Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2010-000008

PARTE ACTORA: Ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.127.566.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana Y.C.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.623.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIENETI COROMOTO R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.797.022.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.H.D.F. y R.A.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.301 y 63.788, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el caso bajo análisis la pretensión de la parte actora pretende el desalojo del inmueble ubicado en la Primera Planta de la Casa distinguida con el Número 23, situada en la Entrada de la Cota 905, Avenida G.B. con Calle Moreno, Barrio San Miguel, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, basado en la falta de pago del canon de arrendamiento que por la presente acción le imputa a la parte demandada, ciudadana ELIENETI COROMOTO R.P..

Adujo que en fecha 30 de Agosto de 2006, su representado celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ELIENETI COROMOTO R.P., sobre el referido inmueble; que el contrato es de carácter verbal debido a la negatividad de la arrendataria a firmar contrato de arrendamiento con su persona después de haberse mudado, el cual inició el día 30 de Agosto de 2006, con un canon de arrendamiento hoy equivalente de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00) mensuales, pagadero todos los días 30 de cada mes.

Sostiene que la arrendataria ha dejado de pagar el canon correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 así como los de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, adeudando en consecuencia once (11) mensualidades que a razón de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00) por mes, suma un monto global de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 3.300,00).

Expresa que por esa razón procede a demandarla para que convenga o en su defecto el Tribunal la condene al desalojo del citado inmueble, así como al pago del canon de arrendamiento relativo a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la terminación del proceso.

Fundamenta la pretensión en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 03 de Agosto de 2009 la parte demandada asistida de abogado presentó escrito donde convino parcialmente en la demanda en lo que concierne a su condición de arrendataria, del inmueble de autos y por el canon alegado por el actor. Rechazó, negó y contradijo que se encuentre insolvente en el pago de los cánones demandados como insolutos; rechazó, negó y contradijo que deba la cantidad accionada ni las que se sigan venciendo ya que realizó tales pagos ante el Tribunal Especial e Consignaciones y por último pidió la declaratoria sin lugar de la acción.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna:

Ahora bien, verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal realizar previamente las siguientes consideraciones:

El Artículo 33 del Decreto con Fuerza, Vigor y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en forma expresa que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

A tales respectos establece el citado Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

.

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

.

Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código

.

Con vista a las anteriores determinaciones este Juzgador puede inferir de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente que, en esta causa llegó a configurarse la citación de la parte demandada una vez que el Alguacil de este Despacho diera cuenta de haber hecho efectiva la misma por diligencia de fecha 29 de Julio de 2009, cursante al folio 45 de las actas procesales, y así se decide.

Así las cosas tenemos que una vez verificado que la parte demandada se encuentra citada en el presente juicio a partir del día 29 de Julio de 2009, debe entenderse que ha quedado desde dicha fecha a derecho para la contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente, esto es para el día 31 de Julio de 2009, según lo sostenido por el Juzgado A Quo, ya que a los autos nada riela en contrario, y así se decide.

Por consiguiente, tal como ocurrieron los hechos el Tribunal observa de autos que verificada la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, ya que ella se hizo presente en el juicio el día 03 de Agosto de 2009 y presentó escrito de contestación a la demanda, siendo ello evidentemente extemporáneo, tomando en cuenta que el término para la contestación ya había transcurrido; por consiguiente, se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la abogada de la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte actora promovió título supletorio suficiente de propiedad evacuado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de Agosto 1983, el cual al no ser impugnado por la parte demandada se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble de marras pertenece en propiedad a la parte demandante dejándose a salvo derechos de terceros, y así se declara.

Copia certificadas de algunas actuaciones cursantes en el expediente N° AP31-V-2008-001343, de la Nomenclatura particular del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, relativo al juicio que por desalojo interpuso en aquella oportunidad el ciudadano J.M. contra la ciudadana ELIENETI COROMOTO R.P., y que al no haber sido cuestionadas por la contra parte se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierto que entre las partes de autos existe la relación inquilinaria invocada en el escrito libelar, y así se decide.

La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada queda conformado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se declara.

En este orden, se hace necesario destacar que en el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una pretensión de desalojo, siendo oportuno también resaltar que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, cuya institución está regulada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845 del día 07 de Diciembre de 1999, Decreto Nº 427, con vigencia a partir del día 01 de Enero del año 2000, y en los Artículos 1.579 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse pactado tal convención, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar respecto las cuotas de alquiler relativas a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 así como los de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que la ciudadana ELIENETI COROMOTO R.P. no compareció al acto de contestación ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que la citada ciudadana incumplió en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de desalojo que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la comentada ciudadana la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar la declaratoria con lugar del fallo recurrido con todos sus pronunciamientos de Ley y ordenar el pago del alquiler demandado, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadana ELIENETI COROMOTO R.P., de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente, necesarios para que la misma obre en su contra.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano J.M. contra la ciudadana ELIENETI COROMOTO R.P., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la inquilina incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago del canon de alquiler convenido, en forma consecutiva.

CUARTO

QUEDA EXTINGUIDO jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento verbal que vinculaba a las partes de autos y en consecuencia se condena a la parte accionada a que desaloje y entregue a la parte actora libre de bienes y personas, el inmueble ubicado en la Primera Planta de la Casa distinguida con el Número 23, situada en la Entrada de la Cota 905, Avenida G.B. con Calle Moreno, Barrio San Miguel, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 3.300,00) por concepto de las mensualidades insolutas relativas a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 así como los de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 300,00) cada mensualidad; y los que se hayan vencido hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

Dada la procedencia de la presente decisión, se condena en las costas del recurso a la parte demandada.

SÉPTIMO

Queda confirmada la declaratoria con lugar de fallo recurrido.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el asunto al Juzgado A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo las 12:31 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/PL-B.CA

Materia Civil-Recurso

Asunto Nº AP11-R-2010-000008

Desalojo Arrendaticio

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