Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-009007

ASUNTO : EP01-R-2011-000123

PONENTE: DRA. M.S.M.

Imputado: J.R.R..

Víctimas: Kermely Hernández, F.M., G.N., M.R. y M.D., J.E.A. y Otros.

Delito:

Estafa Continuada, Defraudación y Asociación Ilícita para delinquir.

Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4° y 5º C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.C.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 19.08.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al ciudadano J.R.R., Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de L.d.D.D. y C.P. de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, la Abogada M.C.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, apeló en contra de la referida decisión.

El 29 de Septiembre de 2011, el Abogado P.J.M.R., en su condición de Defensor Privado, se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por la recurrente, quien ejerció tal derecho en fecha 05 de Octubre de 2011.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 08.12.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000123; y se designó Ponente a la DRA. M.S.M..

Por auto de fecha 13.12.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada M.C.M.F., en sus condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la Apelante que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 en fecha 19.08.2011, soslayo derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del estado venezolano, y titular de la acción penal; así como a las victimas, debido a que la referida decisión violenta el principio de la finalidad del proceso, señalando en su escrito que la A quo al otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de l.d.d.d. y c.p. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado J.R.R., la justificó una medida humanitaria, para la cual se requiere como condición sine qua non que el acusado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, de igual modo es necesario realizar previo diagnóstico de uno o mas especialistas, debidamente certificados o certificadas por el medico forense o medica forense, haciendo mención que en la motivación de la Juez se evidencia que el presente caso no cumple con estos requisitos, considerando la representante del Ministerio Público que es contradictoria la decisión porque a pesar de que en la causa reposan diversos informes a través de los cuales se evidencia que el acusado de autos presenta problemas de índole renal, no es menos cierto que los referidos informes no determinan con exactitud la gravedad del paciente o si el mismo se haya en fase terminal requisitos indispensable para el otorgamiento de la medida antes señalada.-

Estima la recurrente que es importante señalar que el presente asunto deviene de una estafa inmobiliaria y en tal sentido existen un gran número de personas afectadas específicamente de doscientas victimas por el delito la Estafa Inmobiliaria.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones la nulidad de la decisión de fecha 19.08.2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, así como el traslado del ciudadano J.R.R., al Hospital L.R. de esta ciudad, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud y de no diagnosticarse una enfermedad grave o en fase terminal se ordene de manera inmediata por parte de los Organismo de Seguridad de este Estado su traslado al Comando General de la Policía del Estado Barinas.

Por su parte, el Abogado P.J.M.R. en su condición de Defensor Privado, presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que difiere del criterio de la representante del Ministerio Público, en virtud de que a partir de la aprehensión del ciudadano J.R., las autoridades pertinentes fueron informadas de la condición de salud del mismo, ya que las patologías del sistema renal que este padece son de larga data y lo mantienen sujeto a tratamientos farmacológicos permanentes, aun mas en los últimos Diez (10) años ha sido intervenido quirúrgicamente hasta seis (06) oportunidades por el mismo problema de salud, es fácil inquirir que bajo la condición de coerción personal que son comunes para todos lo procesados de nuestro país que están sujetos a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se puede subsumir al hecho de que el imputado de marras perdió su riñón izquierdo por atrofia durante el tiempo que estuvo detenido en el reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas

Considerando la defensa que no es explicable la pretensión del Ministerio Público de desconocer ahora que el Sr. J.R., estuvo durante casi treinta (30) días recluido en el hospital L.R. y que fue trasladado decenas de veces a distintos centros de salud y asistencia médica, en su mayor parte con carácter de urgencia, de igual manera manifiesta el Abg. P.J.M.R., que ese breviario de las circunstancias que aquejan a J.R., son suficientemente enunciados en las copias de informes médicos que se agregan al expediente y que por ente justificaron la solicitud de la defensa.

En su petitorio, solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación de autos, y se confirme la decisión de fecha 19.08.2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…Observa el Tribunal la corroboración del diagnostico del ciudadano J.R. quien según los informes médicos; Se valora paciente en malas condiciones generales el cual presenta dificultad para orinar, cefalea, dolor lumbar intenso, cifras tensiónales altas, presentan secuelas de habérsele practicado litotripsis percutanea en varias oportunidades, actualmente con dolor lumbar intenso en región interna se le realiza urografía de eliminación observándose litiasis múltiples renales en ambos riñones con hidronefrosis izquierda, cifras elevadas de urea, creatinina y triglicéridos, por tal motivo se sugiere que este paciente debe permanecer en sitio adecuado debido a las consecuencias de sufrir de cifras tensiónales altas y una insuficiencia renal con control medico especializado continuo mas dieta estricta para mejorar su cuadro renal. Situación esta que confirma la necesidad del ciudadano J.R. de seguimiento control y asistencia medica especializada permanente, tal y como lo sugiere el medico forense y el medico tratante, lo cual a criterio de quien decide, de regresar nuevamente a la Policía del Estado Barinas bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad incrementaría el riesgo de empeorar su situación de salud y hasta sufrir consecuencias irreversibles, ya que según refiere el medico tratante en este momento requiere mantener estricto tratamiento medico, dieta especial, y asistencia medica permanente las 24 horas del día, ya que en ese caso de no cumplirse con las indicaciones médicas el paciente por su cuadro clínico, el diagnostico que actualmente presenta y su avanzada edad, pudiera recaer nuevamente y traer consecuencias graves.

Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, así como a la intervención quirúrgica que requiera según las prescripciones médicas, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano J.R., contra quien se tramita en este momento la audiencia preliminar y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según los informes médicos forenses arriba citados, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano J.R., decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, con c.p., así como se autoriza su traslado cada vez que requiera de asistir a consulta y chequeos médicos y luego retornar a su lugar de permanencia, de no cumplir con la medida impuesta le será revocada la medida de manera inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano J.R. pueda de manera inmediata recibir asistencia médica especializada y oportuna y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional…Omissis…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Ahora bien observa esta Sala, que la apelante señala inconformidad con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en detención domiciliaría acordada en fecha 19.08.2011, al ciudadano J.R.R., denunciando que la Juzgadora causó un gravamen irreparable debido a que violentó el principio de la finalidad del proceso, y que de manera contradictoria fundamento la medida cautelar como una medida humanitaria, la cual requiere como condición sine qua non que el acusado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de uno o mas especialistas, señalando la recurrente que la decisión dictada no cumple con estas exigencias, y que a pesar de que en la causa reposan diversos informes a través de los cuales se evidencia que el acusado de autos presenta problemas de índole renal, no es menos cierto que los referidos informes no determinan con exactitud la gravedad del paciente o si el mismo se haya en fase terminal requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida antes señalada.

Esta Alzada constata que el Tribunal recurrido acordó la medida de detención domiciliaria en los siguientes términos

…Observa el Tribunal la corroboración del diagnostico del ciudadano J.R. quien según los informes médicos; Se valora paciente en malas condiciones generales el cual presenta dificultad para orinar, cefalea, dolor lumbar intenso, cifras tensiónales altas, presentan secuelas de habérsele practicado litotripsis percutanea en varias oportunidades, actualmente con dolor lumbar intenso en región interna se le realiza urografía de eliminación observándose litiasis múltiples renales en ambos riñones con hidronefrosis izquierda, cifras elevadas de urea, creatinina y triglicéridos, por tal motivo se sugiere que este paciente debe permanecer en sitio adecuado debido a las consecuencias de sufrir de cifras tensiónales altas y una insuficiencia renal con control medico especializado continuo mas dieta estricta para mejorar su cuadro renal. Situación esta que confirma la necesidad del ciudadano J.R. de seguimiento control y asistencia medica especializada permanente, tal y como lo sugiere el medico forense y el medico tratante, lo cual a criterio de quien decide, de regresar nuevamente a la Policía del Estado Barinas bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad incrementaría el riesgo de empeorar su situación de salud y hasta sufrir consecuencias irreversibles, ya que según refiere el medico tratante en este momento requiere mantener estricto tratamiento medico, dieta especial, y asistencia medica permanente las 24 horas del día, ya que en ese caso de no cumplirse con las indicaciones médicas el paciente por su cuadro clínico, el diagnostico que actualmente presenta y su avanzada edad, pudiera recaer nuevamente y traer consecuencias graves.

…”

