Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de febrero de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000124

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 03 de febrero de 2011 con la lectura del dispositivo del fallo en fecha 10-02-2011, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “ESTACION DE SERVICIOS Y REPUESTOS EL SOL”, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 01/10/1.981, bajo el N° 1.121, folios 214 al 215, Tomo XIV, con posterior venta, inscrita por ante el mismo Tribunal en fecha 06/04/1990 bajo el N° 497, folios vto. del 16 al 17, Tomo I; representada por el ciudadano J.M.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° 7.550.851, en su carácter de DIRECTOR de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ERIKA OJEDA MERCADE Y J.L.O.E., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.441 y 95.594 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: J.E., G.M. Y J.S., todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 4.963.998, 11.273.391, 4.475.353 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.N. e YRAIMA YANEZ DAL, ambas abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.120 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia el vicio de incongruencia del fallo dictado, por cuanto, según su decir, de autos quedó demostrado que su patrocinada efectuó pagos a los trabajadores demandantes y, si bien en la parte dispositiva, la recurrida ordena deducir cantidades de dinero, sin embargo condena en costas a la empresa accionada, a pesar de no haber resultado totalmente vencida. Señala que su representada dio contestación a la demanda, de donde se desprende que las relaciones de trabajo sostenidas con los actores eran interrumpidas, conjuntamente con el pago de sus prestaciones sociales, hecho que puede evidenciarse con los recibos de pago que fueron impugnados por abuso de firma en blanco y a los cuales se les practicó una experticia. Según su decir, el Juez parte de un falso supuesto con respecto al instrumento inserto al folio 111, pues en su criterio, éste no contiene renuncia alguna a los derechos laborales de los trabajadores, sino una manifestación de voluntad de aquellos. Finalmente agrega que, el a-quo no le dio la debida valoración a la exhibición del libro de horas extras y del horario de trabajo. Solicita se declare con lugar la apelación por ellos interpuesta.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, alega que en la sentencia recurrida, el Juez si valoró todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos e incluso tomó declaración de las partes, con apreciación absoluta de cómo sucedieron los hechos. Según su decir, basta que el actor argumente y el patrono contradiga para que se invierta la carga de la prueba. Respecto de las horas extraordinarias, fue solicitada la exhibición del libro de horas extras y vacaciones, presentando la demandada un libro en blanco y un horario que no cumplía las exigencias legales, dicho sea de paso, impugnando los instrumentos consignados, aún y cuando a los trabajadores les hacían firmar recibos en blanco, viéndose en la obligación de renunciar, pues ya no podían cumplir la carga horaria que les era impuesta con jornadas extenuantes. Finalmente señala que existe un informe emanado de la Oficina de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual demuestran que a aquellos no se les pagaba la prestación de antigüedad ni las vacaciones y tampoco les daban recibos de pago. Solicita se desestime la apelación interpuesta.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a los actores la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. 38.253,01), por los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como al pago de las cantidades que resulte de experticia complementaria del fallo, que a tal efecto ordena para el cálculo de las horas extras, bono nocturno, domingos laborados, indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, en el escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló que, sus patrocinados iniciaron relación de trabajo con la hoy demandada empresa ESTACION DE SERVICIOS Y REPUESTOS EL SOL, C.A. desde el 15 de febrero de 1992, 16 de mayo de 2004 y 22 de febrero de 2003 respectivamente, desempeñándose los dos primeros de los mencionados como OPERADORES DE ISLA cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos (en turnos rotativos), y el último como VIGILANTE, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos, desde las 9:000 p.m. hasta las 6:00 p.m., devengando todos salario mínimo. Según su decir, estos se mantuvieron hasta el día 16 de marzo de 2007, oportunidad en la cual culminaron el preaviso, pero por otra parte agrega que, han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de lo que por prestaciones sociales les corresponde, razón por la cual proceden a demandarlas, estimadas en la cantidad de Bs. 70.919,40, comprendiendo los conceptos siguientes: antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras (diurnas y nocturnas), bono nocturno, así como el recargo de 50% por domingos laborados.

Luego, en la oportunidad de la contestación a la demanda (Folio 189 al 199 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte demandante, la representación judicial de la accionada empresa, admite la relación laboral que vinculó a las partes, pero en el entendido que eran interrumpidas. Niega el horario alegado, así como la fecha de inicio de la relación de trabajo, pues a su decir, el ciudadano J.E. con varios contratos celebrados, comenzó el día 27 de septiembre de 1993, el ciudadano G.M., empezó en fecha 01 de junio de 2004 y, el ciudadano José de los S.S.F., el 17 de marzo de 2003, culminando todas por renuncia el 16 de marzo de 2007. Agrega que a todos ellos al momento de la terminación de la relación de trabajo les fueron canceladas sus prestaciones sociales, por lo que en tal sentido niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el escrito libelar. Finalmente niega las horas extras reclamadas, el bono nocturno y que los actores hayan laborado días domingos.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Por tal razón, observa este juzgador, que en la presente causa la carga de la prueba corresponde a la parte demandada al haber rechazado en forma pormenorizada las pretensiones de la actora, trayendo para ello, un hecho nuevo a la controversia como lo es lo atinente a la fecha de inicio de la relación de trabajo e, igualmente le corresponde probar el salario, el horario de trabajo y el pago liberatorio de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

En cuanto a la reclamación de horas extras (diurnas y nocturnas), bono nocturno, así como el recargo de 50% por domingos presuntamente laborados, cabe destacar que, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, conforme al criterio pacífica y reiteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria, contenido en Sentencia Nº 209, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 07/04/2005, corresponde al accionante demostrarlas, frente a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, pues no hay salvo algún caso en especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales, sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA DE EXHBICION DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de RECIBOS DE PAGO, instrumentos éstos presentados durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada coincide con la apreciación emanada del a-quo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se tiene como cierto el salario devengado por los actores durante el lapso consignado. Por otro lado, respecto de la exhibición del REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, LIBRO DE VACACIONES Y HORARIO DE TRABAJO, las cuales no fueron debidamente exhibidas, tal como puede apreciarse del acta inserta a los folios 40 al 44 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual consta que fueron presentados unos libros en blanco de un periodo distinto al solicitado, y que el horario de trabajo no posee el sello que acredita su autenticidad y validez por parte de la Inspectoría del Trabajo, quien aquí suscribe estima que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contare el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar, acerca de la prestación de servicios fuera de la alegada jornada laboral ordinaria y la no cancelación por parte del patrono de las vacaciones legales a los trabajadores accionantes. ASI SE DECIDE.

b.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos MELÉNDEZ E.R., BRICEÑO J.E., CONTRERAS LUNAR P.R., P.J.G.P., P.J.D.R., W.J.T., M.Á. COLMENAREZ, PARRA L.I.R., E.A.A.A., F.R.E.R., promovidos por la parte actora, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS POR ESCRITO: Cursan en autos a la primera pieza, Constancia de fecha 27/01/2006, suscrita por los ciudadanos J.E. y G.M. (Folio 111); Contrato de Trabajo (Folio 112); Recibos de Pago por conceptos salariales, prestaciones sociales y préstamos personales (Folios 113 al 122, 123 al 153; 155 al 182 y 184 al 185), todos a nombre de los trabajadores reclamantes, presuntamente emanados de la empresa “ESTACION DE SERVICIO EL SOL” C.A. (sic), los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, son apreciados por este Juzgador como documentos privados, impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 86 de la ley adjetiva laboral, hecho este que dio origen a la incidencia probatoria respectiva, practicándose al efecto una experticia grafotecnica, cuyas resultas cursan a los folios 97 al 101 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, según la cual, tales instrumentos fueron suscritos por los hoy demandantes después de elaborar su contenido, en consecuencia son sanamente apreciados por este juzgador, sin que pueda en modo alguno inferirse el denunciado “abuso de firma en blanco”.- En tal sentido, las cantidades en ellos contenidas deberán ser deducidas de las cantidades que resulten por prestaciones sociales de los actores.

Sin embargo, por sana crítica, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima el instrumento cursante al folio 111 de la primera pieza, constituido por una constancia de fecha 27/01/2006, firmada por los ciudadanos J.E. y G.M., pues en opinión de este Juzgador, resulta contraria al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye una presunta manifestación de voluntad pura y simple de la no prestación de servicios en jornada extraordinaria, domingos y descanso, así como también contiene declaración, respecto del pago de salario en días feriados, sin ninguna otra evidencia que sustente el objetivo del mentado anuncio de los suscriptores. También se desechan los instrumentos insertos a los folios 117 y 119, al no estar suscritos por el obligado, toda vez que ello los hace contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba y por tanto no oponibles en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación se limita solo a la revisión de la sentencia en cuanto a la condenatoria en costas dictada por el a-quo, quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”. Ahora bien, denuncia el apoderado judicial de la demandada recurrente la existencia del vicio de incongruencia, por cuanto, según su decir, de autos quedó demostrado que su representada efectuó pagos a los trabajadores demandantes y si bien en la parte dispositiva la recurrida ordena deducir cantidades de dinero, sin embargo se condena en costas a la empresa accionada.

