Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-2.475.164, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.406

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Sentencia dictada en fecha 07 de febrero 2.011)

MOTIVO: A.c..-

Expediente No. 13.733.

-II-

Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente acción de a.c. intentada por el Abogado J.A.G.G., anteriormente identificado, quien actúa en nombre propio, en contra de la decisión de fecha siete (07) de febrero del año en curso, proferida por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el interdicto de amparo interpuesto por el hoy accionante en contra del ciudadano C.M..

Se inició la presente acción de a.c., mediante escrito libelar presentado por la parte accionante en fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso, posteriormente, en fecha cinco (05) de los corrientes fue recibido por este Tribunal, conjuntamente con los recaudos.

En el referido escrito libelar, la parte actora señaló:

Que en la azotea del inmueble denominado I.N.. 22, ubicado en la Av. Los Cármenes, entre Av. L.B. y Tercera Transversal, urbanización El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, el supuesto agraviante había violado su derecho a tener acceso a dicha área, en donde había cambiado arbitrariamente el cilindro de la reja de seguridad; y que la misma era un espacio común.

Que en dicha área el supuesto agraviante había colocado dos caninos de presunta peligrosidad, los cuales producían excrementos y orina de los cuales emanaban olores nauseabundos que se intensificaban cuando llovía, lo que había traído la proliferación de moscas; y que tal situación representaba una amenaza de lesión inminente para la salud.

Que en la azotea del referido inmueble se encontraba un tanque de agua que recibía el líquido directamente desde las tuberías de Hidrocapital y bajaba por gravedad a cada uno de los apartamentos y al local comercial. Además señaló que en la referida zona se encontraban las respectivas llaves de paso, sin que pudiese tener acceso para corregir fugas en las griferías del apartamento No. 01, que poseía como arrendatario.

Que desde hacía más de dieciocho (18) meses aproximadamente, no se le había hecho mantenimiento de limpieza al tanque de agua potable en donde presumía se acumulaban sedimentos; y que el supuesto agraviante había violado ese derecho fundamental inherente a la persona humana.

Que en la azotea existían dos lavaderos techados tendederos para el secado de la ropa exclusivamente para cada uno de los apartamentos por lo que a su juicio se había violado ese derecho fundamental inherente a la persona humana.

Que la referida azotea fungía también como lugar de escape de emergencia en caso fortuito o de fuerza mayor, y que al no tener acceso de le violaba su seguridad personal y, en consecuencia, consideraba que tal situación representaba una amenaza de sufrir alguna lesión permanente o la pérdida de la vida durante un acontecimiento imprevisible.

Que el supuesto agraviante era arrendatario desde el dieciocho (18) de julio del año dos mil nueve (2.009) del apartamento identificado con el No. 02 de la planta alta del inmueble denominado I.N.. 22, ubicado Av. Los Cármenes, entre la Av. L.B. y Tercera Transversal, urbanización El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertado del Distrito Capital; que el mismo era utilizado como depósito, en el que colocaba varillas aromáticas de incienso encendidas, las cuales eran altamente alergénicas. Además señaló, que el supuesto agraviante ingresaba todos los días a dicho inmueble aproximadamente entre las 5:30 am y 3:30 am, mientras producía muchos ruidos de puertas silbidos para llamar a sus caninos, lo que a su juicio violaba de manera flagrante su derecho a seguir conciliando el sueño.

Que era arrendatario desde el quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996) del apartamento identificado con el No. 01 del inmueble denominado I.N.. 22, ubicado Av. Los Cármenes, entre la Av. L.B. y Tercera Transversal, urbanización El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertado del Distrito Capital; por lo que tenía una antigüedad ininterrumpida de diecinueve (19) años como arrendatario; y que se incluía de manera implícita la azotea por cuanto ello no estaba expresamente establecido en el contrato de arrendamiento.

Que los contrato una vez perfeccionados por el consentimiento, no sólo obligaban a lo pactado sino a cuento derivase de su naturaleza, es decir, conforme a la ley, uso, costumbre y buena fe.

Que en el local comercial que ocupaba toda el área de la planta baja con entrada y salida independiente del inmueble anteriormente identificado, el cual se encontraba en posesión del supuesto agraviante en calidad de arrendatario, operaban diversas máquinas de textilería hasta altas horas de la noche; y que tales hechos le perturbaban y le dificultaban conciliar el sueño.

Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitó la no aplicación de la norma del artículo 782 del Código Civil, por que a su juicio era contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa: La presente acción de a.c. fue interpuesta contra la decisión de fecha siete (07) de febrero del año en curso emanada del Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el interdicto de amparo que por perturbación intentó el ciudadano J.A.G.G., hoy accionante en amparo, en contra del ciudadano C.J.M.B..