Así las cosas, esta Sala Única verifica que al ciudadano J.R.R., se le otorgó una medida cautelar consistente en detención domiciliaria, ello en virtud de su delicado estado de salud, visto lo manifestado por el medico forense Dr. I.N., en Informe médico de fecha 09/03/2011 N° 9700-143659 el cual refiere lo siguiente: “Se valora paciente en malas condiciones generales el cual presenta dificultad para orinar, cefalea, dolor lumbar intenso, cifras tensiónales altas, presentan secuelas de habérsele practicado litotripsis percutanea en varias oportunidades, actualmente con dolor lumbar intenso en región interna se le realiza urografía de eliminación observándose litiasis múltiples renales en ambos riñones con hidronefrosis izquierda, cifras elevadas de urea, creatinina y triglicéridos, por tal motivo se sugiere que este paciente debe permanecer en sitio adecuado debido a las consecuencias de sufrir de cifras tensiónales altas y una insuficiencia renal con control medico especializado continuo mas dieta estricta para mejorar su cuadro renal.”. Así mismo de una revisión efectuada al acta de audiencia de fecha 20-06-11, realizada en el hospital L.R. de este Estado, a los fines de verificar el estado de salud del imputado, por cuanto el mismo se encontraba con detención hospitalaria se observa que expuso el medico forense el Dr. I.N., lo siguiente; “Yo opino que las condiciones son un poquito malas, por los valores, lo que hace que el riñón no funcione bien, se deja constancia que no existe servicio de nefrología forense, por lo que considera que el paciente debe ser valorado por un especialista en nefrología. Luego el Dr. E.F.E. lo siguiente; Es un paciente que ingresa con litiasis renal, bilateral, estenosis unión bitreoperical izquierda, retardo eliminación renal izquierda, quien va a meza quirúrgica donde le colocan doble “J” izquierda, el día 13-06-11, según nota operatoria realizada por el Dr. Araujo especialista en urología, el cual es el tratamiento para este tipo de lesión, la evolución ha sido satisfactoria y el día 17-06-11 hay nota suscrita el Dra. I.G.R., donde indica Alta por urología, y actualmente en condiciones estable, el ingresa por servicio de urología los cuales deciden las ínter consultan y las evaluaciones por servicios anexos pertinentes como de revisión de las ordenes medicas, no se encuentran la solicitud de evaluación por servicio de nefrología, es decir no lo consideraron pertinente, de la lectura del informe de la placa se deja constancia que como conclusión Biatrasis renal Bilateral, con uretrahidrinifrosis secundaria (crecimiento renal secundario), el tratamiento de emergencia fue realizado. *-. Consta Informe medico de fecha 24/06/2011 del especialista en nefrología Dr. E.L. quien refiere lo siguiente: se trata de paciente masculino de de 55 años quien acude a consulta medica al presentar cuadro infeccioso urinario leve a nivel renal derecho con toque leve del estado general hipertermia ocasional no cuantificada y dolor en región hipo gástrica y lumbar bilateral por lo que se realiza estudio de usdoppler vascular renal evidenciándose las presiones intra renales hidronefrosis renal izquierda grado 2-3 por lo que se le solicitan estudios de laboratorio. Se indica y plantea colocación vía endoscopia de catéter doble J en trayecto ureteral derecho para la desobstrucción del mismo. Además en vista de que el paciente presenta imagen subjestiva de absceso infraumblilical el drenaje quirúrgico del mismo por cirugía general ya además tratamiento medica a base de unasyn AMP 1.5 grs. Difenac tabletas, Aluron Tabletas. *-. Informe medico de fecha 08/07/2011 suscrito por el Cirujano Urólogo Dr. A.V. quien deja constancia de lo siguiente: el p.J.R. fue examinado por mí por presentar cólico nefrítico derecho por litiasis ureteral que provoca coliactiasis derecha e hidronefrosis derecha grado 3”. De lo antes transcrito esta Sala infiere que efectivamente la recurrida en su motivación justificó de manera detallada la variación de las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad del imputado, pues, la A quo fundamentó sobre la base del precario estado de salud del encartado, observando está Alzada que el fin de esta decisión no es otra que la garantía al derecho de la salud del ciudadano J.R.R., evidenciándose que una vez más quedó justificada la medida vigente; por lo que estudiado dicho recurso, se observa que aunque el delito imputado es de Estafa Inmobiliaria donde hay un gran número de Victimas, el Tribunal para decretar la medida cautelar sustitutiva, lo hizo analizando los informes médicos presentes en la causa.

Igualmente se observa que la recurrida dio cumplimiento con la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual está en conformidad con los artículos 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; que, si bien es cierto que el imputado J.R.R. se encuentra procesado por un delito de Estafa Inmobiliaria, la recurrida tomó en cuenta una serie de consideraciones a su favor para ser sometido al proceso penal con medida cautelar sustitutiva a la privación, acordándole la de restricción más severa como es la detención domiciliaria establecida en el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, después de analizar el caso atendiendo al problema de salud que padece, para de ésta manera cumplir con lo señalado en los artículos 43 y con el primer aparte del artículo 44; ambos del Texto Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Sumado a ésta situación la Juzgadora, goza de potestad jurisdiccional para resolver dentro de la esfera de su competencia los escenarios jurídicos que se presenten como sería el incumplimiento por parte del imputado J.R.R. de la obligación impuesta, en cuyo caso, el Tribunal de oficio o a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, podrá revocar la medida otorgada por incumplimiento (Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que al referido imputado, se le acordó una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y no la libertad plena. Así mismo, se exhorta al Tribunal que conozca la causa, para que periódicamente solicite evaluación médica en la persona del imputado J.R.R., que permita constatar el estado de salud en que se encuentre, y así determinar si es pertinente o no que continúe gozando de la medida de detención domiciliaría acordada por el A quo. Por lo antes expuesto, el presente recurso de apelación debe declararse Sin Lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado M.C.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 19.08.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma la decisión impugnada, mediante la cual se otorgó al ciudadano J.R.R., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.d.D.D. y C.P. de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero, año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. ANA MARIA LABRIOLA DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. J.G.

Asunto: EP01-R-2011-000123

MSM/VMF/AML/JG/tg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR