Decisión nº 004 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000226

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): J.C.G.G., E.J.G.B., M.A.P.M. y Jesús Miguel Lorenzano Urbina, venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidades Nº V-5.476.878, 19.369.575, 10.130.736 y 15.276.369 respectivamente, quien constituyo como apoderado judicial al abogado en ejercicio Yesid A.R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.481.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): SKANSKA VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 25 de Marzo de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 25-A Qto., con su ultima modificación realizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, asentado bajo el numero 12, tomo 2010-A, en fecha 15-12-2008, representada por el abogado M.A.P.M. y M.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 33.027 y 79.672.

PARTE CO-DEMANDADA: PETROLERA SINOVENSA S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 01 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 2, Tomo 15-A-SDO, representada por la abogada S.V. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.134.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la acción intentada, por motivo de indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (penalización) incoada por los ciudadanos J.C.G.G., E.J.G.B., M.A.P.M. y Jesús Miguel Lorenzano Urbina, contra las empresas SKANSKA VENEZUELA, S.A. y PETROLERA SINOVENSA, S.A.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante y la codemandada principal, apelaron de dicha decisión, razón por la cual el Tribunal a-quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Superior que por distribución corresponda.

En fecha 21 de noviembre de 2011, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado mencionado y se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día martes trece (13) de diciembre del año 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme se evidencia al folio veintitrés (f.23) del presente recurso de apelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada como fuere la misma, en fecha 13 de diciembre de 2011, previo abocamiento de la Jueza Superior Temporal a cargo de este despacho, al conocimiento de la presente causa, compareciendo ante esta Alzada las partes recurrentes en la persona de sus apoderados judiciales, así como de la parte co-demandada empresa Petrolera Sinovensa, S.A. Una vez oídos los alegatos de las partes, se otorgo a las partes el derecho a replica, y este Tribunal procedió diferir el dispositivo del fallo, a los fines de estudiar exhaustivamente el presente expediente, fijándose la misma para el día martes veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), a las ocho y cuarenta minutos de la tarde (08:40 a.m.); y siendo el día y hora fijados por esta Alzada, se procedió a dictar el mismo, declarándose sin lugar ambos recursos propuestos, quedando confirmada la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegados de la parte demandante recurrente:

Aduce el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el A quo, versa únicamente con respecto al punto de la solidaridad de la empresa co-demandada Petrolera Sinovensa S.A; señalando como primer aspecto, lo referente a los conceptos de inherencias y conexidad, los cuales en la sentencia recurrida, a su criterio fueron confundidos por la Juzgadora del A quo, considerándolos como un único concepto, siendo conceptos sustantivos, claramente definidos de manera independientemente en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye, que en la sentencia recurrida, el A quo, al momento de decidir sobre la solidaridad, confunde los elementos adjetivos contenidos en la norma sustantiva como son los supuestos de hecho que establecen las presunciones legales, como parte de los elementos que conforman los conceptos sustantivos laborales, lo cual acarrea un error de interpretación de la norma, en vista que de los conceptos sustantivos de inherencia y conexidad, en ningún momento se extraen de ellos elementos adjetivos como son las presunciones legales, establecidas en el artículo 55 y 57 referido a lo que es, que la empresa beneficiaria, en este caso Petrolera Sinovensa, se dedica a las actividades de hidrocarburos con la referida, a la mayor fuente de ingreso, las cuales son presunciones legales, normas de carácter adjetivo por que ellas traen una carga probatoria, y al invertirse la carga de la prueba, la empresa demandada debió desvirtuar tales presunciones, no existiendo elementos de pruebas, por cuanto quedo demostrado que existió una relación entre la contratista Skanska de Venezuela y la empresa Petrolera Sinovensa en las actividades que realizaba su representado; por lo que se debe aplicar la presunción establecida en la norma sustantiva, que señala que se presume que es inherente o conexa, cuando la actividad realizada por la beneficiaria sea de hidrocarburo.

Esgrime que el A quo incurre en un error de interpretación de la norma cayendo en falso supuesto de derecho, al establecer que la inherencia y conexidad, son elementos conceptuales y concurrentes, sin embargo son normas adjetivas que traen una carga probatoria en vista que ellas establecen unas presunciones legales, siendo independientes una de otra, es decir, alternativas.

