Decisión nº LP01-P-2007-004677 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004677

ASUNTO : LP01-P-2007-004677

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 05 de diciembre de 2007, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2007 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, el Fiscal de la Fiscalía Décima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano R.J.C.C., venezolano, nacido en Mérida, en fecha 10/09/1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.132, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de J.C.C. y M.O.C.P., domiciliado en el Sector de Las Playas, vía Jají, (San Juan), Fundo “Maisanta”, Mérida, estado Mérida precalificando el hecho como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65.7 eiusdem en perjuicio de las niñas J.A.C.G. y Rosmina del C.C.G. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.R.S.C.G.; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 94 ibídem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga una de las medidas, de conformidad con el artículo 256, COPP, igualmente solicitó sea decretada Medida de Protección y Seguridad a favor de los niños J.A.C.G., Rosmina del C.C.G. y R.S.C.G., consistente en la prohibición que el imputado realice actos de mal trato o agresión física contra los referidos niños.

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folio 2 y su vuelto), de fecha 01-12-2007, suscrita por el funcionario policial Cabo Primero (PM) Nº 182, S.D., adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial Jajçi de la Policía del estado Mérida, el cual explana: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, encontrándome en labroes de patrullaje por el sector la playa (sic) del municipio (sic) Campo Elías del estado Mérida, cuando me desplazaba por la calle principal de dicho sector, fui abordado por parte de tres ciudadanas, quienes no se identificaron (sic) ni aportaron datos de su identidad, la (sic) cuales eran acompañadas por dos niñas, que se encontraban llorando y en actitud nerviosa, las mismas me manifestaron que esas niñas habían sido agredidas físicamente por parte de su progenitor, luego éstas ciudadanas dejaron con mi persona a éstas niñas y se retiraron, posteriormente, les solicité a las mismas que se identificaran, una de éstas se identificó como: J.A.C.G., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad, quien luego se levanto (sic) la franela que vestía y me exhibió su espalda, logrando observar que la misma presentaba hematomas, manifestándome ésta niña que esas lesiones se las había causado su progenitor el día de hoy, luego la otra niña se identificó como: Rosmina del C.C.G., de nacionalidad venezolana, de 6 años de edad, quien de igual manera me manifestó ser hermana de la niña antes mocionada (sic) y afirmó haber sido agredida físicamente por éste mismo ciudadano, luego casi de manera unánime me manifestaron temer por la integridad de su otro hermano menor de edad, puesto que él mismo se encontraba en su recinto ubicado en el sector la Playa, vía principal casa de bloques S/N, al lado de una bodega, en compañía de su progenitor. De inmediato procedí a solicitar la presencia de una unidad con la finalidad de verificar lo denunciado por éstas niñas, llegando al lugar (sic) unidad radio patrullera de los comando rurales, donde abordé a éstas niñas y me trasladé en compañía de ellas a la dirección antes indicada, y al llegar, toque la puerta del recinto, donde fui atendido por parte de un ciudadano de contextura delgada, de color de piel trigueña, de estatura mediana, que vestía una franela de color gris y pantalón jeans azul, y éste fue señalado de manera inmediata por las niñas J.A.C.G. y Rosmina del C.C.G., como su agresor. En vista de ésta situación le solicitó a ese ciudadano que se identificara, presentándome un documento laminado que lo identificaba como Carrero Colmenares R.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.716.132, de fecha de nacimiento 10/09/1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, luego le manifesté la practica de una inspección personal y le pregunté si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito o que lo comprometiese con el mismo, (…) Posteriormente le manifesté la causa de la detención y los derechos que les asisten como imputado según la legislación venezolana. Seguidamente se exhibió del interior de ésta vivienda un niño, quien quedó identificado como: R.S.C.G., de nacionalidad venezolana, de 8 años de edad, a quien se le podía observar actitud alterada y nerviosa, (…)”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 2 y su vuelto), de fecha 01-12-2007, suscrita por el funcionario policial Cabo Primero (PM) Nº 182, S.D., adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial Jajçi de la Policía del estado Mérida, donde deja constancia del procedimiento donde resultó detenido el ciudadano Carrero Colmenares R.J..

2) Acta levantada en el C.d.P. del Niño y del Adolescente, Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido, Mérida (folios 4 al 5), de fecha 01-12-2007, suscrita por la Consejera de Protección G.R., donde se refleja las entrevistas de los tres (3) niños víctimas en la presente causa.

3) Medida de abrigo, (folios 6 al 8), de fecha 01-12-2007, a los tres (3) niños víctimas en la presente causa.

4) Informes médico, (folios 9 al 10), de fecha 01-12-2007, suscrito por el g.d.A.R. II Jají, de los tres (3) niños víctimas de autos.

5) Acta de investigación penal, (folio 14 al 15), de fecha 02-12-2007, suscrita por el funcionario Agente Rojas Deivy, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de le entrevista a la niña J.A.C.G., acompañada de la Consejera de Protección del Niño y Adolescente L.M.C.C., donde refiere que su progenitor los encerró a los tres en la casa y les comenzó a golpear con un rejo de cuero.

