Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 02-2198.

PARTE ACTORA: J.A.M.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-12.122.874.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.M., C.H. y J.A., Abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 65.966, 36.188 y 64.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OXIGENO J.M.C. 2.000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Agosto de 2.000, bajo el N° 58, Tomo A-15 Tercero.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.G., L.G.I. y N.F., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 43.064, 22.588 y 21.656, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia por apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada A.S.G. en contra de la decisión interlocutoria, de fecha 02 de agosto de 2.002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresas OXIGENO J.M.C. 2.000 C.A., en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2.002, contra la sentencia de fecha dos (02) de agosto del año 2.002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declaró Sin Lugar, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada OXIGENO J.M.C. 2.000 C.A. en contra de la acción interpuesta por los ciudadanos F.M. y A.M.C..

En fecha diez (10) de octubre de 2.002, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de una (1) pieza de cuarenta y seis (46) folios útiles. En esa fecha se dio cuenta al Juez y se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese día, la oportunidad para que las partes presentaren sus respectivos escritos de informes; siendo presentados los mismos en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.002, dejando constancia igualmente este tribunal que en esa fecha comenzaría a correr el lapso para las observaciones a dichos informes; siendo que, en fecha 12 de noviembre de 2.002, solo presentó la observación a los informes la parte actora dejándose constancia de ello y fijándose el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar la respectiva decisión.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.003, estando a derecho la parte actora, se acordó notificar a la parte demandada OXIGENO J.M.C. 2.000 C.A., a los fines de que una vez que constare en autos dicha notificación se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; materializándose la misma en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.003, según consta de diligencia de fecha seis (6) de noviembre de 2.003, suscrita por el alguacil y la secretaria de este Tribunal Superior.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2.003, se habilitó todo el tiempo que fuese necesario por cuanto este Juzgado acordó no dar despacho por la realización de trabajos administrativos y la elaboración de varias publicaciones de sentencias, se dictó auto expreso fijando la celebración de la audiencia oral, para el día miércoles catorce (14) de enero de este año, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), lapso fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día catorce (14) de enero del 2.004, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en el expediente contentivo del juicio por Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano J.A.M. en contra la empresa OXIGENO J.M.C. 2.000 C.A., siendo las doce y treinta y siete (12:37) horas del medio día, por cuanto este tribunal no pudo dar inicio a la audiencia sino hasta esa hora, producto de que se estaba celebrando durante ese día la audiencia correspondiente al expediente No. 0040-03, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de los abogados A.S.G. y L.G.I. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio OXIGENO J.M.C. 2.000 C.A., y de la apoderada de la parte actora A.M.; igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia las partes en forma oral realizaron la exposición detallada de sus alegatos. Quien aquí decide consideró que en esa audiencia se necesitaban de los sesenta (60) minutos a que se contrae el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir la presente causa, a objeto de fundamentar los elementos de hecho y de derecho en que se basaría la misma.

A este respecto, se observa que:

  1. -

    En fecha dos (2) de abril de 2.002, interpone demandada por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos el ciudadano J.A.M.C., por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en contra de la empresa OXIGENO J.M.C. 2.000; siendo que en la oportunidad fijada por ese tribunal para la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial A.S.G., en fecha catorce (14) de mayo del 2.002, procedió a promover las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta a los folios 27 al 29 del presente expediente.

    En fecha dos (2) de agosto de 2.002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión tal y como consta a los folios 30 al 41, del presente expediente, de la que se extrae:

    (…) declara Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada OXIGENO J.M.C. 2.000 contra la acción interpuesta por el ciudadano J.A.M.C.. La presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es inapelable respecto de la cuestión previa del defecto de forma de la demanda y en el solo efecto devolutivo, respecto de la contenida en el ordinal 11º del mismo artículo ejusdem (…).

    Además en dicha sentencia el tribunal a-quo consideró vinculante el criterio doctrinal de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.001, en el expediente 3202, nomenclatura de ese m.T., de la cual se transcribe textualmente lo mismo que estableció la sentencia:

    (…) la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos. (…) cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta. (…)Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados). (…)cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (…)en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.(…)Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas (…)desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.(…) Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    1. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    2. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia (…)”.

    Sentencia está que también se aplicó en una causa de ese mismo extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente Nº 04762, nomenclatura de ese tribunal en fecha catorce de enero del año 2.002, de la que se extrae:

    (…) La doctrina transcrita, es meridianamente clara, de su contenido se deduce que en materia laboral las demandas conjuntas se encuentran limitadas, por cuanto si bien es cierto que dos o más trabajadores prestan servicio a un mismo patrono, no lo es menos, que el objeto de cada pretensión es diferente, contraviniendo la acumulación de demandas del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público, cuya violación trae como consecuencia la nulidad de los actos posteriores al acto irrito.

