Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 31 de octubre de 2013

203° y 154°

Por recibida la anterior querella de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentada por el Abogado J.L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.064.525, en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.L.A., L.J.A., J.D.C.A.A., M.I.A.D.V. E Y.M.L.A., en contra del ciudadano J.C.G.A.; désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 01653-C-13. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: el Apoderado Judicial de la parte querellante en su escrito libelar manifiesta que:

“en fecha 24 de mayo del año dos mil doce, acudimos antes el Juez Distribuidor de los Juzgados del Municipio Guanare, solicitando la Declaración de Herederos Universales, por un bien inmueble dejado por la madre de mis representados, que falleció ab intestato, recayendo está solicitud ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 17 de septiembre del año dos mil doce (2012), es el caso Ciudadano Juez, después con haber cumplido los requisitos de ley, este Honorable Tribunal, imparte su debido pronunciamiento y Declara como Únicos Herederos Universales a mis representados sobre el bien inmueble ubicado en barrio cementerio, en la carrera 12 hoy en día corredor vial entre calle 16 y 17, casa Nº 16-6, el cual anexamos copias certificada marcada con la letra “B”, en vista Ciudadano Juez, que a pesar de nuestra conversación de manera amistosa y cordiales, que hemos tenido con dos de nuestros hermanos que figuran como heredero universales del patrimonio dejado por nuestra causante MADRE, como lo son: la Ciudadana A.R.A. y el Ciudadano J.E.L.A., para que nos desocupen, el bien dejado por nuestra querida madre para todos nosotros, dándose a la tarea de manera negativa de no entregarnos el bien antes descrito, de manera voluntaria para así poder realizar la respectiva partición hereditaria. Siendo no esta la causa que nos lleva a solicitar de los buenos oficios de este Tribunal, si no es que estos dos ciudadanos además de lo antes señalados, le han permitido a un hijo de nuestra hermana A.R.A., que además que es nuestro sobrino llamado, J.C.G.A., C.I. V-16.476.968, construya sobre nuestra propiedad, sin ninguna autorización nuestra, como comuneros que somos de ese bien, pudiendo así crear un daño irreparable a nuestra patrimonio, dejado por nuestra madre querida, para todos sus hijos, tal y como se evidencia en las antes ya mencionadas declaración de herederos, a pesar de que reiteradas oportunidades, nos hemos comunicado de manera verbal y telefónicamente con nuestro sobrino, que no siga construyendo, en nuestra propiedad, debido que esa una, herencia que nos dejo nuestra amada madre y nos pertenece, el ha hecho caso omiso a nuestra recomendaciones y reclamos, siguiendo, con sus planes, es por ello que nos encontramos aquí en este Tribunal de conformidad con el articulo 785 del código civil, para solicitar de la interdicción de obra nueva.”

Fundamentando su acción en el Artículo 785 del Código Civil. El cual establece lo siguiente:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…

Ahora bien el Artículo 713 del Código Civil lo siguiente:

En los casos del Artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos…

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, el Dr. A.S.N., en su libro MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, (pagina 384), expone lo siguiente:

“El Artículo 713 concreta como requisitos formales que debe cumplir el denunciante o querellante los siguientes:

  1. que la haga ante el Juez competente: lo será el de Municipio, el de Primera Instancia en lo Civil, o de Primera Instancia Agraria, según el caso;

  2. que señale el perjuicio que teme: ruina, deterioro, limitaciones a las luces y ventilación, filtraciones, cierres de correntías de agua, riesgos de inundaciones, de desprendimiento de taludes, aludes, etc.;

  3. que haga una descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso: la naturaleza de la obra que se está ejecutando, su ubicación, el tiempo en que se inicio la misma, la persona o personas por cuenta de quien se ejecuta, etc.;

  4. que produzca junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria…(omisis). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Así pues, de los dispositivos adjetivos y doctrina ut supra transcritos, se infiere la obligación que tiene el Juez o Jueza, de verificar si se llenan los extremos legales a los fines de admitir la querella interpuesta, como son: que se haga ante el Juez competente, que se señale el perjuicio que se temen, que haga una descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y que se produzca junto con la querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria.

Ahora bien, examinado exhaustivamente como ha sido el instrumento libelar y los documentos anexos, de ellos no se desprende en modo alguno cuál es la ubicación exacta de la obra nueva a que hace referencia el querellante, ya que la querellante se limita a señalar que se trata de la construcción de una pared en terrenos de su propiedad, sin determinar con precisión en que parte de dicho terreno se ha iniciado tal construcción, máxime cuando la accionante, en la descripción que hace de inmueble que aduce ser de su posesión y propiedad se refiere a tres (3) lotes de terrenos; razón por la cual considera este juzgador, luego de haber realizado el examen de la querella y los recaudos anexos, y habiéndose determinado que no están llenos los extremos indicados en el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, y por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente querella, y así se decide.-

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..-

El Secretario Temporal,

Abg. P.P.D.C..-

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