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de a.c. interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes del Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de A.C.. Así se decide.-

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto y estando la presente causa dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa hacerlo de la siguiente manera:

Alegó la parte supuestamente agraviada que interponía la presente acción de a.c. en contra de la sentencia de de fecha siete (07) de febrero del año en curso, mediante la cual el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el interdicto de amparo interpuesto por el hoy accionante en amparo en contra del ciudadano C.J.M.B., por cuanto:

Es el caso, Ciudadana Juez, que la sentencia de interdicto de amparo no me favoreció porque me fue adversa y en consecuencia viola ilegalmente mis derechos fundamentales establecidos en la Constitución; ante la evidencia de que el uso de la acción interdictal en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no hubo satisfacción a la pretensión deducida. Sin embargo la amenaza de lesión es inminente contra los derechos fundamentales inherentes a la persona humana porque no han cesado siguen vigente; es por ello que se corre riesgo de amenaza de lesión inminente y posible realizado por el agraviante contra el agraviado y en consecuencia de ello es que: LE SOLICITO LA NO APLICACIÓN DE LA NORMA DEL ARTICULO 782 DEL CODIGO CIVIL, PORQUE COLIDA CON LA CONSTITUCION, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales porque viola mis derechos fundamentales consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquello inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (destacado nuestro) y en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que expresa: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de lso derechos y garantías constitucionales, aun de aquello derechos fundamentales de la persona humana que no Figueres expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.” (Destacado nuestro)

El amparo contra leyes y demás actos normativos de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es procedente “cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución, en este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el juez informara al Tribunal Supremo de Justicia acerca de la respectiva decisión”

Ahora bien, este Tribunal observa que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el recurso extraordinario de a.c. no está destinado a sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses, ya que “todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro del ordenamiento jurídico vigente –tal como lo señaló la apelada-, el Tribunal que tenga conocimiento de ello está facultado, en caso en que sea procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/07/2.005, expediente 03-1705).

Del mismo modo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1864 de fecha 05 de octubre de 2.001, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala reitera el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 2795/2001 del 5 de junio, en la cual, al pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la pretensión de a.c., de acuerdo con las causales previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías constitucionales, dictaminó lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

En ese sentido, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas y, acogiendo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos precedentemente, considera este Tribunal que el accionante contaba con los medios judiciales ordinarios y expeditos a través de los cuales, satisfacer su pretensión, como lo es el recurso de apelación y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser declarada inadmisible la presente acción de a.c. y así se establece.

Asimismo solicitó la no aplicación del artículo 782 del Código Civil por cuanto, a su juicio, era contrario a la Constitución de la República Bolivariana, con fundamento en la el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin haber hecho mención de las razones por las cuales consideró que dicha norma violaba o amenazaba violar un derecho fundamental, y de qué forma existía un conflicto entre dicha norma protectiva y la Carta Magna, puesto que su fundamento se limitó a expresar que la decisión impugnada le había sido adversa, lo que a su juicio violaba ilegítimamente sus derechos fundamentales inherentes a la persona humana por haberse mantenido vigente la amenaza de lesión inminente y posible.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3178, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil tres (2.003), estableció lo siguiente:

En efecto, el amparo que interpusieron las quejosas se trata del denominado amparo contra normas o actos normativos a que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así las cosas, la procedencia de tal modalidad de amparo se encuentra supeditada a la impugnación del acto aplicativo de éstas, por cuanto las normas per se no derivan en violaciones constitucionales, a menos que se trate de normas de contenido autoaplicativo o bien de contenido directamente restrictivo o nugatorio de derechos o garantías constitucionales, en el cual el acto incurra en omisión de los caracteres de impersonalidad y abstracción al que debe su naturaleza. Ello, en razón de que el amparo contra normas no es el medio judicial apropiado para el control de la constitucionalidad de un acto normativo sino la demanda de nulidad.

De esta manera, para que proceda la demanda es necesario que el acto aplicativo de la norma amenace, lesione, menoscabe o haga nugatorio el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, sin que exista otro medio judicial lo suficientemente eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la carga del señalamiento de la lesión, la cual deberá ser actual, reparable y no consentida.

(Resaltado de este Tribunal)

En virtud de lo anteriormente expuesto y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente con anterioridad, este Tribunal debe declarar por esta razón inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta por el Abogado J.A.G.G., en contra de la sentencia proferida en fecha siete (07) de febrero del año en curso, por el Juzgado quinto (05) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar el interdicto de amparo solicitado por el hoy accionante amparo en contra del ciudadano C.J.M.B..

SEGUNDO

Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM

M.C.C.P.

En esta misma, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

M.C.C.P.

ED´AA/Joel

Exp. 13.733

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