Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Exp. Nº AA70-E-2003-000020

I

Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral el día 13 de marzo de 2003, los ciudadanos H.U., J.D.H. SERRANO, JUSTINO ARANGUREN, CIRA ARANGUREN, C.A.B., Y.P., A.L.R. y J.H., asistidos en este acto por los tres últimos de los prenombrados, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.842, 55.559 y 79.571, respectivamente, actuando todos ellos en su condición de “representantes de sus respectivas organizaciones vecinales, deportivos culturales (sic), gremiales y asociaciones civiles de los diferentes sectores de las fuerzas vivas del municipio (sic) Z. delE. miranda”, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el proceso electoral de los integrantes del C.L. deP.P. deG. del referido Municipio, realizadas el día 30 de noviembre de 2002, cuyos resultados fueron publicados en la Gaceta Municipal N° 178-02 del 10 de diciembre de 2002.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 17 de marzo de 2002 el Juzgado de Sustanciación solicitó los antecedentes administrativos del caso así como un informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con la presente causa, los cuales fueron consignados el día 26 del mismo mes y año por el abogado M.Á.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.635, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.R.B., Alcalde del Municipio Z. delE.M., ordenándose por auto de fecha 26 de marzo de 2003 la formación de pieza separada con los antecedentes administrativos.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. De igual forma ordenó emplazar a los interesados mediante cartel que debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, así como la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Z. delE.M., de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En el mismo auto se acordó abrir cuaderno separado para la tramitación del amparo cautelar solicitado.

En fecha 9 de abril de 2003 el apoderado judicial del Alcalde del referido Municipio, abogado M.Á.C.O., consignó escrito solicitando que se declarase desistido el presente recurso.

En fecha 14 de abril de 2003, el Secretario de esta Sala Electoral consignó en autos el cartel original de emplazamiento librado en fecha 31 de marzo de 2003 y el abogado M.Á.C.O. consignó escrito reiterando su solicitud de declaratoria de desistimiento del presente recurso presentado el 9 de abril de 2003.

Por escrito presentado en fecha 14 de abril de 2003, el ciudadano H.U., parte recurrente en el presente caso, debidamente asistido de abogado, solicitó a esta Sala que por auto expreso y motivado se acordara la continuación de la presente causa y se ordenase la publicación del cartel a sus expensas.

Por auto del 15 de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación, con vista al vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Debido a la reincorporación del Magistrado R.H. Uzcátegui se reconstituyó la Sala y por auto de fecha 23 de abril de 2003 se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Martínez Hernández a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Los recurrentes inician su escrito señalando que interponen recurso de nulidad contra las elecciones del C.L. deP.P. deG., Municipio Z. delE.M., celebradas el 30 de noviembre de 2002, cuyos resultados se hallan contenidos en la Resolución publicada en la respectiva Gaceta Municipal N° 178-02 del 10 de diciembre de 2002.

Destacan que en el cuarto Considerando de la referida Resolución aparecen los nombres de los Consejeros que resultaron electos sin mencionar la cantidad de votos obtenidos por cada uno de ellos ni el nombre del Consejero del sector educación. Agregan que el referido acto viola los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Locales de Planificación Pública; los artículos 64, 216, 220 numeral 3, “en concordancia” con el artículo 29 y 221 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; el artículo 33 numeral 22 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y los artículos 3, 4, 13, 14 y 16 de la Ordenanza sobre el C.L. deP.P. delM.Z. delE.M. de fecha 4 de octubre de 2002. Afirman que el acto en cuestión lesiona garantías constitucionales contenidas en los artículos 5, 62, 70 y 182 de la Constitución, en razón de lo cual solicitan se acuerde amparo cautelar conjuntamente al recurso contencioso electoral.

