Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2010-000012

ASUNTO: FP11-O-2010-000012

En la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.938.684, representado judicialmente por el abogado M.A.H.B., Inpreabogado Nº 138.820, contra la boleta de citación identificada con el Nº 09-Nº 192166, emitida por la Unidad Especial Nº 01 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2009, estuvo involucrado en el accidente de tránsito en el cual su vehículo modelo: Corsa; tipo: Coupe; color: marrón; placa: FBF-27X, fue colisionado con un camión 350 en la Avenida Sucre Figarella, resultando muerto uno de sus acompañantes. Que al momento de ocurrir el referido accidente se presentó el ciudadano D.D.R., funcionario adscrito a la Unidad Especial Nº 01, Región Guayana del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a los fines del levantamiento de rigor, dejando constancia en el acta respectiva que el accionante tenía fuerte aliento etílico, todo sin practicar el examen toxicológico establecido en los artículos 194 y 200 de la Ley de Transporte Terrestre.

    2. Que ante tales hechos, el accionante compareció en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009 ante la Unidad Especial Nº 01, Región Guayana del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, específicamente en la oficina de sustanciación de fallecidos, siendo atendido por el funcionario M.O., quien le impuso la sanción establecida en el artículo 169.8 de la Ley de Transporte Terrestre, citándolo para que compareciera el veintiséis (26) de septiembre de 2009, a los fines de realizar el descargo correspondiente o admitir la infracción imputada. En la indicada fecha – día sábado-, el accionante se presentó ante la oficina del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, sin poder acceder a ellas por encontrarse cerradas.

    3. Que la citación realizada en el procedimiento de multa, fue practicada en forma errónea, al haber sido llamado a comparecer en un día no hábil, razón por la cual no pudo hacer efectivo el ejercicio de su derecho a la defensa, quedando firme la multa impuesta y violentando el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que con fundamento en los derechos de rango fundamental conculcados se declare la nulidad de la multa impuesta por la Unidad Especial Nº 01, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

  2. DE LA COMPETENCIA

    En cuanto a la competencia para el conocimiento de las actuaciones administrativas provenientes de los órganos de Administración Centralizada o Descentralizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.555 dictada el 08 de diciembre de 2000, dispuso que mientras no se dictaran las leyes que regulen la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo contencioso administrativo con competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, en consecuencia, en el caso de autos al incoarse acción contra actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo con competencia en el Estado Bolívar es competente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD

    II.1. Conforme a los límites de la pretensión del accionante precedentemente narrados, observa este Juzgado que el ciudadano J.C.B. ejerce tutela constitucional contra la boleta de citación identificada con el Nº 09-Nº 192166, dictado por la Unidad Especial Nº 01 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009. En tal sentido expresó que: “…ocurro a los fines de interponer ACCIÓN DE A.C. en contra del acto administrativo o boleta de citación identificado 09- Nº 192166 dictado por la Unidad Nº 01, Región Guayana del Estado B.d.C.d.V. y Transporte Terrestre en fecha 23 de septiembre de 2009”.

    Atendiendo a lo expuesto, observa este Juzgado que el acto que dio origen a la interposición de la presente acción de a.c. se trata de una actuación administrativa, a través de la cual se dejó expresa constancia de la citación del accionante en el procedimiento administrativo aperturado por la Unidad Especial Nº 01 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, sin contener una decisión definitiva o de mérito pues lejos de ello, se identifican más con actos preparatorios de un eventual procedimiento administrativo.

    Ello así, es menester indicar que los denominados por la doctrina actos preparatorios o de mero trámite no tienen carácter definitivo, pues a diferencia de éstos, son dictados como preparación o en el transcurso de un procedimiento que determine el acto administrativo contentivo de la decisión definitiva adoptada en primer grado por la Administración. Tales actos, no son en principio susceptibles de ser objeto de una acción de a.c. autónoma, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1821-03, de fecha 4 de julio de 2003, cual expresó:

    (…) Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter.

