Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

-EN SU NOMBRE-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

CORO, 17 DE FEBRERO DE 2009.-

AÑOS: 197 Y 146

EXPEDIENTE NRO. 14.495-2008.-

DEMANDANTE: J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.108.831.-

APODERADOS JUDICIAL: YONEISE SIERRA PALENCIA Y D.F.C., inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 86.001 y 117.460

DEMANDADO: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.-

APODERADOS JUDICIALES: C.D.G. y M.U.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.741 y 60.195.-

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE T.T..-

Esta juzgadora pasa a dictar sentencia en la demanda de Daño Moral y Lucro Cesante proveniente de Accidente de T.T., incoada por el ciudadano J.A.C.G., quién a su vez es representado judicialmente por los abogados Yoneise Sierra Palencia y D.F.C. en contra del ciudadano O.F. y Aseguradora Seguros Caracas.-

…En su escrito Libelar el actor demanda el lucro cesante, en razón de que era despachador de agua potable y realizaba transporte a niños y docentes en la comunidad, y que las expectativas de vida útil era elevada por tratarse de una persona joven y consecuencialmente su familia y su persona dejaron de percibir la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) mensuales lo que equivale a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 5.000) , ASIMISMO DEMANDA EL DAÑO MORAL POR LA CANTIDAD DE veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) o veinte mil bolívares fuertes (BF. 20.000), asimismo demanda el daño emergente calculado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).

Todo en razón del accidente de t.t. ocurrido el 27 de julio de 2007, siendo aproximadamente las (2:00 p.m.) en la carretera Falcón-Zulia sector el Mecocal, cuando se desplazaba en su vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick Up, color Blanco, Placas 407-XDF del año 1.990, ya que repentinamente un vehiculo de transporte pesado, el cual colisiono de manera sorpresiva con mi vehículo, el cual era conducido por el ciudadano F.V., el cual partencia a la empresa Faritrans propiedad del ciudadano O.F.……………………………………………………………………………………

La parte actora en su escrito libelar promovió las siguientes pruebas: Presupuesto del servicio taller El Faro, Nro. 0721, , factura Nro. 0000-3175 de automotriz Mimi, , constancia de los docentes de la Escuela Bolivariana Las Cabreras, constancia de la ciudadana Glenys Gonzalez, G.d.F., Olenys Timaure, Ranfi Reyes, B.N., W.R., O.T., Nurios Galicia , C.F., M.G., V.A., Miltha Navas, , L.V., G.O., embotelladora S.R., fotografías, acta policial emanado por T.T., poder otorgado al abogado YONEYSE SIERRA Y DOLLYS FLORES.

Durante el lapso probatorio se ratificaron los contenidos y firmas de documentos presentados como pruebas por los ciudadanos G.d.F., O.T., Miltha Navas y G.O., quienes luego de habérsele leído los generales de ley y ser debidamente juramentados ratificaron el contenido y firma de los documentos que se le presentaron.

La parte demandada O.F., representado por las profesionales del derecho M.T.d.M. y A.L.H.G., solicitaron la falta de cualidad pasiva del ciudadano O.F. ya que la condición de propietario del vehiculo siniestrado no le asiste.-

Alegatos de la empresa demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, representada por los abogados C.D.G. y M.U.V., rechazan, niegan y contradicen que su representada deba pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES por concepto de daño moral, daño material y lucro cesante, por cuanto dicha aseguradora no tiene relación contractual con el ciudadano O.F. y a quien se le demanda como propietario del vehiculo siniestrado, identificado como marca Mack, clase camion, tipo chuto, color amarillo, año 1.987, según póliza Nro. 31-562210918-0, por configurase una falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, ya que quienes aparecen como demandados no tiene relación contractual.-

Consigno como prueba poliza Nro. 31-56-2210918-0 de su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., que tiene con el asegurado CONTRACO C.A…………………………………………………………………..

CUESTION PERENTORIA RELACIONA A LA CUALIDAD PASIVA

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, se hace necesario en razón de que tanto el demandado O.F. y Seguros Caracas se consideran sin cualidad pasiva para sostente el presente juicio, esta juzgadora pasa a decidir la presente cuestión perentoria…………………………………….