    En el caso de marras, se observa que se trata de dos trabajadores con fecha de ingreso y salario diferentes, hechos fundamentales en la determinación de montos por los conceptos demandados, los cuales varían haciendo que el objeto de la causa sea distinto y que el derecho que reclaman no se derive del mismo título, circunstancias que contrarían lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 212, 341, 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, deberá en la parte dispositiva del fallo declarar la nulidad de las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente y así se declara(…)

    .

    La sentencia emanada de la Sala Constitucional, trata que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil no proviene la acumulación de la demandas en materia laboral, y en caso de hacerse dicha acumulación traería como consecuencia la nulidad de los actos posteriores, tal y como ocurrió en el caso en que se hizo mención del expediente No. 04762, nomenclatura del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de enero del año 2.002, por lo que se observa que la sentencia del m.t. es acogido en todos sus términos por el a-quo.

    Sin embargo, a criterio de este Juzgador y solo a los fines de hacer una referencia por cuanto no es un punto a dilucidar en el presente juicio, ya que no es lo debatido ni solicitado por las partes, no se acoge a la sentencia en cuestión de la Sala Constitucional, por cuanto ha asumido un criterio permanente de no aceptar dicha sentencia, ya que, efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite de que en la teoría de la demanda laboral haya lo que se denomina litis consorcio, por la especial naturaleza de lo que es este procedimiento; en consecuencia, se observa que en esta litis consorcio pasivo donde no se dio la inepta acumulación la parte demandante no apeló de dicho auto, lo cual la obligó a incoar nuevamente la acción.

    Quiere decir entonces, que la sentencia dictada por el Juez a-quo cuando aplica el criterio doctrinal emanado del m.T. de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.001, en el expediente 3202, estaría creando específicamente los efectos de la perención; para definir este punto se tiene que ver lo que es la perención, en consecuencia, se toma la doctrina del autor A.E. PARRA en su obra “Perención de la Instancia”, en las páginas 1, 31, 34, 35, 42, 80 y 88:

    La perención de la instancia es un medio de extinción de los procedimientos judiciales mediante el cual quedan estos sin efecto alguno. La perención es un modo de extinción del proceso, que tiene lugar después de transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad. Es la anulación de la instancia por la discontinuación de los procedimientos durante el tiempo fijad por la ley (…)

    . La ley es bien clara al respecto; los litigantes, para pedir la declaratoria de la perención, tienen que hacerlo antes de consentir ningún trámite del procedimiento (…). Cualquier acto válido antes de la demanda o solicitud de perención, interrumpe el transcurso del tiempo y por lo tanto cubre la caducidad (…) dándose también a la perención el carácter de excepción perentoria que se puede oponer a la parte que quiere continuar el trámite de una instancia ya perimida (…) la parte que quisiera valerse del beneficio de la perención estaba obligada a alegarla en el juicio, sin que pudiera el juez decretarla de oficio (…). Puede hablarse de inactividad de la parte que fundamenta la perención de la instancia, sólo a partir de la fecha en que habría de ser necesaria tal actividad para instar el curso del procedimiento (…). Para la declaración de la perención, lo importante es el hecho real y objetivo del abandono, provenga esa inercia del actor o del demandado, y transcurridos los plazos de la perención, esta debe declararse sin más trámite quedando, así, extinguido el proceso abandonado. (…)” Subrayado del sentenciador.

    Así mismo, Chiovenda, en su libro Principios del Derecho Procesal, Tomo 2, pag.883, señala:

    La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal (…).

    Y al respecto la Jurisprudencia se ha pronunciado también en relación a la perención:

  2. - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2.002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expediente Nº 01-0554, lo siguiente:

    “(…) el 13 de marzo de 2001, declaró la perención de la instancia, al tenor siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento. Ciertamente, en la decisión que se pretende lesiva, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia. Cabe advertir, sin embargo, que dicha decisión refleja la doctrina respecto a este punto asumida por esa Sala en sentencia del 13 de febrero de 2001 (caso: Molinos San Cristóbal) y ratificada en fallos posteriores, en la cual, refiriéndose a la aplicabilidad y alcance del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursaran ante este Tribunal Supremo de Justicia, y pudieren ser objeto de la declaratoria de perención, en razón de su paralización, dispuso que para ello se requerían dos condiciones, a saber: una, la falta de gestión procesal o inactividad de las partes, y dos, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. “(...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. (…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos. Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, (...). Analizado el fallo recurrido, esta Sala juzga que el razonamiento que la informa resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no fue sino hasta el 1º de junio de 2001 cuando esta Sala Constitucional fijó un criterio interpretativo de la Constitución, con respecto a la institución de la perención de la instancia y la pérdida de interés en obtener una oportuna sentencia y el artículo 26 constitucional. Por tanto, sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de ella y el correspondiente control constitucional posterior que tenga como objetivo subsanar la violación constatada, como expresión de su potestad revisora (…)”. Subrayado del sentenciador.