Los recurrentes señalan que el día 9 de noviembre de 2002 “se eligió la Comisión Electoral” quedando integrada por J.F., D.P., R.E.R., B.R. y C.H., y “por designación del Ejecutivo J.S. y por designación del Legislativo C.E., esta acta quedó en poder de la Alcaldía.” (resaltado del escrito) Prosiguen indicando que en el seno de la referida Comisión surgieron diferencias con el miembro designado por el Ejecutivo quien se negó a dar información sobre las inscripciones y que posteriormente se detectaron irregularidades en el proceso de inscripción, añadiendo que el proceso no pudo tener difusión entre otras cosas por falta de apoyo de la Alcaldía.

Más adelante señalan que la situación narrada dio lugar a la realización de una Asamblea de Ciudadanos el día 27 de noviembre de 2002 en presencia de la Comisión Electoral, de la cual surgieron los siguientes acuerdos: 1) Suspender las elecciones previstas para el 30 de noviembre de 2002 2) Sostener una reunión con el Ministerio de Planificación y Desarrollo 3) Continuar con la difusión del proceso informativo y aclarar la Ordenanza. Destacan que los representantes del Ejecutivo y el Legislativo no estuvieron de acuerdo con lo decidido y que el acta de la Asamblea quedó en poder de éstos. Narran que la Comisión Electoral hizo públicos los acuerdos a través del diario “La Voz de Guarenas” en su edición del 29 de noviembre de 2002 y que en la misma edición el Alcalde de esa entidad llama a elecciones para el día 30 de noviembre de 2002 en la Unidad Educativa E.C., las cuales efectivamente se realizaron en el Salón de Sesiones de la Alcaldía sin la participación de la mayoría de las comunidades y sin el Alcalde.

Agregan que el 2 de diciembre de 2002 se realizó una nueva Asamblea con los funcionarios del Ministerio de Planificación y Desarrollo A.S. y G.R., en la que se acordó: 1) Convocar una Asamblea de Ciudadanos para el día 5 de diciembre del mismo año; 2) Conformar una comisión de apoyo a la Comisión Electoral; y 3) Rechazar las elecciones celebradas el 30 de noviembre de 2002.

Relatan que el día 5 de diciembre de 2002 se celebra la referida Asamblea de Ciudadanos que desconoce las elecciones del día 30 de noviembre de 2002 con fundamento en lo siguiente: 1) La Comisión Electoral no revisó la documentación aportada por las comunidades y consignada en la Alcaldía; 2) Las listas de candidatos y asociaciones comunitarias no fueron publicadas con suficiente antelación a la elección; 3) “las postulaciones y elecciones no se realizaron en asamblea de ciudadanos, sino que fue un acto secuestrado”; 4) La apertura de la votación no contó con la presencia del Defensor del Pueblo; 5) En el curso del proceso se dejó constancia en actas de el desacuerdo de la Comisión Electoral con la realización del proceso, de la “impugnación” de las elecciones por la comunidad y la usurpación de funciones por parte de funcionarios de la Alcaldía; 6) En fecha 6 de diciembre de 2002 se eligió “en privado” al candidato por el sector educación; y 7) La Resolución publicada en la respectiva Gaceta Municipal N° 178-02 del 10 de diciembre de 2002, en su cuarto considerando aparecen los nombres de los Consejeros que resultaron electos sin mencionar la cantidad de votos obtenidos por cada uno de ellos ni el nombre del Consejero del sector educación.

Los recurrentes denuncian la inconstitucionalidad del acto de votación, con fundamento en los artículos 5, 62, 70 y 182 de la Constitución, por cuanto “las comunidades organizadas no acudieron masivamente de forma directa, ni a través de sus representantes a realizar la escogencia de los Consejeros, por lo tanto se violentó la soberana manifestación de voluntad expresada por la mayoría de los electores la cual definitivamente fue alterada, pues, el Alcalde abusando de su poder, y a pesar de tener conocimiento que la Comisión Electoral había suspendido el acto de elección para esa fecha por acuerdo de asamblea de ciudadanos realizada por las comunidades el 27/11/02, insistió y efectuó el mismo de manera unilateral, a través del Director General ...”.

