Sentencia nº 0445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.C.N.A., titular de la cédula de identidad N° 9.881.069, representado en juicio por los profesionales del Derecho C.S.F., H.F.L., C.D.N. y T.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 9.190, 37.634, 56.795 y 25.487, en su orden, contra la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), anotada ante el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 03 de febrero de 1.993, bajo el N° 22, Tomo 17-A”, representada judicialmente por los abogados L.G.S.P., Mercelia Faria Padrón, P.H.B., F.E.R. y G.M., con INPREABOGADO Nos 9.189, 34.171, 83.376, 91.243 y 105.444, correlativamente; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, declaró desistida la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada el 7 de julio de ese mismo año; y en consecuencia confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 9 de octubre de 2014, constando en autos escrito de formalización presentado tempestivamente. Hubo impugnación.

El 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien en la misma fecha tomó posesión de su cargo.

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 12 de abril de este mismo año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Celebrada la aludida audiencia en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, pasa la Sala a reproducirla in extenso, quedando redactada en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el apoderado judicial de la parte demandada recurrente abogado F.R., la violación del artículo 164 eiusdem, al considerar menoscabado el derecho a la defensa de su patrocinada, con motivo de la incomparecencia justificada de su representación a la audiencia de apelación fijada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, para el día 24 de septiembre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Fundamentando lo alegado, indica expresamente el formalizante, lo que de seguidas se transcribe:

(…) en horas de la mañana, aproximadamente 8:40 am del día miércoles 24 de septiembre de 2014, el abogado F.E.R., debidamente identificado en actas, se trasladó de emergencia con sus dos hijas de 3 y 4 años de edad a la Clínica F.d.M. por presentar ambas un cuadro febril severo (aparentemente viral) y deshidratación moderada para la cual tuvieron que ser tratadas ambulatoriamente y permanecer en observación en la institución, lo que le imposibilitó llegar oportunamente a la sede del Circuito laboral de Maracaibo para asistir a dicha audiencia. Lamentablemente, el Dr. L.S., quien funge como abogado en la presente causa y quien ejerce la representación titular de la demandada apelante se encontraba de antemano de reposo médico, por ser paciente cardiópata, encontrándose bajo tratamiento médico que le imposibilitaba movilizarse a la sede de los Tribunales Laborales, pues su cuadro de salud era crítico por haber sufrido desde hacía varios días atrás de insuficiencia cardiaca lo cual ameritó tratamiento y pruebas de Holster, ECG y reposo estricto, todo lo cual puede ser corroborado mediante informes médicos que promovemos de conformidad con lo establecido en la disposición 173 LOPT en originales siete de ellos y dos en copias simples lo cual totaliza nueve folios anexos, y con lo cual se expone o justifica la incomparecencia de la representación de la demandada apelante. Cabe destacar que la LOPT no contempla disposición alguna para justificar dicha incomparecencia de la parte apelante a dicha audiencia, ya que dicho artículo establece, sumariamente, que ante la no comparecencia se declara desistida dicha apelación y ser remite el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con lo cual se fractura el derecho constitucional a la defensa, al no tener o no prever oportunidad alguna para justificar dicha incomparecencia; se hace necesario invocar ante este m.T. el criterio sostenido y reiterado por esta Sala mediante sentencia № 115 de 2004 caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A. y a través de la cual esta Sala de Casación Social flexibiliza el criterio de justificación para incomparecencias a las audiencias de sustanciación, mediación y ejecución, así como mutatis mutandi, a las de juicio y apelación en razón del principio de la humanización del proceso y búsqueda de la verdad verdadera y de la misma manera la sentencia de esta misma Sala de fecha 18 de febrero de 2014 en el caso D.V. contra Dimorehca y Coca Cola Femsa de Venezuela. En el caso en concreto y a pesar de la existencia de multiplicidad de apoderados, fueron solo dos de ellos quienes ejercieron la representación de la parte demandada en la presente causa desde su inicio y la misma obedeció netamente a razones de caso fortuito o fuerza mayor las que motivaron dichas incomparecencias a la celebración de la audiencia de apelación; razones por demás, médicas, que invocamos no con la finalidad de obtener de esta Sala una justificación legal, aún y cuando cumple con los extremos exigidos por esta sala al surgir de manera sobrevenida, no imputable a las partes, y como consecuencias de agentes externos y que se materializaron una vez contraída la obligación, sino con la finalidad de poder demostrar la realidad de los hechos denunciados y delaciones contenidas en la sentencia del caso de marras; Por lo que solicitamos respetuosamente a este m.T. se sirva reponer la presente causa al estado de celebrarse la respectiva audiencia de apelación… (Sic). (Resaltado de la Cita).