Finalmente, señala que se declaró con lugar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, al admitirse el régimen jurídico, y por ello, se entro a discutir en derecho si de acuerdo con la cláusula 69, aplicaba o no la mora con respecto a las contratitas, pero se deja por fuera la causa, y no puede existir consecuencia sin causa, no puede declararse que no es inherente o conexa, y aplicar la consecuencia, mas aun cuando se trata de una Convención Colectiva de empresa que rige u obliga a la empresa firmante, y que se hace extensiva a las empresas mixtas por decreto presidencial, que hace de aplicación obligatoria la Convención Colectiva y entre ellas se encuentra la empresa Petrolera Sinovensa, haciendo referencia a la cláusula 70, numeral 14 de la Convención Colectiva. Por lo expuesto solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia la solidaridad.

Alegados de la parte demandada recurrente:

Arguye la apoderada judicial de la empresa demandada principal, SKANSKA VENEZUELA, S.A, que la apelación ejercida esta en función de que se condena a su representada al pago de cantidades de dinero a favor de los demandantes, fundamentando el A quo su sentencia, en el hecho de que efectivamente la empresa demandada incurrió en retardo en el pago de los salarios; y tal como lo señaló la representación de los demandantes, no quedo debatido dentro del proceso el régimen aplicable; pues es el régimen contractual derivado de la Convención Colectiva suscrita entre Pdvsa y sus trabajadores representada por las diferentes organizaciones sindicales, cuyo contenido es aplicable de manera obligatoria por las empresas contratistas tal como lo establece la cláusula 69 de la referida Convención. De ello, que el recurso de apelación ejercido va orientado a determinar, que si bien es cierto los actores aducen retardo en el pago de los salarios por parte de su representada, no es menos cierto, que basta revisar el texto de la cláusula 69 por la cual la empresa Skanska resulta obligada a aplicar en contexto general la convención, a los efectos de comprobar, que efectivamente deben los demandantes demostrar el tiempo utilizado a los efectos de que la empresa pueda ser condenada, al pago de tal indemnización; y siendo que de autos que no fue demostrado, es por eso que se ejerce el recurso de apelación y pide que sea declarado con lugar.

Alegatos de la parte co-demandada Petrolera Sinovensa, S.A.

La apoderada judicial de la parte codemandada, quien compareció a la audiencia en forma voluntaria, manifestó que con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, además de lo dicho por la empresa Skanska Venezuela, S.A., con relación a que la cláusula 69 de la Convención prevé la forma cómo debe tramitarse el pago en el retardo del salario, también es cierto que no esta comprobado la solidaridad en la presente causa por lo tanto mal pudiera imputársele a su representada dicho pago si la parte actora no probo el elemento de la solidaridad.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de ambos recurrentes, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces y juezas el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

En cuanto a los fundamentos alegados por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, referente a que el Tribunal A quo, confundió los conceptos de inherencias o conexidad, considerándolos como un único concepto y estableciendo que son elementos conceptuales y concurrentes, siendo independientes conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual acarrea un error de interpretación de la norma; esta Alzada, a los fines de decidir, sobre lo delatado, pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose a continuación pasajes de la misma:

(… Omissis…)

PUNTO PREVIO

DE LA SOLIDARIDAD DE LA CO DEMANDADA

PETROLERA SINOVENSA

La parte actora demanda de manera solidaria a la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A.; ésta empresa no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, mas sin embargo, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la república, por lo que se tiene por contradicha la acción en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto pasara ésta Juzgadora a verificar si se cumplen los extremos para declarar la solidaridad de dicha empresa para con las obligaciones laborales de los trabajadores de la empresa demandada principal. Así se señala.

Tenemos que quedo establecido que los actores prestaron servicios personales y directos para la empresa Skanska Venezuela, S.A., con los cargos de chofer y obreros, que tuvieron un lapso de prestación de servicos de 08 meses, y que se les aplica las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera; ahora bien a los fines de determina la solidaridad de la codemandada debemos revisar la disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 23 de su Reglamento, los cuales señalan:

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y e consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De las disposiciones transcritas, debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la industria petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante. Podemos ver que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006 , relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio siguiente:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

.

Igualmente dicha Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

.

Es de observarse que en el presente caso, no consta prueba alguna de la que pueda desprenderse que la mayor fuente de ingresos de la demandada principal sea la industria petrolera, ni que realice habitualmente obras o servicios para esta; así como no constan ni fue alegado, que los ingresos de dicha empresa solo provenían de la Industria Petrolera, es decir, que ésta constituía su mayor fuente de lucro. Por lo tanto no constan de autos elementos de convicción para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria; por lo que se declara SIN LUGAR la alegada en su contra. Así se establece. ..”

