Decisión nº 1-2 de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de Tachira, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

En el día de hoy, miércoles siete de marzo de dos mil siete, siendo las 10:00 a.m., se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÒBAL, TORBES, CÀRDENAS, GUÀSIMOS, FERNÀNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÈS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TÀCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con el abogado en ejercicio J.A.C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.111 quien actúa con el carácter de Endosatario en Procuración, e indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Estacionamiento del Grupo Escolar C.R.L., ubicado en la carrera 11 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TÀCHIRA, la cual consiste en la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretado sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada: M.S.B., F.O. é IRAIMA HERNÁNDEZ, en sus carácter de únicos y universales herederos de A.E.O.H., en el JUICIO que por COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÒN se sigue en el expediente Nº 16.495-2006 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal el funcionario policial J.G., placa 2227. En este estado el Tribunal acuerda designar como Perito Avaluador al ciudadano: J.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.039 y como Depositario Judicial al ciudadano C.A. SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.555.677, representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 06 de marzo 2007, inserto bajo el N° 61, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; quienes estando presentes manifestaron aceptar el nombramiento y prestaron el juramento de ley ante la Jueza. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente, encontrándose presente en el estacionamiento de la Institución una ciudadana quien manifestó ser obrera del plantel y a quien la Juez , la notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, e informo un lapso de espera prudencial de (30) minutos a los fines de que se comunique con la parte demandada y/o su representante, en virtud de que la parte ejecutante manifestó a este Tribunal su intención de señalar para su embargo un bien mueble consistente en un vehículo que se encuentra estacionado en este sitio. En este estado siendo las 10:30 a.m., se hizo presente una ciudadana quien en forma altanera dijo ser la Directora de esta Institución y solicito a este Tribunal se retirara del sitio. Ante tal circunstancia la Jueza de este Despacho informo a la supuesta Directora porque se negó a presentar su identificación sobre el motivo de la presencia del Tribunal en el estacionamiento, asimismo informo que la medida a practicar no tiene absolutamente nada que ver con la Institución, puesto de que se trata de una medida de embargo preventivo sobre un vehículo de propiedad particular que se encuentra en el estacionamiento de este plantel y se le reiteró su deber de comunicarse con la persona propietaria o encargada del vehículo que va ser objeto de la medida. Asimismo la ciudadana Jueza le informo a la presunta directora en forma ampliamente explicativa la imposibilidad de que el Tribunal se retire sin haber dado cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado de la Causa. En este estado la parte Actora, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Señalo para embargar Preventivamente el vehículo de las siguientes características: marca Ford; modelo fiesta; año 2003; color rojo; placa MDP-06J, serial carrocería 8YPBP01C338A19754; serial motor 3A19754; Tipo: sedan; uso particular; el cual le perteneció al causante A.E.O.H., según se evidencia de la planilla sucesoral N° 0078196, de fecha 17-12-05, expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) , es todo.” En este estado el Tribunal, sede el derecho de palabra al Perito designado, a los fines de que rinda su informe, quien expuso: “ El vehículo antes señalado y descrito se encuentra en buen estado de latonería y pintura posee tres espejos retrovisores, antena , cuatro cauchos de los cuales dos están en buen estado y dos en regular estado de conservación, no siendo posible dejar constancia del contenido interno del mismo ni de cualquier daño oculto que presente por encontrarse cerrado y no poseer llaves del vehículo en este acto, lo avaluó prudencialmente en la cantidad de Bs. 20.000.000,00; es todo.” En este estado el Tribunal declara legalmente EMBARGADO PREVENTIVAMENTE el vehículo antes señalados por la parte actora, y en consecuencia se declara su DESPOSESIÒN JURIDICA de conformidad con lo establecido en el Articulo 536 del Código de Procedimiento Civil y le hace entrega del mismo al Depositario Judicial designado, quien lo recibe conforme en el estado en que se encuentran. En este estado el Tribunal deja constancia que no se hizo presente en este acto el propietario, conductor o encargado del vehículo objeto del embargo, pese a que transcurrieron más de 60 minutos, razón por la cual se amerito los servicios de una grúa de plataforma de que el depositario