Del mismo modo, la parte recurrente en su escrito de formalización, expone que en caso de que esta instancia jurisdiccional determine improcedente la solicitud de reposición alegada, considere que la sentencia dictada por el juzgado a quo, de conformidad con los vicios indicados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrió en las delaciones siguientes: i) error de interpretación de los artículos 31, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ii) errónea valoración de la prueba; y iii) “error material”, al no descontar cantidades que fueron canceladas a favor del accionante.

Para decidir, se observa:

En el caso sub-examine, es imperioso para esta Sala de Casación Social precisar, que el pronunciamiento que corresponde emitir debe circunscribirse en la procedencia o no de las causas aportadas por la representación judicial de la parte accionada, que permitieren justificar su incomparecencia a la audiencia de apelación, la cual se desprende del fallo emanado del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2014, quien declaró:

(…) Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente incoado por el ciudadano J.C.N.A., en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), en contra de la decisión de fecha siete (07) de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia…

(…Omissis…)

Llegado el día y la hora fijado, para que tuviese lugar la audiencia de apelación, el alguacil anunció a viva voz en las puertas del Tribunal el motivo del acto, y en virtud de no apersonarse ninguna de las partes, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte recurrente o su representación judicial.

(…Omissis…)

Aplicada la sanción a que se contrae la norma antes transcrita, visto que en el caso de autos, la parte demandada recurrente, no compareció a la audiencia fijada, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y ordena que el expediente se remita, a los fines de legales subsiguientes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN (…), 2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA…

Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, esta Sala en sentencia Nº 1.378 de fecha 19 de octubre de 2005 (caso: R.J.S.G. contra Federal Express Holding S.A.) estableció lo siguiente:

(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades. (Destacado de esta Sala).

Del extracto del fallo citado parcialmente, se desprende que la declaratoria de desistimiento es la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la parte en litigio, que ejerciendo el recurso de apelación, no cumpliere con su obligación de comparecer el día y la hora fijados para la celebración de la misma.

Es imperioso destacar, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

De modo que la declaratoria de desistimiento de la audiencia de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa.

En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene la carga de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el juez de primera instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión.

No obstante, esta Sala de Casación Social ha establecido que en los supuestos de incomparecencia a la audiencia de apelación, existe la posibilidad para el recurrente de aportar las pruebas que justifiquen el motivo de incomparecencia a la aludida audiencia ante esta instancia jurisdiccional, quien, dependiendo del supuesto alegado y, en atención del principio de la doble instancia, podrá reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior fije la audiencia de apelación, para que sobre esa sentencia de fondo dictada en Segunda Instancia, pudiese esta Sala entrar a conocer el fondo de la misma.