Asimismo denuncian la ilegalidad de la elección con base en los siguientes argumentos: 1) Por contrariar el contenido del artículo 1 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública al no haber participación de todas las comunidades organizadas; 2) Por cercenar la participación y el protagonismo de las comunidades por no haber participación masiva de las mismas; 3) Por contradecir lo establecido en el artículo 4 ejusdem porque el procedimiento para la escogencia de candidatos no se realizó en Asamblea Pública; 4) Por cuanto la Comisión Electoral elegida nunca dispuso de los expedientes y recaudos electorales para su verificación; 5) Por cuanto la elección presentó irregularidades y se realizó sin previa convocatoria de la Comisión Electoral, la cual sólo realizó el Alcalde con conocimiento de que una Asamblea de Ciudadanos celebrada el 27 de noviembre de 2002 había suspendido dicho acto; 6) Por la existencia de vicios en el acta electoral por carencia de sellos y falta la firma de cuatro de los miembros de los cinco de la Comisión Electoral; 7) Por contrariar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral por cuanto la materia electoral corresponde al Poder Electoral y no al Alcalde; y 8) Por cuanto doce de los ocho consejeros natos del Municipio “manifestaron de diferentes formas su desacuerdo con este acto eleccionario”.

En relación con la medida cautelar solicitada, los recurrentes invocan el contenido del artículo 23 de la Constitución y el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, agregando que han demostrado la violación de garantías constitucionales que los ampara como recurrentes y que es el amparo constitucional “el único mecanismo destinado exclusivamente para proteger el goce de los derechos constitucionales” (sic). Complementan afirmando que esta medida es admisible por no haber cesado la violación de los derechos constitucionales antes denunciada, por ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no ha habido consentimiento por parte de los recurrentes y no ha transcurrido el lapso de seis meses para su interposición.

En su petitorio los recurrentes solicitan la declaratoria con lugar tanto del recurso contencioso electoral como que se acuerde la medida cautelar, y que se suspendan las actuaciones realizadas por el C. deP.P..

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En su Informe acerca de los aspectos de hecho y de derecho sobre el presente caso el apoderado judicial del Alcalde del Municipio Zamora, abogado M.C., ya identificado, luego de una pormenorizada relación de los hechos vinculados con la elección del C. deP.P. de esa entidad, expresa que la Alcaldía no produjo ninguna Resolución como lo afirman los recurrentes sino el Decreto N° 011-2002 de fecha 9 de diciembre de 2002 que instaló al referido C. deP.P..

Agrega el apoderado en cuestión que los recurrentes no agotaron la vía administrativa e interpusieron su recurso fuera del lapso establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Señala que el lugar en donde deben constar los resultados numéricos de las votaciones es el Acta de Escrutinio y no en la Resolución como lo indican los recurrentes. Añade el representante judicial del Alcalde que en cuanto a la supuesta violación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el único que puede violar ese dispositivo es la Junta Municipal Electoral por tratarse de una norma atributiva de competencia “no dable a ninguna persona para que pueda ser conculcada...”. Prosigue el apoderado señalando que en cuanto a las supuestas violaciones del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el C.N.E. fue convocado y que, en cuanto al segundo supuesto de ese artículo, los recurrentes no aportaron pruebas que demuestren la comisión de un fraude.

En cuanto a la violación del numeral 3 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política indica que estaban presentes tres miembros del Comité Electoral suficientemente identificados quienes suscribieron el acta junto con el representante del Alcalde y el Defensor Auxiliar designado, lo que desvirtúa la denuncia formulada. Respecto a la denuncia de violación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política el apoderado del Alcalde explica que los cuatro miembros del Comité Electoral se negaron a firmar el acta, por lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo de dicho artículo y que en cuanto a la violación del artículo 221 numeral 2 ejusdem, afirma que tal disposición encuentra su excepción en el artículo 29 referido y en el 220 numeral 3 de la misma Ley.