La Cualidad puede ser Pasiva o Activa, si es la Cualidad del demandante nos estamos refiriendo a la Activa y si hablamos de la Cualidad del demandado nos referimos a la Cualidad Pasiva………………………………………………………..

El profesor O.Q.M. sostiene que para incoar el Proceso es necesario que el actor posea Interés Jurídico y actual e igualmente tener Cualidad procesal asimismo el demandado debe poseer Cualidad procesal para serlo……………………………………………………………………………….

Anteriormente se creía que todo sujeto que poseía un Derecho Subjetivo, tenía Cualidad Activa y a quién se le podía exigir el cumplimiento de ese Derecho Subjetivo tenía Cualidad Pasiva. …………………………………………………..

No obstante, L.L.A. realizo un trabajo exhaustivo de investigación mediante el cual demostró fehacientemente que no siempre quién tiene el Derecho Subjetivo tiene Cualidad, puesto que en ciertas oportunidades la Cualidad es otorgada por la ley, así no sea detentador la persona del Derecho Subjetivo………………………………………………………………………

Artículo 548 del Código Civil, el cual indica que quién puede demandar en el juicio de reivindicación de inmuebles es el propietario de aquél, en esta disposición normativa se otorga la Cualidad Activa y luego señala que puede ser demandado cualquier poseedor o detentador, otorgándoles así la Cualidad Pasiva. …………………………………………………………………………………..

En el juicio de declaración de interdicción, quién tiene el Derecho de solicitar que una persona sea declarada demente son sus parientes y cónyuge, sin embargo L.A. explica que existe una persona que no tiene el Derecho Subjetivo de solicitar la interdicción, pero la ley le confiere esa Cualidad que es el Síndico Procurador Municipal, en obediencia al artículo 396 del C.P.C, en la precitada norma el Legislador le otorga Cualidad Activa a un sujeto que no tiene ese Derecho Subjetivo…………………………………..

En los juicios de oposición al matrimonio y suspensión del matrimonio, estipulados en los artículos 76 y 77 del Código Civil, el Derecho Subjetivo lo poseen los parientes, sin embargo no lo tiene el Sindico Procurador Municipal, a quién la ley le confiere la Cualidad Activa………………………

De manera que, L.A. ha sido acogido por la jurisprudencia venezolana y la doctrina, la cual actualmente afirma que la Cualidad Activa es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga Derecho Subjetivo de demandar en el Proceso, algunas veces dicha aptitud es conferida por la ley y se denomina Cualidad Activa legal, mientras que la Cualidad Pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un Derecho Subjetivo; que en algunas ocasiones es otorgada por la ley y es denominada Cualidad legal Pasiva……………………………………. …………

FALTA DE CUALIDAD COMO DEFENSA DEL DEMANDADO

Teniéndose a la falta de Cualidad como defensa de fondo en la actualidad como muy bien sostiene el Dr. A.L.R. el cual indica" que esta llamada "excepción" de falta de Cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva…………………

De lo anterior se colige que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

Para entender la confusión que existe con respecto a si falta de Cualidad es una cuestión previa o una defensa al fondo es perentorio hacer un poco de historia destacando que el Legislador Venezolano incluye por primera vez el concepto de la Cualidad Jurídica en el Código de Procedimiento Civil Venezolano del año 1.916 en el cual se inserta como una cuestión previa……………………………………………………………..

En la práctica forense esta situación traía demasiados inconvenientes por cuanto cada Órgano Jurisdiccional asentaba el criterio correspondiente e incurrían en contradicciones que hacían el ejercicio de dicha acción más inconveniente para los abogados y sus representados.

