Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.762

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.F.A.S. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.656.830 y V- 14.267.987, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.495 y 82.846 domiciliados en M.E.M. y civilmente hábiles, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano F.J.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.014.603 y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, según Poder Especial otorgado por ante la Notaria Primera del Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre de 2009, bajo el Nº 65, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones. ----------------------------------

DEMANDADO: O.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.995.645, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil. -------------------------

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos J.F.A.S. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.656.830 y V- 14.267.987, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.495 y 82.846 domiciliados en M.E.M. y civilmente hábiles, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano F.J.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.603 y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, según Poder Especial otorgado por ante la Notaria Primera del Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre de 2009, bajo el Nº 65, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano O.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.995.645, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009) suscribió un contrato de arrendamiento por vía privada con el ciudadano O.J.B.M., sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Bolívar, signada con el Nº 178 de la ciudad de Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M.. Asimismo, señala la parte demandante que la duración del mismo es de seis (6) meses a partir del veintiséis (26) de junio de 2009 hasta el veintiséis de diciembre de 2009, comenzando a transcurrir le respectiva prorroga legal en fecha 26 de diciembre de 2009 al 26 de enero de 2010. Aduce la parte actora que la prenombrada arrendataria ha incumplido con sus obligaciones contractuales al no pagar oportunamente el respectivo canon de arrendamiento, cuyo pago debía ocurrir cada veintiséis (26) de cada mes, según la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que ha incumplido con el pago de tres (3) mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2010, y que para facilitar el pago de dichos canon de arrendamiento se firmaron seis (6) Letras de Cambio, como comprobante de pago de los mismos, todas emitidas con fechas 01 de julio de 2009, pagaderas a partir del 01 de agosto de 2009, teniendo vencidas las letras de cambio de fechas 01 de diciembre de 2009, vale decir el mes de noviembre de 2009, otorgándose cinco (5) días más para el pago de las mismas, letra de cambio de fecha 01 de enero de 2010, correspondiente al mes de diciembre de 2009 y la letra de cambio de fecha 01 de febrero de 2010, correspondiente al mes de enero de 2010, incumpliendo el demandado con las obligaciones estipuladas en el contrato, ya que la Cláusula Novena estipula expresamente que son causas de rescisión del contrato la falta de pago de tres (3) meses consecutivos del canon de arrendamiento, operando así lo establecido en el artículo 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que señala que si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales….no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal. En consecuencia, la parte actora solicita en el Libelo de la Demanda los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declare con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble objeto de la controversia. Segundo: Que le sean pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) y lo que cause mientras dure el procedimiento. Tercero: Los costos y costas del proceso. Solicita la parte demandante se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2010 fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010 el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Llegado el día para que el demandado diera contestación a la demanda el mismo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

LAPSO PROBATORIO

Parte demandante:

En fecha dieciséis (16) de abril de 2010 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve: 1.- Documentales: 1.1.- Promueve y ratifica el valor probatorio del contrato firmado por vía privada entre las partes contratantes. 1.2.- Promueve y ratifica el valor probatorio de las copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble que fuera arrendado ala parte demandada. La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

I) De la Naturaleza del Contrato de Arrendamiento:

Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009) suscribió un contrato de arrendamiento por vía privada con el ciudadano O.J.B.M., sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Bolívar, signada con el Nº 178 de la ciudad de Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M.. Asimismo, señala la parte demandante que la duración del mismo es de seis (6) meses a partir del veintiséis (26) de junio de 2009 hasta el veintiséis de diciembre de 2009, comenzando a transcurrir le respectiva prorroga legal en fecha 26 de diciembre de 2009 al 26 de enero de 2010.

En tal sentido, se observa que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009) fue suscrito entre las partes un contrato de arrendamiento por vía privada, con una duración de seis (6) meses fijos o improrrogable, es decir hasta el veintiséis (26) de diciembre de 2009; contrato de arrendamiento éste, que fue celebrado por tiempo determinado de conformidad con la cláusula tercera del mismo, una vez llegada la fecha del termino del contrato, se presume que el mismo se prorrogo automáticamente, y de conformidad con el artículo 38 literal “a” por seis (6) meses más, comenzando dicha prorroga legal a partir del día 27 de diciembre de 2009 y debiendo finalizar en fecha 27 de junio de 2010, ahora bien, visto que la parte actora-arrendador en su escrito libelar señala, que el arrendatario-demandado incumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, así como del mes de enero de 2.010, se puede, deducir, que visto por cuanto el termino del contrato de arrendamiento correspondió a la fecha del 26 de diciembre de 2009, y visto que dicho mes corresponde a uno de los meses señalados por el actor como insolvente, y aunado al hecho de que la parte accionada no se presentó a aportar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, es decir no aportó elemento probatorio que pudiera demostrar que había cumplido con los pagos de los meses solicitados por el arrendador y correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, encuadrando el hecho en lo que establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica “ Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimientos de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”, es por ello, que se llega a la conclusión de que visto que el contrato de arrendamiento venció en fecha 26 de diciembre de 2009 y el arrendatario se encuentra insolvente con respecto al mencionado mes, por tanto, no le corresponde hacer uso o gozar del beneficio de la prorroga legal, visto por cuanto se encuentra como ya se dijo, incurso en el incumplimiento de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2.010, como así lo establece el referido artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide. Por otra parte es importante señalar, que se evidencia a los autos un contrato de arrendamiento que corre inserto del folio (8 al 9), y que a decir del demandante fue suscrito por su persona como por la persona del demandado, y aunado al hecho de que el accionado no se presento al proceso, a pesar de encontrarse debidamente citado y por ende no desconoció, contradijo, ni impugnó dicho contrato privado, por tanto, el contenido y la firma que aparecen en el mismo, fueron tácitamente reconocidas, lo que hace que el contrato de arrendamiento sea fidedigno, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1364 y 1363 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, visto como ha quedado tácitamente reconocido por el accionado, el contrato privado suscrito por las partes en conflicto, y el cual corre inserto a los folio (8 y 9), pactándose que el pago del canon de arrendamiento era por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, pago éste que se considera válido por cuanto así quedo aceptado por las partes en dicho contrato, y visto como ya se dijo, que la parte accionada reconoció tácitamente el mencionado contrato, reconociendo a su vez el contenido del mismo, y por cuanto al respecto nada objeta el arrendatario-demandado, por tanto, se concluye que la mencionada cantidad es aceptada tácitamente por éste. Y así se decide.