Respecto a la denuncia de violación de lo dispuesto en el artículo 33, numeral 22 de la Ley Orgánica del Poder Electoral el apoderado judicial del Alcalde indica que por ser una norma atributiva de competencia su dispositivo sólo puede ser violado por el C.N.E.. Añade que el presente recurso no precisa con claridad su base legal y que al no mencionar el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso es inadmisible después de transcurridos los lapsos de interposición. En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos señala que debe ser declarada sin lugar por cuanto los accionantes no demostraron la existencia de presunción grave del derecho que se reclama y agrega que la admisión y eventual declaración de procedencia del presente recurso contencioso electoral traería como consecuencia la violación de los derechos e intereses colectivos y difusos de la comunidad del Municipio Zamora.

Posteriormente el apoderado judicial del Alcalde presentó sendos escritos de fecha 9 y 14 de abril de 2003 mediante los cuales solicitó que con carácter de urgencia se declarase desistido el presente recurso por cuanto los recurrentes habrían incumplido la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento en el lapso previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y que no existen razones de interés público que justifiquen la continuación de la causa.

IV

ESCRITO DE LOS RECURRENTES RELATIVO AL DESISTIMIENTO

El día 14 de abril de 2003 el ciudadano H.U., uno de los recurrentes, consignó escrito por medio del cual solicita esta Sala acuerde la continuación de la causa por auto debidamente motivado y ordene la publicación del cartel a sus expensas, esgrimiendo como fundamento el contenido de los artículos 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución.

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, esta Sala considera necesario analizar el texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación al lapso del cual dispone el recurrente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, que establece:

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

Es de observar que el presente recurso es de naturaleza contencioso electoral y tiene por finalidad la obtención de la declaratoria de nulidad de las elecciones de los integrantes del C.L. deP.P. deG., Municipio Z. delE.M., realizadas el día 30 de noviembre de 2002. Siendo así, es evidente que en su tramitación resulta aplicable el artículo antes transcrito, razón por la cual los recurrentes tenían la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa manera que la Sala declarase ope legis el desistimiento del recurso interpuesto.

Resulta oportuno acotar que esta Sala Electoral, en casos similares ha señalado que:

... la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal

. (Sentencia Nº 77, de fecha13 de junio de 2001. Caso: J.H. LARREAL).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, evidencia este sentenciador que en fecha 31 de marzo de 2003 fue librado el cartel de emplazamiento, a los efectos de ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, y que a la presente fecha dicho cartel no ha sido retirado para dicha publicación y posterior consignación en el expediente como lo ordena la referida norma. Asimismo resulta evidente que el referido lapso comenzó a transcurrir al día de Despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel. En consecuencia, librado el cartel en fecha 31 de marzo de 2003, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se refiere la norma antes citada tuvo su inicio el 1 de abril de 2003 y feneció el 10 de abril de 2003.

Por otra parte, cursa al folio 78 de la pieza principal del expediente, escrito de la parte recurrente mediante el cual solicita la continuación de la causa y la publicación del respectivo cartel de emplazamiento a sus expensas, con fundamento en el aludido artículo 244 in fine, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En dicho escrito la recurrente invoca los artículos 26 (acceso a la justicia, tutela efectiva y gratuidad de la justicia), 27 (amparo de derechos y garantías constitucionales) y 257 (justicia sin formalismos no esenciales) de la Constitución. Asimismo expresa la recurrente que “...así como consta en el libelo del recurso y en todos los documentales anexos al mismo, el Orden Público de la materia debatida reside además en el interés de los habitantes del Municipio Zamora en la participación y el protagonismo de cada uno de los ciudadanos que sienten secuestrada su participación en el ejercicio de su soberanía...”.

Al respecto esta Sala estima conveniente realizar algunas precisiones acerca de la expresión “orden público”, equivalente a la expresión “interés público” usada por el legislador en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En primer lugar, se trata de uno de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, los cuales, conforme a la doctrina son conceptos de difícil precisión en su enunciado pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y concreta, aquella que esté en armonía con el espíritu, propósito y razón de la norma aplicable en el caso específico.