La primera disputa que surgía al ser interpuesta la falta de Cualidad como cuestión previa, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la acepción de inadmisibilidad, por referirse a Cuestiones Previas y excluidas de la litis, o si se trataba de la falta de Cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo……

Lo precedente trajo consigo que en el Código de Procedimiento Civil vigente en la actualidad que es el promulgado en el año 1.986, se suprimió la falta de Cualidad e interés como cuestión previa y dispuso en su articulo 361, que junto con las Defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio……………………………………………………

"La razón que tuvo el legislador para ello, es que con muy pocas excepciones, la falta de Cualidad o interés de las partes, suele tocar el fondo mismo de la cuestión planteada, lo que ha hecho que la jurisprudencia de los Tribunales, en forma casi unánime, en la mayoría de los casos, ha venido declarando como extemporáneas, tales defensas, cuando se las opone para ser decididas in limini litis o de previo pronunciamiento (Báez: 1986, 66)………………………

El Dr. L.A.B. en su texto jurídico que fue publicado en el año en el que se promulga el nuevo Código de Procedimiento Civil nos declara que la modificación de la definición de cuestión previa de la falta de Cualidad para nombrarla como defensa de fondo se debe a un criterio asentado por la jurisprudencia y la doctrina de los años precedentes………………………

"La falta de Cualidad o interés en las partes para sostener el juicio, que el nuevo código elimina como excepción de inadmisibilidad oponible in limini litis, acogiendo reiterada Doctrina y Jurisprudencia de la Casación y de los Tribunales, que en muy pocas ocasiones, la consideran procedente propuesta de previo pronunciamiento, ya que por lo regular toca la materia de fondo de la litis, no aparece ahora por ello, entre las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del nuevo código, sino entre las perentorias o de fondo" (Báez: 1986, 78)…………………………………………………………………………………

Pues bien luego de lo expuesto, señalamos que la falta de Cualidad es una vicio que solo puede ser denunciado a instancia de parte, de conformidad con lo afirmado en sentencia de 16 de Mayo de 2.003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha juzgadora arguye:……………………

"La falta de Cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario"………………………………………………………………………

DIFERENCIA ENTRE LA CUALIDAD Y EL INTERÉS.

El Legislador Venezolano incurre en un grave error al considerar a la Cualidad y al Interés como sinónimos, cuando realmente no lo son, porque existe diferencia entre ambas acepciones y la misma radica en que el Interés se refiere a la pretensión que debe ser actual y legitima mientras que la Cualidad atiende a las personas……………………………………………………………

Como muy bien asienta el Dr. Benaim Núñez:………………………………..

"Se trataría, por cierto, de una aparente confusión, surgida de un fenómeno psíquico en virtud del cual, si bien el Interés en lo pretendido constituye el efecto o reflejo de la Cualidad como causa, tal relación lógica de causa a efecto trasciende al lenguaje espontáneo absorbida por la significación dinámica y muy resaltante del efecto o Interés, que matizado de afectividad eclipsa de cierto modo la mas lógica e inexpresiva significación de la causa o Cualidad. Estamos ante una figura tropológica denominada metonimia, verbigracia, cuando increpamos a alguien: respeta las canas de ese hombre (en vez de respeta la ancianidad de ese hombre) hemos tomado el efecto (canas) más expresivo-por su causa (ancianidad). He ahí, también, el porque-mutatis mutandis-ha calado en el habla procesal y en la ley el aforismo:

Ahora bien, el ciudadano O.F. al alegar su falta de cualidad para sostener el juicio, lo hace en pro de que fue demandado sin ser propietario del vehiculo siniestrado ya que la parte demandante no probó que dicho ciudadano fuese propietario del vehiculo en cuestión y al no ser probada su cualidad esta juzgadora debe considerarlo sin cualidad para sostener el presente juicio amen de lo antes trascrito y así se decide.-

En el caso del demandado Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., en su condición de asegurador del vehiculo marca Mack, placas Nros. 625 XFX, según póliza Nro. 31-56-2210918, debido a la póliza presentada por dicha aseguradora, si bien es cierto que el demandado no es propietario ni el chofer del vehiculo no es menos cierto que quién aseguro el vehiculo siniestrado y demandado en Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., así mismo, Lo primero que destaca en la responsabilidad civil por accidente de tránsito, es la solidaridad establecida en la Ley (Artículo 127 Ley de T.T.) del Conductor, Propietario y Garante, por los daños que se causen con motivo de la circulación. Otro aspecto importante que deriva de la solidaridad, es que la victima del accidente de tránsito tiene una acción directa contra el Propietario y el Garante, así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia de Casación Civil, que en sentencia del 28 de Septiembre de 1.983, declaró:…………………………………………………………………… “