De modo pues, que una vez vencido el término acordado en el contrato, deviene o surge de pleno derecho la prorroga legal, y durante dicha prorroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, todo de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 38 eiusdem, por tanto nos encontramos frente a un contrato a tiempo fijo.

Como corolario a lo antes expuesto, se debe tomar en cuenta que la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

  1. Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

  2. Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…

  3. Contrato a tiempo fijo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursantes a los folios (8 y 9) encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo determinado no renovable. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Visto por cuanto nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado, es por ello, que la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento intentada por la parte actora, es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo un contrato a tiempo determinado, en donde priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, y poder cuando quiera desalojar al arrendatario, cumpliendo eso si con los preceptos legales establecidos para ello. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

II) Una vez analizada la naturaleza del contrato de arrendamiento se pasa al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, e igualmente el hecho de que la parte accionada no dio contestación a la demanda, y visto que abierto el juicio a pruebas, la misma, no aporto elemento probatorio alguno a la presente controversia.

Por consiguiente, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1) DOCUMENTALES: 1.1) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento por vía privada celebrado por las parte en conflicto en fecha veintiséis (26) de junio 2009, y consignado a los autos al folio ocho (8 y 9), del cual se constata la relación arrendaticia existente entre las mismas y marcado con la letra “B”. Con respecto a la presente prueba este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico como documento privado, en donde se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto, así como las condiciones que tienen cada una, es decir, tanto de arrendador de la parte demandante, como de arrendatario de la parte demandada, y aunado al hecho de que dicho documento no fue impugnado, desconocido ni rechazado por la parte contraria, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con los artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide. 1.2) Valor jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble arrendado, en copia simple y consignada a los autos del folio (10 al 12 y sus vueltos). Con respecto a la presente prueba este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico a dichas documentales, porque las mismas se tratan de documentos públicos, en donde se demuestra la propiedad del inmueble objeto de la controversia, así como la condición de arrendador que tiene, la parte demandante, y visto por cuanto no fue impugnado, desconocido ni rechazado por la parte contraria, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, la parte actora a través de sus apoderados judiciales consigna escrito solicitando sea valorada la Confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

III) En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:

De la Confesión Ficta:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

II)

Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, el Alguacil consigna a los folios (15 y 16), boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano O.J.B.M., en virtud de la cual se le emplazaba a comparecer a contestar la demanda en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación y que llegado el día no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial.

II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente:

…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…

. Aunado a ello, señala el procesalista A.B. “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”

Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, el demandado tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por el demandado, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca,

resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.

III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: No ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud de que el demandado ciudadano O.J.B.M., incumpliera con la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea.

En consecuencia, el demandado bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, es decir, que visto que el demandado, prefirió la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, por tanto, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En resumen, de todo lo antes expuesto, la demanda debe ser declarada con lugar, visto el cumplimiento de los requisitos para que proceda la confesión ficta, resultando forzoso concluir, que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por J.F.A.S. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.656.830 y 14.267.987, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 122.495 y 82.846 respectivamente, domiciliados en M.e.M. y civilmente hábiles, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano F.J.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.603 y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, según Poder Especial otorgado por ante la Notaria Primera del Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre de 2009, bajo el Nº 65, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano O.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.645, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.-----------------

SEGUNDO

Se ordena al demandado ciudadano O.J.B.M., a hacer entrega al demandante ciudadano F.J.P.R., el inmueble objeto del presente litigio consistente en un local ubicado en la Avenida Bolívar signada con el Nº 178 de la ciudad de Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., libre de personas y cosas en el mismo estado en que lo recibió.-----------

TERCERO

Se condena al ciudadano: O.J.B.M., parte demanda a pagar al ciudadano: F.J.P.R., la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), como indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010.------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -----------------

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.- Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- En Ejido, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las una (1:00) de la tarde. Conste.

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