Del párrafo transcrito, se constata cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que el A quo consideró, para declarar sin lugar la solidaridad de la empresa co-demandada Petrolera Sinovensa S.A, peticionada por la parte demandante. Tales conclusiones, es producto del análisis probatorio, que el Tribunal A quo hizo de manera exhaustiva, lo cual comparte esta Alzada. Así se establece.

La parte demandante recurrente solicitó a este Juzgado Superior que declarase con lugar el recurso interpuesto, por cuanto considera que quedo demostrado que existió una relación entre la contratista Skanska de Venezuela y la empresa Petrolera Sinovensa S.A en las actividades que realizaban los demandantes, y por ende, la solidaridad en la presente causa de la empresa Petrolera Sinovensa S.A basada en la conexidad o inherencia; al respecto, debe indicar este Superior, que el artículo 55 de la Ley Sustantiva, señala expresamente que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Ahora bien, es importante desarrollar lo que debe entenderse por inherente o conexa, y en tal sentido es menester hacer referencia a lo expresado por el Dr. R.A.-Guzmán, quien señala en su obra Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Y considera el referido autor, que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de algunos elementos: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

De lo anterior se puede inferir que la inherencia o conexidad es una cualidad inseparable de la actividad habitual o constante del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, e igualmente se evidencian los requisitos o elementos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre las empresas.

En este sentido, la Sala de Casación Social del M.T. de la República en fecha 27 de mayo de 2007, en el juicio seguido por J.C.V., en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), y BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., indicó lo siguiente:

… Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Tal y como fue señalado por esta Sala en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

….Omissis…

…En relación a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), basada en la inherencia y conexidad con la codemandada Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), esta Sala ya se pronunció al respecto, y a tal efecto estableció que no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), ni la permanencia o continuidad de esta contratista -STIACA- en la realización de obras para la contratante –BITOR-.

En este sentido, al no evidenciarse de las pruebas cursantes en autos, los elementos presuntivos antes referidos, no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR). Así se decide.

De la transcripción de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, emergen igualmente los requisitos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre las empresas, a saber: estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Observa esta Alzada, que revisada de forma exhaustiva las videos grabaciones así como las actas procesales y con apoyo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia, acertadamente el A quo, declaro la no procedencia de la solidaridad de la codemandada Petrolera Sinovensa S.A, por cuanto se pudo constatar que los supuestos de hecho que establecen las normas para que se haga procedente la inherencia o conexidad, no están llenos en el presente caso, al no cursar en autos, elementos de convicción, siendo preciso para esta alzada confirmar la sentencia del A Quo. Así se decide.

En relación a lo delatado por la parte demandante recurrente, en cuanto a que el A quo, declaró con lugar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, al admitirse el régimen jurídico, y no declaro la inherencia o conexidad, sin que pueda existir consecuencia sin causa; se observa que el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida señalo lo siguiente:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, una vez verificado el libelo y la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observa que el único punto controvertido el la aplicación o no de la cláusula 69 numeral 11, dada la tardanza en el pago de los salarios semanales en que incurrió la empresa, hecho éste no controvertido. Así se señala.

…Omissis…

MOTIVA

Como ya fue señalado, el punto controvertido en la presente causa es determinar la procedencia del cobro que hacen los accionantes de la indemnización contenida en la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera, convención ésta que rigió la relación laboral que éstos sostuvieron con la empresa accionada. Así tenemos que dicha cláusula es del siguiente tenor:

CLÁUSULA 69: CONTRATISTA.

Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente CONVENCIÓN, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquél personal que pertenece a la categoría conocida en la EMPRESA como Nómina Mayor.

La CONTRATISTA de obras o servicios inherentes o conexos con la EMPRESA, referida en el párrafo anterior, se corresponderá solamente con personas jurídicas legalmente constituidas y debidamente inscritas en los registros de la EMPRESA.

…Omissis…

…Omissis…

La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

…Omissis…

11.- Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

.

De lo trascrito se manifiesta el análisis y la valoración correcta que hizo el Tribunal A quo, concluyendo que el punto controvertido era determinar la procedencia del cobro que hacen los accionantes de la indemnización contenida en la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera, en los términos indicados en su reclamación. Tales conclusiones, es producto del análisis probatorio, que el a quo hizo de manera exhaustiva, lo cual comparte esta Alzada.

