Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

El ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito presentado por el abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AVEDAÑO R.J., titular de la cédula de identidad N° 6.248.406, interponiendo querella funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° PRES 254/07 del veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), suscrita por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante la cual se le destituyó del cargo, por falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte actora, que el acto recurrido adolece de vicios de carácter tanto inconstitucional como de ilegalidad, a saber:

Que el cuatro (04) de marzo de dos mil siete (2007), mediante oficio Nº DIG 2007 del veintidós (22) de marzo de ese año, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, se le notifico del inicio de la averiguación disciplinaria de destitución, relacionado presuntamente por los hechos acontecidos en fecha ocho (08) de marzo de ese mismo año, cuando el grupo a su cargo recibió un vehículo que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación S.M., por el delito de robo de vehículo automotor, según expediente Nº H-324274 de fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), siendo entregado el referido vehículo sin la autorización legal debida, al ciudadano Santini Salvi Vicenzo quien dijo ser su propietario.

Alega que posteriormente, el veintidós (22) de mayo de ese año, se le notificó de la culminación de la averiguación disciplinaria de destitución, por los hechos arriba descritos, indicando que por tales hechos podía ser sancionado con la medida de destitución del cargo que venía desempeñando, a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, que dicha notificación se le formulaba con el objeto de tener acceso al expediente y ejerza el derecho a la defensa. Igualmente, se le informó que al quinto día hábil se le formularían los cargos y dentro de los cinco (05) días hábiles debía presentar escrito de descargo y concluido éste se abrirá lapso de cinco (05) días para promover y evacuar las pruebas.

El veintinueve (29) de mayo del 2007, fue notificado de los cargos, por presunta falta de probidad, dado que en compañía de otros funcionarios, en ejercicio de sus funciones, en el Departamento de Recepción de Procedimientos, entregó un vehículo recuperado a un ciudadano quien dijo ser su propietario, sin la autorización de la representación del Ministerio Público, quien tiene la autoridad y competencia y sin la autorización del Director de la Investigación Penal, por lo que en consecuencia, tal conducta se encuentra presuntamente subsumida dentro de la falta de probidad, en virtud de la usurpación de funciones que son de competencia del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone que en atención a los hechos antes descritos, la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Dirección de Recursos Humanos no hizo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas dentro del lapso legal, incurriendo en silencio absoluto sobre las pruebas, dejándole a su entender en estado de indefensión. En consecuencia, al no valorar las pruebas la Administración partió de un falso supuesto para su destitución.

Alega que cuando la Administración ejerce el Ius Pudiendo, no basta solo con la instrucción del expediente administrativo, ciñéndose al procedimiento disciplinario legalmente establecido, sino que los hechos imputados al funcionario, deben quedar demostrados fehacientemente desde un punto de vista objetivo.

Que igualmente, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso cuando se le destituyó por estar incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual posee siete (07) supuestos y al no individualizarse en cual estaba incurso, entendiéndose la imputación de todos sin señalar los elementos que se consideraron para tal fin.

En cuanto a la valoración de las pruebas, arguye lo siguiente:

La copia del libro de novedades correspondiente a la Receptoría de Procedimientos, donde presuntamente se entregó el vehículo. Tal documento, no puede considerarse como prueba sobre la presunta responsabilidad en la entrega del vehículo, pues solo demuestra que para el 08 de marzo de 2007, el actor se encontraba de guardia, que aún cuando se reseña la entrega del vehículo no consta que se haya realizado por sus instrucciones.

Los documentales de la Sub-delegación de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, solo demuestran que el vehículo estaba solicitado.

De las actas policiales del ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), donde se demuestra que el vehículo fue recuperado por funcionarios de esta Institución Policial, expone que esta prueba es novedosa no por el hecho que demuestre que el hoy querellante haya ordenado la entrega del vehículo sin el cumplimiento de las formalidades de Ley, sino por el hecho que los funcionarios actuantes presentaron dos actas policiales para un mismo caso, existiendo discrepancia en los hechos narrados en ellas, que una estaba numerada y otra no. Que del acta policial sin número, no contiene elementos incriminatorios en cuanto a la entrega del vehículo objeto del procedimiento.

De las testimoniales presentadas por los funcionarios presenciales, alega que a su entender, esto serían los únicos elementos que existen en su contra, toda vez que lo señalan como la persona que ordenó la entrega del vehículo, que no se le tomó declaración al ciudadano que se le hizo entrega, que este se limitó a presentar escrito sobre lo ocurrido, de cuyo contenido a su juicio se contradice todo lo expuesto por los funcionarios tanto en las actas policiales como en las testimoniales. Del Acta de Egreso, indica que la misma no esta numerada, ni esta suscrita por ningún funcionario de la Receptoría de Procedimientos Policiales.

