Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000199

PARTE DEMANDANTE: J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número 2.475.164, Abogado inscrito en el IPSA número 144.406; actuando en nombre propio y en beneficio de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número 6.079.933; Asistido por el Abogado en ejercicio J.C.V. inscrito en el IPSA número 122.252.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (Definitiva).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente acción mediante demanda presentada el 4 de Marzo del 2010, ante LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el Profesional del Derecho J.A.G.G., actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, por Interdicto de Amparo.

El Actor adujo adujó como hechos relevante a su pretensión, los siguientes:

Que se trata de hechos que generan perturbaciones en la Casa denominada Isabel, distinguida con el número 22, ubicada en la Avenida Los Cármenes, entre la Avenida L.B. y Tercera Transversal, Urbanización el Cementerio, Parroquia S.R., del Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que el mencionado inmueble consta de: por un lado, una Planta Baja, referido a un local comercial, con entrada y salida independiente cuyo arrendatario es el Ciudadano CARLOA MONTILLA; por el otro de una Planta Alta, que a su vez consta de dos apartamentos el denominado Nro.- 1, donde se encuentran arrendados su persona con su cónyuge; y el denominado N.-2, corresponde al arrendatario C.E.H. sucesor del de cujus C.E.H.; y por último de una azotea, que consta de un lavadero, tanque de agua potable con sus respectivas llaves de paso y vía de escape de emergencia.

Que cada uno de esos niveles posee reja con cerradura, en el cual el querellado obtuvo copia ilícita; a su vez posee llave del apartamento denominado N.-2, donde guarda estantes, anaqueles, objeto usados y otros materiales, a su decir para generar perturbación en el juicio que por Retracto Legal interpusieron M.E.C.d.G. y C.H..

Que el querellado desde hace algún tiempo está causando perturbación, por la tenencia de una pareja de caninos de la especie PITT-BULL, ubicándolos en la terraza.

Que igualmente el querellado debe varios meses por concepto de agua potable, negándose a su decir al pago de las facturas emitidas por Hidrocapital.

Que su cónyuge y él no tienen acceso a las llaves de paso de agua, ni corregir fugas de agua que ha generado filtración en la pared del pasillo; donde adquirió una fuerte alergia por contacto, que fue de emergencia a una clínica donde estuvo hospitalizado por seis horas en tratamiento, a tales efecto anexó facturas originales marcadas “III” y “IV” respectivamente.

Que en Gaceta Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, en Ordenanza número 2.765-1, del 16 de Junio del 2006, expresó que se prohíbe la compra y venta, comercialización y procreación de los caninos o caninas de raza PITT-BULL en áreas del Distrito Metropolitano, prohibiendo la tenencia de los mismos en las mencionadas áreas.

Que es el caso que estos animales producen mucho ruido, ya que corren saltan, ladran, la mayor parte del tiempo y los malos olores nauseabundos producidos por sus excrementos y orina, haciéndose insoportables los mismos, y poniendo en riesgo su salud, afectando al Consultorio Dental y a sus usuarios; anexó copia fotostática del Registro del Consultorio, marcado con la letra “V”.

Que el querellado en dos oportunidades anteriores fue denunciado ante la Fundación de Protección a la Fauna, haciendo caso omiso a las notificaciones de fecha 1 y 9 de septiembre del 2009; anexó copia marcadas “VI” y “VII”.

Que de la foto marcada con la letra “A”, se demuestra la presencia de la pareja de caninos raza PIT-BULL, los cuales se encuentran en la azotea la cual no tengo acceso porque el querellado le cambio el cilindro, aunado a la presencia de esas “…dos fieras, ¿Quién entra a la azotea?...”; que en la foto marcada con la letra “B” que se observa que en la parte alta de la casa se observa una segunda reja por medio del cual se constata que el canino macho se encuentra solo y sin bozal, contraviniendo lo pacto en la prenombrada ordenanza en su artículo 3.

Que en la foto marcada con la letra “C” se observa que el canino macho baja las gradas de la escalera saliendo por la puerta principal hacia la calle; que en las fotos marcadas con las letras “D”, “E” y “F” se observa como los caninos atacan a otro, frente a un preescolar.

Que anexó marcada con la letra “L” prueba testimonial bajo juramento donde los testigos d.f. pública de algunos hechos narrados en el presente interdicto, dicho testimonio fue realizado ante la Notaría Público Interino Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 3 de febrero del 2010.

Que adjunta a la presente demanda documento marcado con la letra “M” contentiva documento certificado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del desistimiento tácito de la defensora ad litem.

El petitum de la demanda es del tenor siguiente:

…Por las razones anteriomente expuestas es que ocurro ante su competente autoridad para interponer INTERDICTO DE AMPARO contra el ciudadano C.M., V enzolano, mayor de edad y de este domicilio.

