2006, inserta al folio 107.

Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 08-11-2006, la citación por carteles de la demandada ciudadana M.G.G.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” de este Estado y “El Nuevo País” de circulación nacional, fueron consignados el 31 de enero del 2007, y para la fijación del ejemplar respectivo se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el 04-06-2007, habiéndose fijado el cartel respectivo el 30-05-2007, conforme consta de la nota estampada el 31-05-2007, que riela al folio 169.

Previa solicitud de la parte actora, y por auto de fecha 17-07-2007, se designó como defensor judicial de la demandada al abogado en ejercicio M.J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.546, quien notificado se excusó por las razones que señaló, mediante diligencia suscrita en fecha 02-08-2007, cursante al folio 178.

Luego en fecha 06 de agosto del 2007, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Y.N.A., suscribió diligencia solicitando nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, designándose por auto del 07-08-2007 al abogado en ejercicio A.C.L., quien notificado manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 25-09-2007, siendo personalmente citado el 08 de octubre del 2007, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 06 de la segunda pieza.

Dentro de la oportunidad legal, el defensor judicial de la demandada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio prevista en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, manifestando que se evidencia del libelo de la demanda que la demandada tiene su domicilio en el Estado Zulia, que el documento cuya nulidad se persigue fue otorgado en el referido Estado y que la causante C.G.T. deA., que todos esos elementos incuestionables y reconocidos por el propio actor conllevan a que la competencia territorial corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no al Estado Barinas, razón por la cual solicitó se declare la incompetencia territorial y se decline el conocimiento de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo solicitó que en la sentencia y auto de remisión se establezca que el Tribunal que termine conociendo producto del sorteo de ley, proceda a designar nuevo defensor judicial domiciliado en dicha jurisdicción, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la demandada.

Por su parte, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Y.N.A., en fecha 14 de los corrientes presentó escrito, citó textualmente lo señalado en el capítulo I, denominado La Competencia del libelo de la demanda, referente al contenido de los artículos 42, 43 del Código de Procedimiento Civil y 996 del Código Civil, exponiendo que a causante C.G.T. deA., según se establece en la planilla de autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones presentada y autorizada por la oficina del SENIAT Barinas Estado Barinas, y además por ser asiento principal de sus intereses (ubicación del inmueble, único bien de la herencia) tuvo como último domicilio la ciudad de Barinas Estado Barinas, a pesar de que su última morada conocida presuntamente estaba ubicada en la avenida 42, N° 140-B, sector Campo Mío, de la población de Lagunillas Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que al mismo tiempo la ubicación de su anterior residencia es la avenida Briceño Méndez, barrio 23 de Enero, casa N° 17-83 de la ciudad y Estado Barinas; que la competencia territorial para conocer del presente asunto corresponde a los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, misma circunscripción del inmueble, último domicilio de la de cujus (asiento principal de sus intereses patrimoniales) y domicilio fiscal de la sucesión (según se evidencia en copia de planilla de liquidación fiscal que acompañó con el libelo. Que este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, solicitando sea desechada la incompetencia solicitada.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)

.

La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Los artículos 47 y 60 del mencionado Código, establecen:

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…(omissis).

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Respecto a los fueros competentes para las demandas sobre bienes inmuebles, tenemos que la norma marco que regula tal situación se encuentra contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…(omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita estipula que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles tienen un fuero electivamente concurrente a favor del demandante, cuales son: a) el lugar donde esté situado el inmueble, 2) el del domicilio del demandado, y 3) el del lugar donde se haya celebrado el contrato, siempre y cuando en ese lugar se encuentre el demandado.

En cuanto al primero de los supuestos antes indicados, es decir, el lugar donde esté situado el inmueble (forum rei sitae), el autor patrio R.O.O., en su obra Teoría General del Proceso, sostiene que:

Comenta el autor RENGEL ROMBERG que el forum rei sitae es un fuero especial determinado por la cosa, es decir, no se toman en cuenta las vinculaciones personales del demandado con la circunscripción territorial, sino es un fuero especial por la circunstancia real y objetiva de la situación de la cosa en una determinada circunscripción territorial y por la naturaleza real e inmobiliaria de la pretensión intentada. Sin pretender agotar el elenco de posibilidades que pueden presentarse con respecto de bienes inmuebles, analizaremos brevemente algunas pretensiones para mostrar de qué manera se determina el fuero territorial competente, a saber:

3. PRETENSIONES DE NULIDAD DE TRANSMISIONES INMOBILIARIAS

Nos parece clara, junto a RENGEL ROMBERG, la naturaleza personal de las pretensiones que tengan por objeto la declaratoria de nulidad de transmisiones inmobiliarias y, en general, todas aquellas cuyo objeto es la restitución de un inmueble como consecuencia de la declarada resolución, rescisión o nulidad del contrato de transmisión; ello es así toda vez que el objeto de la demanda es una relación de obligación y la restitución del inmueble no es sino la consecuencia ex lege de la declarada nulidad, resolución o rescisión de la relación misma, de modo que no puede considerarse prevalente el derecho real sobre el derecho personal a la restitución. De tal manera que si se pretende la nulidad de transmisiones inmobiliarias deberá aplicarse el fuero personal.

Por su parte, el artículo 40 del mismo Código, dispone:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

En relación con la disposición legal que precede, la doctrina patria sostiene que la misma se aplica tanto a personas naturales como jurídicas, debiendo haber elegido estas últimas un domicilio en sus respectivos estatutos sociales (documento constitutivo) y, en caso de no haberlo hecho, el lugar de la constitución y registro de la persona jurídica hará las veces del domicilio (sea la oficina de registro mercantil o la respectiva oficina subalterna de registro).

La incompetencia por el territorio puede ser alegada en 2 casos distintos, a saber: cuando interviene el Ministerio Público –considerada de orden público absoluto- y como cuestión previa alegada por el demandado por disposición del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –caso en el que sólo están en juego los intereses privados de las partes. Esto último, de que las partes por convenio, pueden derogar la competencia territorial, conforme a lo previsto en el artículo 47 ejusdem.

La regla general en esta materia es que el competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por lo tanto, lo que determina la competencia es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción judicial, todo ello en virtud del aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, lo que constituye una obligación para el accionante. No obstante las partes pueden convenir de común acuerdo en la elección del domicilio para prorrogar la competencia territorial.

Cuando el Tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido deferidas especialmente a otro, se dice que el demandado tiene su fuero en dicho Tribunal, y que este es su fuero general o personal.

En el caso de autos, se observa que la demanda intentada es de nulidad de asiento registral y de aparente testamento, y por cuanto el testamento en cuestión versa sobre la transmisión inmobiliaria del bien descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipio Autónomos Lagunillas y Valmore R. delE.Z., en fecha 03 de junio del 2005, anotado bajo el N° 3, Protocolo Cuarto, tomo Único del Segundo Trimestre del 2005, cuya nulidad se peticiona, es por lo que se estima menester precisar que siendo la pretensión aquí ventilada de nulidad de transmisiones inmobiliarias, debe forzosamente aplicarse el fuero personal, conforme a las motivaciones expresadas en el texto del presente fallo.

En consecuencia, prospera la cuestión previa de incompetencia territorial de este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa, opuesta por el defensor judicial de la demandada abogado en ejercicio A.C.L., declinándose la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio, y por ende, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le corresponda por distribución.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

CUARTO

No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse en el término previsto en el artículo 349 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Accidental,

Becceida R.G..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,

Becceida R.G..

Exp. Nro. 06-7560-CO.

rc.

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