Finalmente, solicita sea declarada Con lugar la presente querella, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en al Resolución Nº PRES 254/07 del veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), la reincorporación al cargo que tenía al momento de la destitución, y que la declaratoria sea con efectos ex tunc, ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta la reincorporación, incluyéndose en ellos cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios activos de ese cuerpo policial.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

La representación del ente querellado rechaza, niega y contradice en toda y cada una de las partes en la querella interpuesta, por cuanto carece de todo fundamento legal, y que no se corresponde a la verdad de los hechos:

Alega que el veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), mediante Resolución Nº PRES-038-07, fue removido del Cargo de Sub-Inspector adscrito al INSETRA, el hoy querellante, como resultado de la Averiguación Disciplinaria abierta por haber incurrido en falta de probidad, causal establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone que el ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), se presentó un procedimiento, donde el ciudadano Santini Salvis Vincenzo solicitó la colaboración a funcionarios adscritos a este ente, indicándole que su vehículo el cual había sido robado días atrás se encontraba en una zona peligrosa, los cuales al llegar al lugar señalado por el ciudadano, requirieron los antecedentes del vehículo a la Sala de Control, arrojando como resultado que el referido vehículo, se encontraba solicitado por la Dirección de Investigaciones de Vehículos por el delito de robo, denuncia Nº H 324274, acto seguido trasladaron el mismo a la sede de Policaracas, donde fue entregado al Sub-Inspector J.A.R., quien estaba de Jefe del Grupo de la División de Receptoría de Procedimiento, y donde a su vez, el antes identificado ciudadano consignó los documentos que lo acreditaban como propietario del vehículo en comento.

Que posteriormente, los oficiales que intervinieron en la recuperación del vehículo procedieron a realizar el acta policial, en compañía de otra oficial, siendo que el hoy querellante sin estar concluidas las actas policiales, ordenó realizar el Acta de Entrega del Vehículo, alegando que se había comunicado con el Fiscal y que fue él quien le manifestó que hiciera entrega del mismo y a su vez hiciera del conocimiento del propietario que tenia que presentarse a las ocho (08:00) horas de la mañana del día siguiente, en la División de Vehículo de Quinta Crespo, a los fines de retirar la denuncia.

Expone que de los informes presentados por los funcionarios actuantes, se evidencia entre otras cosas que el querellante ordenó la entrega del vehículo recuperado. Que igualmente, se corroboró con la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el nombre del Fiscal que se encontraba de guardia para la fecha del procedimiento, informándose que fue la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales, donde manifestaron no haber dado orden alguna a funcionarios de esa Institución para que hicieran entrega del vehículo recuperado.

Expone que durante la sustanciación de la Averiguación, la Administración cumplió con los trámites destinados a comprobar la ocurrencia de los hechos antes descritos, si estos encuadraban en una o varias de las causales del ilícito administrativo y por último la responsabilidad del investigado en la perpetración del mismo, por lo que mal podría alegar el representante legal del recurrente que la Administración no demostró fehacientemente los hechos que le fueron imputados al hoy querellante, cuando del examen de las actas que conforman el Expediente Administrativo se evidenció que el querellante ordenó la entrega del vehículo, sin el debido procedimiento establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Manifiesta que el ente en ningún momento violento las formalidades esenciales y sustanciales de los actos del procedimiento, que no vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso, en virtud que el funcionario siempre estuvo en conocimiento de los cargos que se le imputaban, que tuvo acceso a las pruebas, dispuso de tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, todo ello aseguró que al Administrado se le garantizó un p.j. e imparcial, respetándose los lapsos y reglas para la sustanciación y decisión en la averiguación disciplinaria.

Alega que es falso que el querellante, haya consignado escrito de pruebas un día antes del vencimiento del lapso para promover y evacuar, se evidencia del Expediente Administrativo que el Escrito de Descargo fue consignado en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), mientras que el escrito de pruebas fue consignado el doce (12) de junio de dos mil siete (2007), siendo este el quinto (5to) y último día para la promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual no se evacuaron las pruebas promovidas.

Que la Administración, además de comprobar los hechos, los califica e interpreta para encuadrar la conducta ilícita del querellante dentro del supuesto de Falta de Probidad.

Finalmente, solicita sea declarado Sin Lugar la presente querella contra la Resolución Nº 038 del veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuesto los términos en que se trabó la litis, este Juzgado pasa a pronunciarse y observa en cuanto a los vicios invocados:

Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”. “En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, estableció lo siguiente: “...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa…”.

Así tenemos, que el Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que cuando el funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

Solicitud de apertura.

Instrucción del expediente y determinación de cargos.

Notificación al funcionario investigado.

Formulación de los cargos.

Lapso para la presentación de escrito de descargo.

Lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Pronunciamiento de Consultoría Jurídica.