    2) Sentencia Nº 00580, de fecha 09 de abril de 2.002, con Ponencia de la Y.J.G., Exp. Nº 0497, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención de la instancia (…)

    .

    3) Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2.002, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio seguido por la ciudadana Y. Carrero en contra de La Boutique del Sonido C.A., expediente No. 01576, que así mismo, coincide con el criterio sentado por esa Sala en sentencia de 20 de noviembre de 2001 (exp. 01-379, sentencia Nº 315):

    “Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”. (Subrayado del sentenciador).

    4) Sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en el juicio seguido por el ciudadano J.A.B., con motivo de Calificación de Despido, sentencia emanada de la Sala de Casación Social:

    (…) concluye la sala en que efectivamente el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación. (…) Y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaración jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. (…) el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide (…).

    A.e.p.d.l. perención, se observa que el criterio doctrinal emanado de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.001 de la Sala Constitucional, se enmarca en un postulado ya antiguo y viejo en materia de derecho procesal sobre lo que significa la perención de la instancia, esto queda confirmado con las jurisprudencias antes descritas, las cuales definen claramente lo que es la perención y en que casos procede, razón por la cual este Juzgador no se acoge a la sentencia en cuestión, por cuanto ha asumido un criterio permanente y distinto, ya que, como se dijo anteriormente, efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite de que en el caso de demanda laboral, por la especial naturaleza de lo que es este procedimiento, es admisible la acumulación de las causa. ASI SE ESTABLECE.-

    Como quiera que el punto en cuestión a discutir es que el ciudadano J.A.M.C., procede a demandar sin dejar transcurrir el lapso de los noventa (90) días tal y como lo señala la parte demandada apelante, se está hablando que en este caso existe una sanción aplicada al demandante negligente o a la parte que no actúa conforme al procedimiento, puesto que establece esos noventa (90) días el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”; pero hay perención, así como lo establece el Artículo 267 ejusdem que dice: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (Subrayado del sentenciador), y esta es la perención que se está aplicando en materia laboral, (la perención de un (1) año). Lo que significa, que el problema planteado para este juzgador era el de verificar lo señalado en la sentencia por el a-quo, que trata como ella misma lo indica de perención; considera este juzgador que en el presente caso no se trata de un problema de perención, porque la misma sentencia de la Sala Constitucional supra-señalada cuando invoca los motivos de orden público, el extracto que se saca de la sentencia ya estaba excluida la jurisdicción, por lo que no era necesario hablar de perención, ya que el caso se trataba de orden público y por eso no procedía la admisión de la acumulación o la litis consorcio.

    Revisada dicha sentencia la misma no señala el caso en que se tuviera que interponer de nuevo la demanda o que se tratare de casos en que procediera la inepta acumulación por lo que se debían dejar transcurrir los noventa (90) días para intentar de nuevo la acción, es decir, que se tenía que sancionar con este lapso al perdidoso; además, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el Código de Procedimiento Civil ni en ninguna otra ley se establece que en el caso en que no proceda la acumulación se deba dejar transcurrir el lapso de los noventa (90) días a los que se ha hecho mención, en los cuales no se pueda volver a incoar la demanda.

    En consecuencia a los razonamientos antes expuestos concluye este Juzgador que lo solicitado por el demandado apelante no es procedente, por lo que se debe confirmar la sentencia de fecha dos (2) de agosto del 2.002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos sigue el ciudadano J.A.M.C., en contra de la empresa OXIGENO J.M.C. 2.000 C.A.

    II

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, OXIGENO J.M.C. 2.000 C.A., en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2.002, contra la sentencia interlocutorio de fecha dos (02) de agosto de 2.002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos sigue el ciudadano J.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.122.874, en contra de la empresa OXIGENO J.M.C. 2.000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Agosto de 2.000, bajo el N° 58, Tomo A-15 Tercero. Se confirma la sentencia interlocutoria en todas sus partes, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el dos (2) de agosto del año 2.002 en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos sigue el ciudadano J.A.M.C., en contra de la empresa OXIGENO J.M.C. 2.000 C.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena en costas a la empresa demandada OXIGENO J.M.C. 2.000.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2004. Años: 193º y 144º.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    DR. H.V.F.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

    Nota: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

    LA SECRETARIA,

    HVF/JTAC/JJUM

    EXP N° 02-2198

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