Judicial designado pudiera trasladar el vehículo a sus instalaciones; hecho lo cual la presunta Directora giro instrucciones a la obrera originalmente notificada del presente acto para que la misma procediera al cierre con candado del portón que da acceso al estacionamiento donde se encuentra constituido este Tribunal, instrucción esta que la referida obrera acato de inmediato, obstruyendo de esa manera la actuación judicial practicada por este Tribunal competente para ello y por ende obstruyendo la Administración de Justicia e incurriendo de esta manera en un flagrante desacato a la autoridad, lo cual amerito un llamado de atención por parte de la ciudadana Jueza a la supuesta Directora quien asumió una actitud de irrespeto , desacato mostrándose en una situación de descontrol frente a este Tribunal y peor aun frente algunos niños alumnos de la Institución. Cabe destacar que también se hizo presente una supuesta abogada quien dijo laborar en esta Institución quien en una actitud aun más altanera que la presunta Directora no permitió que la ciudadana Jueza le explicara lo que estaba aconteciendo al utilizar un tono de voz suficientemente elevado e innecesario con el que alucia que el Tribunal no podía practicar dicha actuación por cuanto dentro de dicha institución se encontraba niños. Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de sostener una comunicación idónea con las Notificadas del presente acto dada la actitud asumida por las mencionadas ciudadanas, este Tribunal considera necesario dejar constancia en este acta de lo siguiente: Conforme a lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las Causas y asuntos de sus competencia y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, de igual manera los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, debiendo las demás autoridades de República prestar a los Jueces toda la colaboración que estos requieran. Por otra parte respecto al hecho que en esta Institución se encuentran niños y/o adolescentes es necesario reiterar que esta circunstancia no es motivo alguno para dejar de practicar una medida de Embargo que de ninguna manera lesiona o afecta ni directa ni indirectamente a los niños y/o adolescentes que pudieran encontrarse en esta Institución realizando sus actividades educativas por cuanto los mismos no son parte en el presente procedimiento ni tampoco lo es la Institución Educativa en cuyo estacionamiento se encuentra el vehículo aquí embargado, pues seria un exabrupto considerar que un conflicto jurídico entre dos personas de derecho privado lesionan a cuanto niño o adolescente transiten por donde un órgano judicial se encuentre practicando una actuación que nada tiene que ver con ellos, con sus padres o representantes. Lo que se considera esta Juzgadora que puede afectar o repercutir negativamente en la ecuación que esta Institución debe impartir a sus alumnos es el ejemplo que públicamente está dando la presunta Directora de irrespeto y desacato a una autoridad competente y que la hacen acreedora de sanciones por parte de este Tribunal, las cuales en mi condición de Jueza de este Juzgado y por ende agraviada me abstengo de aplicar para evitar que los alumnos de esta Institución sean testigos de las faltas cometidas por sus superiores; sin embargo se acuerda oficiar a la Dirección de Educación, a los fines que se apliquen los correctivos disciplinarios a la Supuesta Directora del Grupo Escolar C.R.L., en caso de que efectivamente tenga tal carácter. De igual manera se acuerda oficiar al Colegio de Abogados del Estado Táchira, específicamente al Tribunal Disciplinario, a los fines de que aperture una averiguación disciplinaria en contra de la supuesta abogada presente, quien manifestó laborar en este plantel. Por ultimo se ordena al funcionario policial que acompaña a este Tribunal proceda aperturar el portón de la entrada al estacionamiento para que pueda ser retirada la grúa junto con el vehículo embargado y trasladado a las instalaciones de la Depositaria Judicial designada en este acto. Se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas de la presente acta, a los fines de ser remitidas junto con los oficios acordados en esta acta. Se deja constancia que no se hizo presente por si o por interpuesta persona la parte demandada y que las terceras presentes a quien se les notificó de este acto, cuya identificación no fue posible verificar por las razones ya expuestas en ningún momento hicieron uso de su derecho hacer intervención alguna en la presente acta, pese a que la ciudadana Jueza de este Tribunal les informó sobre dicha facultad, manifestando que ellas también eran autoridad y que levantarían su propia acta. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 11:45 a.m. y regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado: Vale todo.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. R.M.C.Q.

LA PARTE ACTORA,

ABG. J.A.C.E.

EL FUNCIONARIO POLICIAL

J.G.

EL PERITO AVALUADOR,

J.A.N.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,

C.A. SÀNCHEZ

LA SECRETARIA,

HAYDEÈ S.M.

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