    En el caso de autos, el acto administrativo cuestionado da inicio al proceso de revisión, de conformidad con las potestades de autotutela de la Administración, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es un proveimiento definitivo, por lo que mal puede afirmarse entonces que exista alguna violación o amenaza de violación a los derechos alegados por el accionante, producto de la actuación de la administración, tal como lo ha dispuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues la decisión del C.U. de la Universidad de Los Andes ordena dar inicio a la revisión, mas no revocar la jubilación del accionante.

    En atención a lo expuesto, esta Sala encuentra incorrecto el argumento de inmediación utilizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para determinar la procedencia del a.c., pues no se evidencia que de ese acto en específico se derive un daño contra los derechos y garantías constitucionales del quejoso, cuando todavía pende el transcurso del proceso administrativo que determine el acto administrativo contentivo de la decisión definitiva adoptada en primer grado por la Administración, acordar un amparo en estos términos, supone el desconocimiento de las facultades de la Administración, cuando en definitiva, en accionante contará con las vías judiciales ordinarias pertinentes, para atacar el acto definitivo si estima que le lesiona sus derechos.

    En el mismo sentido, en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos preparatorios, de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional. No obstante, de manera excepcional, siempre que se den los supuestos de recurribilidad que taxativamente han sido previstos por el Legislador, específicamente cuando el acto en cuestión cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento, prejuzgue como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo, tales actos sí pueden ser impugnados jurisdiccionalmente, ejerciendo el recurso ordinario de nulidad y activando los mecanismos jurisdiccionales que permitan garantizar los derechos constitucionales o legales posiblemente conculcados.

    De esta forma, dado que los actos que motivaron el ejercicio de la presente acción de a.c. son actos preparatorios, de mero trámite o mera sustanciación, y que la finalidad de la misma es obtener la nulidad de dichos actos, contenidos en las actas de fechas 2 y 12 de marzo de 2009, y el informe de fecha 17 de marzo de 2009, emanados de la Psicóloga del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y el acta de fecha 29 de mayo de 2009; dado que de acuerdo al ordenamiento jurídico la nulidad de estos actos no puede ser pretendida autónomamente, ni mediante el ejercicio del recurso ordinario, menos aún mediante la interposición de una acción de a.c., salvo los casos excepcionales que han sido establecidos en la ley -es decir que los mismos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo- frente a los cuales puede accederse jurisdiccionalmente a la interposición del recurso ordinario de nulidad; en consecuencia, si el accionante consideró que los actos objeto de la presente acción de amparo le causan indefensión o prejuzguen como definitivos, como efectivamente lo expresó en su libelo, disponía entonces, de una vía ordinaria para alcanzar su pretensión como lo es el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en el que, eventualmente, pudiera solicitar providencias cautelares, en virtud de los amplios poderes de los que se encuentra dotado el Juez Contencioso Administrativo, tendente a salvaguardar los presuntos derechos constitucionales o legales que, a su juicio, pudieran haberle sido conculcados.

    Ello así, dado que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., por lo que el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c., en virtud del carácter de orden público de dichas causales, en consecuencia, este Sentenciador estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c.

    (Destacado añadido).

    Sobre la base de lo expuesto y a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, de los que se deduce que la acción de a.c. ejercida se dirige a obtener la nulidad de un acto administrativo que en modo alguno constituye un acto administrativo definitivo, susceptible de ser recurrido o accionado, antes bien se trata de un acto de mero trámite, en el que necesariamente debe producirse la sustanciación de la averiguación administrativa para poder determinar con exactitud, si la tramitación de la Unidad Especial Nº 01 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, ofreció al investigado las oportunidades en las cuales pudo haber hecho uso de sus medios de defensa.

    El análisis anterior lleva a este Juzgado a concluir necesariamente que la presente acción de amparo resulta inadmisible siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado en líneas precedentes, que estableció que los actos de mero trámite no son susceptibles de ser accionados a través de la acción extraordinaria de a.c., ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en caso que los mismos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos pueden impugnarse como si se tratara de un acto definitivo, mediante la interposición del recurso ordinario de nulidad. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.C.B. contra la boleta de citación identificada con el Nº 09-Nº 192166, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, primero (1º) de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR