Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 2.296

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal jueves primero (1°) de julio del año dos mil diez.-

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente juicio, esta juzgadora observa:

  1. Que el abogado J.H.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.411.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.710, a su decir actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.545.163, interpone el 09 de junio de 2010 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ACCIÓN DE A.C. contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

  2. Que en fecha 11 de junio de 2010 es recibida la Acción intentada en este Juzgado Superior previa su distribución, quedando inventariada bajo el N° 2.296.

  3. Que mediante despacho saneador del 16 de junio de 2010 este Tribunal acuerda solicitar al accionante copias certificadas de todo el expediente en el cual se dictó el fallo impugnado, en virtud de que fue presentada la acción sin ningún anexo.

  4. Que el 28 de junio de 2010 el alguacil de este Tribunal diligenció e informó que notificó al abogado J.H.L..

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que el accionante corrigiera lo ordenado por este Tribunal sin que lo haya hecho, procede de seguidas esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo.

El artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.

Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación

Esta norma según el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora prueba de lo alegado (Sentencia N° 1503/02, la cual fue referida en sentencia N° 260 del 16 de marzo de 2005 en el expediente N° 05-0283, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.).

En el caso de marras, este Tribunal efectivamente cumplió con el deber de notificar al accionante de las omisiones en que incurrió al no consignar los recaudos de su acción como son las copias certificadas del fallo impugnado así como de las demás actas del expediente donde se dictó el fallo impugnado para formar criterio a esta juzgadora constitucional sobre la procedencia de la tutela constitucional invocada. A más de ello, es carga del accionante en el procedimiento de amparo contra sentencia, presentar copias certificadas del fallo impugnado.

Por otra parte, el artículo 19 de la Ley en comento consagra:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

. (Negrillas de quien sentencia).

Estas normas constituyen lo que se conoce en doctrina como despacho saneador, y le dan al accionante una garantía adicional que justifique su pretensión, evidenciando una vez más el carácter de orden público del amparo y el poder discrecional del juez.

Sobre este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., consultado del Tomo CCVIII “JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMÍREZ & GARAY”, página 144, dejó sentado lo siguiente:

Dado que la admisión está sujeta al análisis de la causa, para poder determinar si la misma se encuentra o no incursa en alguno de los supuestos previstos en los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y visto que...no se anexó copia, ni en forma simple ni certificada, de la sentencia impugnada con este amparo, en la cual a decir del accionante se le violaron derechos constitucionales a sus representados, tampoco se anexó copia de la decisión del...

…Por todo lo cual, la Sala estima necesario solicitar al accionante, consignar dentro, del lapso de cuarenta y ocho (48) horas conforme a lo establecido en el artículo 19 ejusdem, los recaudos correspondientes a tales actuaciones, antes de proceder al estudio de la admisión de la acción planteada...

Por lo antes analizado, habiendo este Tribunal cumplido a cabalidad con la garantía del derecho a la defensa y debido proceso del accionante al haberlo notificado del despacho saneador librado, y no existiendo en los autos prueba del cumplimiento de lo allí ordenado, esta juzgadora como corolario de lo antes estudiado DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el abogado J.H.L., quien a su decir actuó como apoderado judicial del ciudadano R.A.B. contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira conforme a lo establecido en el artículo 19 de la ley ya citada. ASÍ SE RESUELVE.

De conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y háganse los registros respectivos. Cúmplase.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dejó copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

El Secretario.

Expediente N° 2.296

Va sin enmienda

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