Solicito el retiro de los caninos y de los objetos dejados en el apartamento Nª 2, así como también los objetos dejados en la azotea.

Solicito el cambio de cilindros de las tres (03) rejas, por razones de seguridad, ya que, aparte del querellado, una tercera persona tiene copia de dichas llaves, ya que en varias ocasiones he conseguido la puerta principal sin el pase de la llave en horas de la noche.

Solicito Orden Judicial para que la Fundación de Protección a la Fauna tenga acceso al inmueble donde están ubicados los caninos y los retire; Orden Judicial para contratar cerrajero para abrir y cambiar tres cilindros de dichas rejas y de la puerta del apartamento Nª 2, así como también los objetos y materiales que se encuentran en la azotea, ante una Depositaria Judicial y Orden Judicial para comisionar Agentes de Orden Público, para prestar seguridad personal tanto a los funcionarios de la Fundación de Protección a la Fauna; como a los funcionarios de la Depositaria Judicial y del ciudadano cerrajero; porque el querellado es una persona muy agresiva…

.

La demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, mediante providencia del 18 de Marzo del 2010, ordenándose la citación del querellado C.C.., para que al segundo día de Despacho siguientes a la constancia de la citación diera contestación a la demanda.

El 7 de Junio del 2010, la Parte Actora, presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda en cuanto a los siguientes puntos:

Que el demandado es dueño de unas maquinarias textileras que las pone a funcionar todas las noches hasta amanecer haciendo imposible dormir con tanto ruidos que producen dichas maquinas; a su vez que escucha música con alta frecuencia en el volumen hasta altas horas de la noche; que coloca palillos de incienso con sustancias y aromas altamente alergenitas sobre la puerta de su negocio entrando todo el humo a su apartamento, afectándoles las vías respiratorias e irritación en los ojos, igual que el querellado de pintura con pistola de aire afectándoles las vías respiratorias; que el querellado hace mantenimiento a su vehículo usando sustancias químicas tóxicas y altamente volátil y que el querellado entra todo los días a las seis de la mañana produciendo todo tipo de ruidos.

Por auto del 28 de junio del 2010, el tribunal admitió la reforma a la demanda, ordenándose nuevamente la citación del demandado.

Una vez cumplidas con las formalidades para el logra de la citación, el 18 de julio del 2010, compareció el ciudadano C.M. asistido por el Profesional del Derecho J.C.V., procedió dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto los siguientes hechos como derecho invocado por el querellante en cuanto: a) que e l inmueble denominado ISABEL se encuentra al lado de la Institución Educativa, toda vez que existe un inmueble que los separa; b) que los herederos de C.E.H. sean arrendatarios del apartamento número 2, c) que haya obtenido llaves del inmueble denominado con el número 2, como de la azotea de manera fraudulenta, toda vez que existe un contrato de arrendamiento suscrito el 18 de julio del 2009 entre su persona y la ciudadana A.M.T.G., integrante de la sucesión F.T.Q., propietarios del inmueble denominado ISABEL, con una vigencia de un añoa partir del 20 de julio del 2009, que del mismo se videncia que tiene derecho al uso de la azotea y del apartamento número , por lo que la arrendadora me hizo entrega de las llaves respectivas; d) negó rotundamente que las personas como los bienes que se encuentran en el inmueble corran peligro por el hecho de un tercero en el presente caso por la presencia de su empleado de confianza que posee las llaves del inmueble; e) igualmente que haya utilizado el apartamento para guardar estantes, anaqueles u objetos usados con el fin de generar perturbación en el juicio por retracto legal.

Que del mencionado contrato de arrendamiento suscrito por él quedó demostrado que el uso que podía darle al apartamento número 2, podía ser de deposito o de oficina, lo que he realizado algunas reparaciones a los fines de establecer una oficina.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que tenga una pareja de caninos raza PITT-BULL, y que este utilizando la terraza o azotea como centro de cría, por lo que el demandante miente, ya que no tiene caninos de esa raza ni se dedica a la cría de caninos, toda vez que su actividad comercial se circunscribe a explotar el ramo textil; pues lo que posee es una pareja de caninos de raza SHARPEI, encontrándose resguardados en la azotea.

Que el querellante cita la ordenanza municipal, dicha ordenanza sólo le es aplicable a los caninos de raza PITT BULL, pues en el presente caso los caninos que poseo so SHARPEI no encontrándose en el supuesto establecido en la ordenanza.