La victima del accidente de tránsito tiene una acción directa contra la aseguradora del propietario del vehículo causante del daño, cuyo ejercicio es autónomo de la acción que pueda ejercer contra el propietario asegurado, aún cuando la intente acumulativamente con ésta y con las otras derivadas del accidente, en razón del Litis Consorcio Facultativo

. .-

En consecuencia la demandada Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., si tiene cualidad para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de T.T. y así se decide.-

MOTIVACION AL FONDO DE LA SENTENCIA

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón observa:…………………………………………

En el procedimiento de indemnización de daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano J.A.C.G., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., en su condición de garante ……………………………...

En efecto consta en actuaciones de t.t. que en fecha 27 de julio de 2007, en la carretera Falcón-Zulia, específicamente en el sector Mecocal, ocurrió el accidente de transito en la cual estaban involucrado los vehiculo Chevrolet modelo C-10, tipo Pick-Up, color Blanco, clase camioneta, placa 407-XDF, del año 1.990, conducido por el demandante de autos y el vehiculo marca Mack, clase camión, tipo chuto, color amarillo, año 1.987, que por imprudencia del camión y negligencia del conductor al tratar de adelantar a un vehiculo colectivo, quitándole la derecha al vehiculo que conducía el demandante ocasionado la colisión entre ambos. causando los daños ya especificados en el libelo de la demanda.

El demandado de autos Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., por intermedio de sus abogados, niegan, rechazan y contradicen que su defendida deba pagar al demandante la cantidad de cien mil bolívares fuertes (BF. 100.000) por concepto de daño moral y lucro cesante, por no tener relación contractual alguna con el ciudadano O.F. identificado como propietario del camión marca Mack identificado plenamente en los autos, en razón de que la póliza de seguros Nro. 31-56-2210918-0, la cual consignan a los autos.-

Ahora bien los limites de la controversia se establecen no en la ocurrencia del accidente en cuestión, ni si el demandante es el propietario del vehiculo siniestrado, se traba la litis en que el camión marca Mack involucrado en el accidente no es propiedad del ciudadano O.F. y por ende no tiene relación contractual la aseguradora.

A este respecto, se estableció lo siguiente: “ Así que, tal precisión obedece a que la demostración de la propiedad del vehículo identificado como número 2 o del demandado identificado en las actuaciones de transito y la póliza presentada identificada con el Nro. 31-56-2210918 de Seguros Caracas Liberty Mutual suscribe que el vehiculo marca Mack, con serial de carrocería 1M2N187Y5HAO18511, placa Nro. 625 XFX, establecer el carácter responsable solidario de lo causado por dicho vehiculo, y pese a que ha sido atribuid la propiedad a O.F. lo que se discute es si está amparado por dicha p.d.s. y a la luz de lo establecido en el artículo 127 de la Ley de T.T., mal puede declararse a Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., como que no es responsable solidaria”.

En tal sentido, quien juzga considera que la empresa aseguradora conforme a las normas legales, se limito en su escrito de contestación de demanda a negar, rechazar y contradecir, promovió entre sus probanzas la póliza de seguro del camión objeto de la presente demanda, asimismo el demandante, consigno pruebas: tales como, Presupuesto del servicio taller El Faro, Nro. 0721, , factura Nro. 0000-3175 de automotriz Mimi, , constancia de los docentes de la Escuela Bolivariana Las Cabreras, constancia de la ciudadana Glenys Gonzalez, G.d.F., Olenys Timaure, Ranfi Reyes, B.N., W.R., O.T., Nurios Galicia , C.F., M.G., V.A., Miltha Navas, , L.V., G.O., embotelladora S.R., fotografias, acta policial emanado por T.T., poder otorgado al abogado YONEYSE SIERRA Y DOLLYS FLORES., los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, ya que dentro de estas probanzas se evidencia la ocurrencia del accidente en cuestión, y los daños causados al demandante de autos, cuestión que al criterio de esta juzgadora se le debe dar valor probatorio a los fines de la búsqueda de la verdad procesal.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado debe probar el hecho extintivo……………

La parte demandante ha demosstrado que sufrir un daño moral y el accidente le causo un lucro cesante, demostrado en autos y la parte contraria ni siquiera se opuso al tratar de desconocer lo solicitado por el actor sino que por el contrario se dedico a tratar de demostrar una falta de cualidad que no existe.