Decisión de la máxima autoridad del órgano o ente

Notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

Visto los autos que rielan insertos en el Expediente Administrativo, se evidenció que mediante oficio sin número del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007) el Jefe de Receptoría de Procedimientos solicitó a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura de “averiguación administrativa al grupo charli…, al mando del Sub-Inspector Avedaño Justo ,…”, por la ocurrencia de hechos presuntamente irregulares ocurridos durante un procedimiento policial de la recuperación de un vehículo, el ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007).

El veintidós (22) de marzo de ese mismo año, mediante auto se ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria solicitada.

El tres (03) de abril de dos mil siete (2007), mediante oficio Nº DIG 2007 del veintidós (22) de marzo de ese año fue notificado el funcionario del procedimiento de averiguación disciplinaria de destitución, indicándosele en forma expresa el derecho al acceso al expediente.

El veintidós (22) de mayo de ese año, mediante oficio de esa misma fecha, fue notificado el hoy querellante de la culminación de la etapa de sustanciación de la averiguación disciplinaria.

El veintinueve (29) de ese mes, mediante oficio de esa misma fecha la Dirección de Recursos Humanos, procedió a la Formulación de Cargos al investigado, señalando en ese mismo acto los medios previsto para el ejercicio del derecho a la defensa.

El cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007) el funcionario investigado, presentó escrito de descargo, siendo agregado al expediente en esa misma fecha.

Mediante auto del seis (06) de junio de dos mil siete (2007), se dió inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El doce (12) de junio de ese año, el querellante consignó Escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado al expediente en esa fecha. Que en este escrito el funcionario investigado promovió documentales que corren inserto en el expediente de la averiguación disciplinaria, entre las que se indican: comunicación suscrita por el Comisario Mora J.F., la notificación de la apertura del procedimiento; copia del Libro de Novedades Diarias de la Unidad de Seguridad Interna del o8 de marzo de 1997; Acta de Entrega del vehículo; copia del Libro de Novedades del Departamento de Receptoría de Procedimientos Policiales; Acta de Investigación, en relación a la participación del Ministerio Público, Acta de Investigación suscrita por la Oficial III M.D., Informe presentado por el Oficial Mustiola Cova Daniel, escrito de fecha 04 de abril suscrito por el ciudadano Santini Salvi Vicenzio, notificación s/n de fecha 22 de mayo de 2007, actas policiales, finalmente promovió la testimoniales de los ciudadanos M.M. y Q.C.Y., ambos funcionarios policiales adscrito al INSETRA.

Que en esta misma fecha, el funcionario Oficial II Rommer A.P.R., incurso igualmente en la averiguación disciplinaria en contra del hoy querellante, se presentó ante la Dirección de Recursos Humanos, a fin de evacuar como testigos al ciudadano Mejías M.A., a quien se le procedió a tomar la debida declaración.

A.t.l.a., y debidamente constatado con lo alegado por el querellante en cuanto que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, y que al no valorar las pruebas la Administración partió de un falso supuesto para su destitución, tenemos que:

Efectivamente el actor presentó en tiempo hábil el escrito de pruebas, que el mismo promovió documentales que corrían inserto en el expediente de la averiguación, siendo agregado en la misma fecha de su presentación, que en éste promovió la evacuación de dos testimoniales, de los cuales se observa que uno de ellos era imputado en la averiguación, por ende tenía interés en la resultas de la misma, en consecuencia su testimonial no podía ser valorado y en forma alguna tener incidencia en el acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Que el segundo testigo promovido, fue presentado y evacuado por otro de los imputados, y como ya se indicara anteriormente se le tomo la declaración. Ahora bien, al respecto resulta importante destacar lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro m.T. con relación a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba. En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que “…Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. Así mismo, en atención a este Principio, el director del proceso se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido.

No obstante a lo alegado por el querellante, aprecia esta Juzgadora de la opinión legal emitida por la Asesoría Jurídica mediante oficio DAJ 650/07 del 18 de junio de 2007, así como de la Resolución Nº PRES 254/07 del 26 de junio de ese año, suscrita por el Presidente del Instituto recurrido, que las pruebas no solo fueron agregadas al expediente, sino valoradas, que el procedimiento disciplinario estuvo ajustado

a la normativa legal, por lo que mal pudiera considerarse que en atención de las resultas desfavorables al recurrente, la Administración haya conculcado los derechos constitucionales invocados, por ende haya fundamentado su decisión en un falso supuesto, por lo que en consecuencia no se configura el vicio de inconstitucionalidad invocado, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Sin Lugar, querella funcionarial interpuesta por el abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AVEDAÑO R.J., titular de la cédula de identidad N° 6.248.406, en contra del acto administrativo contenido la Resolución N° PRES 254/07 del veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), suscrita por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante la cual se le destituyó del cargo, por falta de probidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas el diecinueve (19) día del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 19-06-2008, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0158/BBS/EFT/SMP

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