Asimismo, negó que haya sido denunciado ante la Fundación de Protección a la Fauna de la Alcaldía por el caso de los caninos; lnegando, rechazando y contradiciendo que ponga a trabajar máquinas textileras por las noches y que el ruido de las mismas perturbe el descanso de los vecino; así como tampoco mantiene un equipo de sonido con altos niveles de volúmenes, negó, rechazó y contradijo que haga trabajo de pintura con la pistola de aire, solamente pintó la reja del local un domingo acción ésta que la realiza cada dos a tres años, así como tampoco realiza el mantenimiento de su vehículo con sustancias tóxicas y volátiles a lo cual preguntó donde se encuentra la experticia o informe técnico de ello, finalmente negó, rechazó y contradijo que llegue todos los días a las seis de la mañana a su negocio y menos hacer ruido como lo alega el querellante; así como que no cancela el consumo de agua, cuando en oportunidades el servicio lo ha pagado solo.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la presente acción, por cuanto la acción no se corresponde con los hechos alegados en el escrito libelar. A su vez, solicitó al Tribunal se practique una inspección judicial en el inmueble denominado ISABEL, ubicado en la Avenida Los Carmenes, Número 22, el Cementerio, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C.. A los fines de que se verifique la veracidad de los hechos.

El 10 de Agosto del 2010, compareció la parte querellante y consignó escrito de promoción de pruebas constante de 10 folios útiles.

El 11 de agosto del 2010, la parte querellante, debidamente asistida por el Profesional del Derecho J.C.V., consignó escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles y 4 anexos; por diligencia de esa misma data confirió poder apud acta al Abogado J.C.V..

Mediante auto del 12 de agosto del 2010, este despacho admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha para la evacuación de testigos y ordenó oficiar a Ingeniería Sanitaria del Poder Popular para la Salud a los fines de requerir la información solicitada en dicho capitulo.

El 12 de agosto del 2010 el querellante solicitó no se paralizará la causa, por motivo del receso judicial.

El 13 de Agosto del 2010, la parte querellante solicitó se fije día y hora para la evacuación de los testigos.

El 21 de Agosto del 2010, este Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora fijado para la evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron por lo que declaró desierto el acto.

El 23 de Septiembre del 2010 el apoderado judicial del querellado solicitó se fijará nueva oportunidad para evacuación de los testigos.

El 28 de Septiembre del 2010 la parte querellante consigna escrito denominado Opción de Pruebas constante de 6 folios.

Por auto del 29 de Septiembre del 2010, este Despacho negó el pedimento de nueva oportunidad para la evacuación de testigos, toda vez que l misma fue solicitada fuera de lapso.

El día 6 de Octubre del 2010, la parte querellante consignó escrito de informe de la querella interdictal.

Mediante diligencia del 29 de Octubre del 2010, el querellante solicitó se dictara sentencia.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, la pretensión del querellante se encuentra basada en que el Ciudadano C.M. les perturba en su posesión en cuanto a: 1.- que cuanto posee una pareja de caninos que a su decir son raza PITT-BUL, que además de atraer malos olores, y toda vez que no les mantiene las medidas de seguridad tal como colocarle bozal; 2. que el querellado con su maquinaria textileras ocasiona ruido toda la noche haciendo imposible conciliar el sueño; 3.- que escucha música con alto volumen durante la noche; 4.- que el querellado hace trabajos de pinturas con pistolas de aires frente y hace mantenimiento a su automóvil usando sustancias tóxicas y altamente volátil frente de su apartamento causándoles daños en las vías respiratorias.

Como consecuencia de ello, solicitó en primer lugar el retiro de los caninos y de los objetos dejados en el apartamento denominado Nro.2, así como los objetos dejados en la azotea.

Por su parte, el querellado negó, rechazó y contradijo oportunamente los alegatos del querellante por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente acción.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora pasa valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

De las pruebas traídas por la parte querellante tenemos como elementos probatorios:

  1. Copia fotostática Acta de defunción del difunto C.E.H., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, con la misma pretende demostrar que en el apartamento Nro.2 corresponde al arrendatario C.E.H. ahora sus sucesores; esta sentenciadora considera impertinente la misma pues no aporta ningún elemento probatorio de perturbación. Así se decide.