En segundo lugar, para llegar a la conclusión acerca del carácter de orden público que puedan ostentar las normas constitucionales invocadas por el recurrente y su presunta violación, las mismas deben ser examinadas a la luz del caso concreto. De ello se sigue que resulta absolutamente necesario que de las actas del expediente el juzgador estime suficientemente demostrado que efectivamente en la controversia planteada está en discusión la infracción de tales principios constitucionales vinculados con la noción de orden público, y que tanto la situación controvertida como los efectos del pronunciamiento judicial que debe proferirse, excedan la esfera de los intereses particulares de las partes, y por tanto, ostenten una trascendencia de tal naturaleza, que conciernan al interés de una colectividad.

Sin embargo, a juicio de esta Sala se advierte que el análisis tanto de la pretensión del recurrente como de las actas del expediente revela que tales supuestos no se configuran en el presente caso, toda vez que no resulta demostrado que en el mismo esté en discusión, más allá de los intereses de los intervinientes en el proceso, la vulneración de los principios de orden público contenidos en las normas constitucionales invocadas, mediante los argumentos y cuestionamientos de la parte recurrente.

Por otra parte, debe esta Sala esclarecer que en los casos relacionados con la materia electoral, la noción de orden público a los efectos de atribuirle las consecuencias jurídico procesales a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe ser interpretada con cierta rigurosidad, toda vez que la propia naturaleza de este tipo de controversias comiciales, aún cuando en muchos casos incida en la esfera jurídica de terceros ajenos al proceso, no debe llevar a concluir que en ellas siempre se está presencia de este concepto jurídico indeterminado, pues de ser así, resultaría inaplicable la sanción procesal de desistimiento regulada en el referido dispositivo legal.

De allí que la existencia de ese “interés público” u “orden público”, se relacione, en lo que se refiere al supuesto fáctico previsto en el referido artículo 244, a que en la controversia sometida a discusión en sede judicial esté efectivamente en juego no sólo la legitimidad en el desempeño de funciones públicas o bien de cargos electivos, sino la propia estabilidad institucional llamada a ejercer funciones gubernativas en un ámbito territorial o sectorial determinado. En otros términos, el Juzgador debe ponderar, al momento de considerar la desaplicación de la sanción procesal contemplada en la señalada norma, si la finalización del proceso por un medio distinto y anticipado a la emisión del pronunciamiento de fondo con fuerza de cosa juzgada, puede llegar a resultar seriamente perjudicial para el normal desenvolvimiento de las instituciones de una colectividad determinada.

Expuesto sucintamente este marco conceptual, al aplicarlo al caso bajo análisis, resulta evidente que los alegatos planteados por los recurrentes, al limitarse a ser simples invocaciones a normas constitucionales y legales, en modo alguno llevan a esta Sala a considerar que efectivamente en esta causa la sanción de desistimiento resulta inconveniente de aplicar, puesto que ni se ha alegado, ni mucho menos demostrado, la vulneración al interés público que conllevaría declarar el desistimiento, pues ni siquiera se ha argumentado la vinculación de la situación fáctica planteada con el interés general que trasciende a la esfera jurídica de los recurrentes.

En razón de las anteriores consideraciones, y comprobada como ha quedado de los autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar oportunamente el presente procedimiento, en el sentido de no consignar en el expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

VI DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por los ciudadanos H.U., J.D.H. SERRANO, JUSTINO ARANGUREN, CIRA ARANGUREN, C.A.B., Y.P., A.L.R. y J.H., contra las elecciones del C.L. deP.P. deG., Municipio Z. delE.M., realizadas el día 30 de noviembre de 2002.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente, Ponente,

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.L./mt/epl.- Exp. N° 2003-000020.-

En ocho (08) de mayo del año dos mil tres, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 47.

El Secretario,

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