De tal manera, que al quedar admitido por ambas partes que el régimen jurídico aplicable era la Convención Colectiva Petrolera, no siendo un hecho controvertido en el proceso y al no haber ningún otro elemento probatorio que desvirtué tal situación, sumado a esto, los alegatos planteados en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, por lo tanto, la denuncia formulada no tiene fundamento alguno, y en razón de ello, no puede prosperar lo delatado. Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A., contra la sentencia recurrida, advierte esta Alzada, que el fundamentó del recurso incoado, fue determinar que si bien es cierto los actores aducen retardo en el pago de los salarios por parte de la codemandada, no es menos cierto, que deben los demandantes demostrar el tiempo utilizado a los efectos de que la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A pueda ser condenada, al pago de tal indemnización.

Ahora bien, en la motiva de la sentencia recurrida, se expresó lo que a continuación se transcribe:

… Por otra parte, alega igualmente la empresa, que la referida norma prevé “otro requisito”, como es que el trabajador debe demostrar el numero de días que invirtió en obtener el pago de su salario, para de este modo pueda la empresa computar a que monto alcanzaría la indemnización; ante este argumento se pregunta esta Juzgadora: Será que es obligación del trabajador, ante el incumplimiento de una de las principales obligaciones de un patrono como lo es pagar oportunamente el salario, dejar de prestar el servicio, dirigirse a la sede de la empresa y preguntar porque no le han cumplido con el pago correspondiente, para que así pueda contarse el tiempo invertido en obtener el pago??. Lógicamente no, la cláusula in comento, la cual tiene como razón de ser, proteger al trabajador, y evitar que se den retardos en el pago de su salario dado el carácter alimentario de mismo; en ningún caso se puede pretender someter al trabajador al cumplimiento de una serie de cargas que no le corresponden. Por lo que debe entenderse cada día invertido, como cada día transcurrido sin que se efectué el pago correspondiente. Así se decide.

Si la empresa contratista por causas que le son imputables, no paga el salario a sus trabajadores de conformidad con lo pautado en la cláusula 65 de la convención, es decir, durante la jornada diurna y en el lugar más apropiado de su respectivo CENTRO DE TRABAJO, especificando en la correspondiente relación o sobre de pago, las asignaciones y deducciones efectuadas; y al TRABAJADOR que labore por guardia o en sitios distantes, inclusive en ambulatorios, el pago se le realizará en lugares apropiados, antes de empezar o inmediatamente después de culminar su jornada correspondiente; cuando la empresa contratista no con lo señalado, deberá indemnizar a razón de salario normal tres días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; debe señalarse que es a razón del salario normal, ya que esta es la previsión aplicable a las contratistas de la industria petrolera, ya que la empresa -PDVSA Petróleo, S.A. - según la propia convención (cláusula 65) en caso de incumplimiento, indemnizara a razón salario básico al trabajador el tiempo que tarde en efectuar dicho pago. Así se señala.

En el párrafo anterior, se constata los fundamentos del Tribunal A quo, para determinar la procedencia a favor de los accionantes, de las indemnizaciones contenidas en el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, atendiendo a los hechos alegados, los elementos probatorios que fueron analizados, y a los criterios jurisprudenciales relatados, fundamentos de hecho y de derecho que comparte esta Alzada. Así se establece.

Al respecto, considera oportuno este Superior, trascribir de forma parcial, la cláusula 69 numeral 11 de la aludida Convención, donde se señala que:

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (03) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

De la trascripción de la Cláusula 69, en su numeral 11, no evidencia este superior, que se establezcan requisitos indispensables a cumplir por parte del trabajador, para que opere la sanción por mora en el pago; no se hace mención a la necesidad de que se realice un reclamo o que los trabajadores demuestren el tiempo invertido a objeto de lograr el pago de sus salarios no cancelados, por lo que no se podría negar la procedencia de la sanción ante el incumplimiento en el pago del salario, por el hecho que el trabajador o trabajadora no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige.

Criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de mayo de 2010, caso L.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, donde se dejó sentado:

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada

.

Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N.° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N.° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

De manera que es acertada la decisión del Tribunal A quo, al acordar el pago a los accionantes, de las indemnizaciones previstas en el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en la forma establecida en la sentencia recurrida, siendo lo que procede en derecho, por lo tanto, considera esta Alzada que no prospera lo denunciado por la parte co-demandada recurrente.

Por lo anteriormente explanado, es por lo que este Tribunal Superior, considera que el recurso de apelación propuesto por la parte demandante recurrente debe declararse sin lugar, y el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente sin lugar; en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

DECISION

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.C.G.G., E.J.G.B., M.A.P.M. y Jesús Miguel Lorenzano Urbina, identificados en autos.

SEGUNDO

Sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A., identificada en autos.

TERCERO

En consecuencia, se confirma la decisión recurrida publicada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal A quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior Temporal

Abg. Yuiris G.Z.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000226

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000611

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