6) Acta de investigación policial, (folio 16 y su vuelto), de fecha 02-12-2007, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Inciarte Frías C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia de haber recibido el procedimiento en donde quedó detenido el ciudadano Carrero Colmenares R.J..

7) Acta de investigación policial, (folio 17 y su vuelto), de fecha 02-12-2007, donde deja constancia de entrevista del n.R.S.C.G., donde refiere que su progenitor borracho, le pegó con un rejo de cuero por la espalda y la cabeza

8) Acta de investigación policial, (folio 18 y su vuelto), de fecha 02-12-2007, suscrita por el Agente Á.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de entrevista de la niña Rosmina del C.C.G., acompañada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, C.L.M., donde refiere que su progenitor le pega por hacer las tareas donde Gollo, con un rejo que tiene de raya que tiene puyas y cuando le pega está tomado.

9) Inspección Nº 4767, (folios 22 y su vuelto), de fecha 02-12-2007, suscrita por los Agentes de Investigación J.M. y Á.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia haber realizado inspección en la vivienda sin número aparente, ubicada en el sector La Playa, vía principal, Municipio Campo Elías, Jají, estado Mérida, indicando las características del sitio.

10) Acta de investigación policial, (folio 23 y su vuelto), de fecha 02-12-2007, suscrita por los Agentes de Investigación J.M. y Á.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia haber asistido al lugar Población de Jají, sector La Playa, casa sin número, Municipio Campo Elías del estado Mérida, sostuvieron entrevista con el ciudadano V.L.G., indicando que es el dueño de la referida vivienda y que el investigado trabaja en una finca de su propiedad, que es un buen obrero, que desde hace cinco meses la esposa se fue y le dejó la responsabilidad de los hijos, que se encarga de los gastos de los niños, que no entiende lo que sucedió.

11) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 24), de fecha 02-12-2007, suscrita por el Experto Profesional II Farmaceuta Y.M., por los Agentes de Investigación J.M. y Á.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que en sangre y orina, arrojó positivo en alcohol.

12) Experticia forense Nº 9700-154-3434, (folio 25), de fecha 03-12-2007, suscrita por la Experto Profesional Especialista I Dr. A.B.R., por los Agentes de Investigación J.M. y Á.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicado a Rosmina del C.C.G., donde concluye que presentó lesiones de naturaleza contusa, que no amerita asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de dos (2) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.

13) Experticia forense Nº 9700-154-3435, (folio 26), de fecha 03-12-2007, suscrita por la Experto Profesional Especialista I Dr. A.B.R., por los Agentes de Investigación J.M. y Á.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicado a R.S.C.G., donde concluye que presentó lesiones de naturaleza contusa, que ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.

14) Experticia forense Nº 9700-154-3436, (folio 27), de fecha 03-12-2007, suscrita por la Experto Profesional Especialista I Dr. A.B.R., por los Agentes de Investigación J.M. y Á.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicado a J.A.C.G., donde concluye que presentó lesiones de naturaleza contusa, que ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, R.J.C.C., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber agredido físicamente, causándoles un sufrimiento físico, como las lesiones (folios 25 y 27) a sus hijos las niñas J.A.C.G., Rosmina del C.C.G., quienes son personas especialmente vulnerables y haber dado un trato cruel, pegándole con un rejo de cuero por la espalda y la cabeza a su hijo el n.R.S.C.G. (folio 26). Cabe acotar, en este sentido que los castigos corporales son una forma de tortura o trato cruel, inhumanos o degradantes, los cuales atentan contra los derechos de los niños y aunque los niños se recuperan con más rapidez que los adultos de lesiones superficiales, los traumas más graves podrían perturbar o distorsionar la pauta normal de crecimiento o provocar una debilidad o incapacidad permanente, especialmente sino se dispone de atención médica adecuada porque más allá del dolor físico, es sumamente difícil medir los efectos psicológicos. Por tanto, tales conductas desplegadas por el imputado constituyen los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65.7 eiusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de las víctimas a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65.7 eiusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Quinto

De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de las niñas agredidas J.A.C.G. y Rosmina del C.C.G., se impone medida de protección a favor de ellas, consistente en: 1.- La prohibición del imputado de agredir físicamente, verbalmente, ofender, realizar actos vejatorios y/o humillantes, de conformidad con el artículo 87, numeral 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Sexto

De la Medida de Coerción

Estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado R.J.C.C., la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, contados a partir del 05-12-2007, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de agredir físicamente, verbalmente, ofender, realizar actos vejatorios y/o humillantes al n.R.S.C.G., de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano R.J.C.C.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65.7 eiusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

CUARTO

Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: 1.- La prohibición de agredir físicamente, verbalmente, ofender, realizar actos vejatorios y/o humillantes a las víctimas J.A.C.G. y Rosmina del C.C.G., de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Se le impone al imputado R.J.C.C., la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, contados a partir del 05-12-2007, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de agredir físicamente, verbalmente, ofender, realizar actos vejatorios y/o humillantes al n.R.S.C.G., de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 7, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 42, 65.7, 87, numeral 13, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cinco (5) días del mes de diciembre (12) de dos mil siete (2007).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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