Para decidir, necesario es destacar el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tal efecto dispone que, “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas”. Igual señalamiento contiene el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, exactamente en los mismos términos.- Empero, con relación a la imposición de las costas en materia laboral, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, en cuanto a que “no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita. Lo importante, para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. En virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado”. (Resaltado de este Tribunal). (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 305 del 28/05/2002).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de acuerdo a los señalamientos contenidos en la parte motivacional del fallo recurrido, acuerda el A-Quo la totalidad de los conceptos demandados, vale decir, la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono nocturno y domingos laborados, a su vez, ordenando también la deducción de las cantidades recibidas por los trabajadores por concepto de prestamos y adelantos de prestaciones sociales. De esta forma, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales que preceden y las disposiciones legales arriba citadas, como bien lo declara el Juez de la Primera Instancia, sí prospera la condenatoria en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Dicho lo anterior, debe forzosamente este sentenciador de Alzada desestimar la delación formulada por la demandada recurrente, confirmando la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, ratificando la condenatoria de los conceptos señalados en la referida sentencia y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de Trabajo, incoada por los ciudadanos J.E., G.M. y J.S., contra la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIOS Y REPUESTOS EL SOL”, C.A.- En tal sentido se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos de acuerdo a la recurrida sentencia:

J.R.E.:

Año Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL

1993 119,3 307,35 143,43 307,35 877,43

1994 218,9 327,84 163,92 307,35 1018,01

1995 272,6 348,33 184,41 307,35 1112,69

1996 372,2 368,82 204,9 307,35 1253,27

1997 385 389,31 225,39 307,35 1307,05

1998 435,2 409,8 245,88 307,35 1398,23

1999 494,3 430,29 266,37 307,35 1498,31

2000 603,8 450,78 286,86 307,35 1648,79

2001 749 471,27 307,35 307,35 1834,97

2002 835,2 491,76 327,84 307,35 1962,15

2003 1089 512,25 348,33 307,35 2256,93

2004 1289 532,74 368,82 307,35 2497,91

2005 1326 553,23 389,31 307,35 2575,89

2006 1500 573,72 409,81 307,35 2790,88

2007 1850 594,21 430,29 307,35 3181,85

…………… ……………… ………………. ………………. …………….. 27.214,36

G.M.M.:

Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL

2005 765 307,35 143,43 307,35 1523,13

2006 1163 327,84 163,92 307,35 1962,11

2007 1444 348,33 184,41 307,35 2284,09

…………… ……………… ………………. ………………. …………… 5769,33

J.S.F.:

Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL

2004 763,2 307,35 143,43 307,35 1521,33

2005 1054 327,84 163,92 307,35 1853,11

2006 1200 348,33 184,41 307,35 2040,09

2007 1602 401,17 223,66 332,96 2559,79

…………… ……………… ………………. ………………. ………….. 6452,99

Se condena asimismo a la parte demandada pagar a los accionantes las horas extraordinarias (Hasta un máximo de 10 por semana y 100 por año, según el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo), el bono nocturno (Según artículo 156 ejusdem), así como el recargo por domingos laborados (Conforme al artículo 217 ibidem), exactamente en la misma forma como fueron acordados por el A-quo, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en los términos contenidos en la parte motivacional del recurrido fallo, tomando en cuenta la base salarial alegada en el escrito libelar. Asimismo, del monto que resulte de todo lo anterior, se ordena deducir las cantidades ya percibidas por cada uno de los accionantes por concepto de préstamos y adelantos sobre prestaciones sociales.

Por otra parte, se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un (01) solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar.

De la misma forma prospera la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, seguido por los ciudadanos J.E., G.M. Y J.S.F. contra la empresa “ESTACION DE SERVICIO EL SOL”, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos discriminados en la parte motivacional del presente fallo, así como las cantidades que por concepto de horas extraordinarias, bono nocturno, recargo por domingos laborados, indexación o corrección monetaria de la deuda, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, resulten de experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los términos igualmente ya especificados en la parte motivacional de la presente y de la recurrida sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas al recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000124

(Segunda (2ª) Pieza)

JGR/nrv

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