  2. Copia Certificada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de escrito libelar contentiva de retracto legal del inmueble denominado “Isabel”; con lo cual pretende demostrar que el Juzgado arriba señalado no ha autorizado el arrendamiento del inmueble; al respecto esta juzgadora estima que por tratarse de un juicio de Interdicto de Amparo y la mencionada copia certificada no aporta ningún elemento probatorio para el presente juicio la desestima. Así se decide.-

  3. Documento denominado Historia Clínica, mediante la cual el demandante pretende demostrar que adquirió una alergia, por filtraciones en las paredes del pasillo: este tribunal la valora, sin embargo toda vez que esto tampoco es un hecho controvertido en el presente caso, toda vez que la filtración no produce perturbación por parte del demandado, se desestima por impertinente.- Así se decide.-

  4. Copia simple de documento de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el que se pretende probar que en el inmueble de autos funciona una Clínica Dental; toda vez que el propio demandado lo afirmó en su escrito d contestación de la demanda, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.-

  5. Copias simples emitidas por la Fundación de Protección a la Fauna de fecha 1 de septiembre del 2009, dirigida al Ciudadano C.M., con dicha documental el querellante pretende demostrar que en varias oportunidades fue citado el actor para acudir ante ese ente por la situación de la pareja de caninos; observa esta juzgadora que loss mismos se encuentran en copia simple y toda vez que el demandado en su oportunidad negó tales misivas, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le niega toda virtud probatoria.- Así se establece.

  6. Material Fotográfico marcado con las letras “A” hasta la “J” respectivamente; con las mismas el querellante quiere demostrar que dichos caninos se encuentran encerrados en la azotea sino que entran y salen del inmueble creando miedo e inseguridad a los pacientes del consultorio, esposa; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.- Así también se decide.-

  7. Prueba de Testimonial evacuada por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, evacuada el 3 de marzo del 2010, con el cual quiere demostrarse de algunos hechos narrados; esta juzgadora en virtud de que fue efectuada por un funcionario público, la misma se admite de conformidad con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado 1.363 del Código Civil.

    La parte demandada hizo uso de este derecho, consignando el siguiente material probatorio:

  8. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el querellado y la Ciudadana A.M.T.G., en el cual ésta le arrienda al querellado el inmueble identificado con el Nro.- 2; con el cual pretende demostrar que existe se encuentra arrendado con el apartamento Número 2, con derecho a la azotea: esta juzgadora observa que la condición de inquilino o no del querellado no es punto controvertido en el caso de autos, por lo cual la desestima por ser impertinente.- Así se decide.

  9. consignó copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre E.P.B. y C.P.d.G., mediante el cual el uso exclusivo del inmueble denominada Numero 1, para uso exclusivo de Clínica dental; esta juzgadora observa que las mismas no fue impugnada en su oportunidad, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  10. Material Fotográfico y facturas denominadas con las letras “C” hasta la “H” respectivamente; con las mismas se pretende probar que los caninos son de raza SHARPEI y que llevan un cuidado de vacunas y alimentación; esta juzgadora les concede pleno valor probatorio.- Así se establece.-

  11. Recibo de Pago de facturas emanadas de HIDROCAPITAL; con las cual se pretende probar que existe ayuda conjunta para la cancelación de los servicios; este tribunal les concede toda virtud probatoria.

    Así pues, la base legal de los interdictos de amparo, se encuentran en el artículo 782 del Código Civil, que dispone:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés de quien posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…

    .

    De la norma sustantiva citada, tenemos que para que de lugar a la querella interdictal con ocasión a la perturbación ejercida, debe en primer lugar determinarse que el querellante se encuentre en la posesión legítima por más de un año, que la misma se intente dentro del año que inició la perturbación, igualmente señala que el poseedor precario sólo puede intentar la acción en nombre e interés del quien posee.

    Sobre los Interdictos de Amparo a la Posesión, el catedrático Gert kummerow, señala, que el poseedor legítimo que sin ser despojado de la Posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia, así en el marco de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restituya el poder de derecho que ostenta el poseedor o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

    Asimismo, los requisitos específicos para la procedencia del Interdicto de Amparo son: a) La titularidad del Poseedor legítimo. b) posesión de por lo menos un año ante del acto o actos perturbatorios. c) Ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles, no de bienes muebles individualmente considerados. d) El poseedor precario solo puede hacer uso del Interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee. e) Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

    En el caso de autos se evidencia que el ciudadano J.A.G., es arrendatario de la casa denominada ISABEL, lo que denota que actúa en su condición de poseedor precario del inmueble; sin embargo el citado artículo 782 del Código Sustantivo, señala que este puede actuar la acción en nombre e interés de quien posee; sin embargo del escrito libelar y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el mismo actuó en nombre propio, y no estando demostrada en autos la posesión legitima necesaria para que proceda el Interdicto de Amparo intentado, la presente Acción no puede prosperar. Así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR, la demanda por interdicto de Amparo interpuesta por el Abogado J.A.G.G. actuando en nombre propio, en contra del ciudadano C.M..

    Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° d la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    Dra. A.M.C.D.M.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. LEOXELYS VENTURINI.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    EXP. N°: AP11-V-2010-000199

    AMCdeM/LV/MZ.-

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