Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

En el día de hoy, 26 de enero de 2009, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del ciudadano J.R.L.C., titular de la cédula de identidad número 9.633.970, asistido por la abogada M.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.161, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, y por la parte demandada, C.A. AZUCA, identificada en autos, representada en este acto por su apoderada, abogada M.L.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217, representación ésta que consta en autos.

En este estado, ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y a todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA

El ciudadano J.R.L.C., quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, considera que como consecuencia de un accidente laboral que sufrió en fecha 12/05/2005, padece de una lesión de desgarre muscular en el hombro izquierdo y tiene una DISMINUCIÓN PARCIAL DEL ESPACIO ARTICULAR GLENOHUMERAL IZQUIERDO, enfermedad profesional que le cual causó incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Por esta causa, demandó a “C.A. AZUCA” el pago de los siguientes conceptos: a) Bs.F.5.000,00 por daño moral; b) Bs.F.15.662,47 por indemnización por accidente laboral (Art. 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e adelante LOPCYMAT; y c) indexación costas y costos del proceso. Por otra parte el actor alego que la empresa no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial.

SEGUNDA

Por su parte, “C.A. AZUCA” sostiene que siempre cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial. Así mismo señalo que es falso que “EL ACTOR” sufra de una “discapacidad total permanente para el trabajo habitual”, y que lo cierto es que “EL ACTOR” sufrió de una “discapacidad temporal”, según lo certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboralesl (INPSASEL), que superada la misma éste siguió trabajando para la empresa. Asi mismo, sostiene que no hubo culpa de parte en la ocurrencia del accidente. Por el contrario, alega que este ocurrió por culpa de la victima la cual, tal como lo señala en informe del Instituto INPSASEL, actuó en forma brusca, de allí que no son procedentes las indemnizaciones de la LOPCYMAT, las cuales, además, calcula en forma errónea, ni el daño moral. Con respecto a este concepto la empresa considera que esta mal fundamentado, pues se basa en el falso supuesto de que el accidente “coloca al trabajador con el transcurrir del tiempo, en una situación de desesperanza, que se va a ver aumentada en la medida en que se le trunque la posibilidad de encontrar una ocupación laboral acorde con su capacidad”. Ello es un falso supuesto dada la naturaleza de ka discapacidad “temporal” que éste sufrió.

Por otra parte, “C.A. AZUCA” alega que a “EL ACTOR” se le pagó el reposo pero que en todo caso, está asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma que cualquier indemnización que le corresponde a dicho instituto y no a ella, en virtud de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Sostiene que las indemnizaciones reclamadas aplicables en la LOPCYMAT sólo proceden en caso de culpa del patrono y en el presente caso la culpa es de la víctima.

TERCERA

No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “C.A. AZUCA” de un Bono Único Transaccional de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.000,00), el cual le es pagado mediante en el presente acto mediante cheque. En consecuencia de la presente transacción y del pago recibido “EL ACTOR” declara que nada queda a deberle “C.A. AZUCA” por ningún concepto.

CUARTA

“EL ACTOR” en razón del pago que “C.A. AZUCA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “C.A. AZUCA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado del accidente, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente. c) Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presenta juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que “EL ACTOR pudiera tener contra “C.A. AZUCA” por la situación de salud que alega tener. d) Que “EL ACTOR” desiste del presente juicio, pues el mismo culminó con el pago acordado y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a “C.A. AZUCA” , d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con “C.A. AZUCA” y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual la empresa esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

QUINTA

Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL ACTOR”, así fuere extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.

SEXTA

Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

SÉPTIMA

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. El tribunal ordena que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de “EL ACTOR”. Emítase copias a las partes.

La Jueza

Abg. Yraima Betancourt

La Secretaria,

Abg. M.S.

POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,

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