Alega asimismo la parte demandada a todo evento que la cobertura máxima o exceso de limite de la póliza 31-56-2210918-0 que Seguros Caracas tiene con CORTRACO C.A., es hasta la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), maximo.

A este respecto se evidencia de póliza de seguros presentada y dentro de la cual se encuentra amparado el vehiculo Marca Mack, de color amarillo, con serial de carrocería Nro. 1M2N187Y5HA018511, PLACAS 625-XFX, tiene un alcance (Bs. 11.760.000) para daños a cosas, (Bs. 15.692.544) para daños a personas, (Bs. 12.000.000.oo) para exceso a personas, (Bs. 12.000.000,oo) para exceso de limites a cosas, lo que da a demostrar que no es solamente DOCE MILLONES de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) que cubre la póliza sino que los excesos también forman parte de la póliza de seguro que ampara al vehiculo siniestrado y causante del accidente………………………………..-

Por último conforme a lo establecido de manera pacifica por nuestra doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica; que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos y que el daño moral en definitiva lo fija el juez en la sentencia según su prudente arbitrio…………………………………………………………………………………… Por cuanto en el caso de autos se encuentra demostrado el hecho generador del daño moral, cual es el accidente de tránsito, en el cual se encontraba involucrado el ciudadano J.A.C.G., así como también se encuentra demostrada la responsabilidad solidaria de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., quien juzga considera que es procedente declarar con lugar la demanda de DAÑO MORAL, EL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE incoada por el ciudadano J.A.C.G. en contra de la responsable solidaria SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., calculado en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 10.000), EL DAÑO EMERGENTE EN (BF. 30.000) y EL LUCRO CESANTE EN CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 50.000.) y asi se decide.-

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR, la demanda de Daño moral y lucro cesante producido por Accidente de T.T. incoada por el ciudadano J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.108.831*, de este domicilio. En contra de, ASEGURADORA SEGUROS CARACAS C.A. LIBERTY MUTUAL, cuyo daño moral calculado por este despacho quedo determinado en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (.BF. 10.000.), el daño emergente en TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 30.000.) Y EL LUCRO CESANTE calculado en CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 50.000.)-

  2. Se declara que el ciudadano O.F., no tiene cualidad pasiva para ser demandado y por ende el tribunal se abstiene de hacer algún pronunciamiento sobre dicho ciudadano.-

  3. El tribunal a tenor del Articulo 127 de la Ley de T.T., surge lo que la doctrina patria denomina “Responsabilidad Solidaria en Materia de Tránsito”, según la cual:…………………………………………………..

    ”El Conductor, el Propietario del vehículo y su empresa Aseguradora están solidariamente obligados a reparar TODO DAÑO que se cause con motivo de la circulación del vehículo,…”, condena a ASEGURADORA SEGUROS CARACAS C.A. LIBERTY MUTUAL, a cancelar al ciudadano J.A.C.G., en su carácter de demandante de autos las cantidades indicadas en la póliza de seguro del vehiculo marca Mack, color amarillo, vehículo de carga, con serial de carrocería Nro. 1M2N187Y5HA018511, tales como el concepto de daños a cosas, , daños a personas, exceso de limites a apersonas, exceso de limites a cosas.-

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a ASEGURADORA SEGUROS CARACAS C.A. LIBERTY MUTUAL.-

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

    LA JUEZ SUPLENTE ESPOECIAL

    AB. N.C.G.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    AB. MIGLENYS ORTIZ

    NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-

    LA SECRETARIA ACCIDEINTAL

    AB. MIGLENYS ORTIZ

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