En el caso sub-lite, aduce la parte demandada recurrente como causa justificada de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de apelación, en cuanto al profesional del Derecho F.R., que:

…en horas de la mañana, aproximadamente 8:40 am del día miércoles 24 de septiembre de 2014 (…), se trasladó de emergencia con sus dos hijas de 3 y 4 años de edad a la Clínica F.d.M. por presentar ambas un cuadro febril severo (aparentemente viral) y deshidratación moderada para la cual tuvieron que ser tratadas ambulatoriamente y permanecer en observación en la institución, lo que le imposibilitó llegar oportunamente a la sede del Circuito laboral de Maracaibo para asistir a dicha audiencia…

A los fines de demostrar, lo expuesto supra, fue consignado en el expediente, documentales marcadas “1” al “3”, que rielan insertas del folio 17 al 19 de la pieza N° 2 del expediente, contentivas de constancia médica expedida por la Dra. Gadir Chafar Yundi, especialista en pediatría, de la cual se desprende que el ciudadano F.R., portador de la cédula de identidad N° 13.623.674, fungió como acompañante de sus hijas “Diana y A.R., de 4 y 3 años de edad, respectivamente”, por presentar cuadro febril (aparentemente viral) y deshidratación moderada, siendo realizado exámenes de laboratorio.

En cuanto a las aludidas instrumentales, esta Sala observa que no se trata de un documento público, sino que se refieren a un documento privado, emanado de un particular, tercero ajeno a la presente causa, como es la Dra. Gadir Charaf Yundi, razón por la que al no ser ratificada, conforme al postulado legal previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede considerarse prueba fehaciente que permita declarar procedente la causa extraña no imputable que configura el incumplimiento involuntario de la obligación de comparecer a la audiencia fijada (Vid. Sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004, emanada de esta Sala de Casación Social, caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y que exime la aplicación de la consecuencia jurídica establecidas en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con relación al profesional de la abogacía ciudadano L.S., quien también se constituyó como apoderado judicial de la parte accionada, se expone en el escrito de formalización, con ocasión de su incomparecencia a la audiencia ante el juez de alzada, que:

…se encontraba de antemano de reposo médico, por ser paciente cardiópata, encontrándose bajo tratamiento médico que le imposibilitaba movilizarse a la sede de los Tribunales Laborales, pues su cuadro de salud era critico por haber sufrido desde hacía varios días atrás de insuficiencia cardiaca lo cual ameritó tratamiento y pruebas de Holster, ECG y reposo estricto…

Para evidenciar lo expuesto, fue insertado en el expediente probanzas que rielan de los folios 20 al 25 de la pieza N° 2 del expediente, siendo determinante para demostrar el motivo justificado de su comparecencia la siguiente documental, a saber:

Constancia médica, emitida por el Dr. G.B., en su condición de médico internista del Instituto de Investigaciones de Enfermedades Cardiovasculares de la Universidad del Zulia (Vid. Folio 20 de la pieza N° 2 del expediente), en fecha 23 de septiembre de 2014, esta Sala le atribuye valor probatorio por tratarse de un documento emanado de una institución pública, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto, está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el prenombrado médico en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal (Vid. Sentencia N° 1015 del 13 de junio de 2006, caso: R.B.L. contra C.L.d.E.A.), cuestión que no ocurrió en el presente asunto. Así se establece.

Ahora bien, habiendo esta instancia jurisdiccional, efectuado el pronunciamiento que antecede a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, en el cual se evidenció el carácter justificado de la incomparecencia del profesional del Derecho L.G.S.P., mas no así la causa argumentada por el abogado F.E.R., lo cual per se, permitiría declarar improcedente el recurso de casación que se resuelve, es importante indicar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende del poder de representación otorgado por la sociedad mercantil accionada General de Alimentos Nisa, C.A. (GENICA), que la misma está representada judicialmente por los abogados L.G.S.P., Mercelia Faria Padrón, P.H.B., F.E.R. y G.M., por lo que considera esta Sala que cualquiera de los apoderados mencionados pudo comparecer a la audiencia oral de apelación, siendo infundado el argumento expuesto por el abogado F.E.R., que por haber actuado solo él, junto con el abogado L.G.S.P. a lo largo del proceso, la justificación de sus respectivas incomparecencias permitirían reponer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de apelación.

En este sentido, se concluye que la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de apelación, no resulta justificada, pues, al presentarse alguna imposibilidad a los apoderados judiciales L.G.S.P. y F.E.R., para asistir a la audiencia de apelación, pudo haber comparecido cualquiera de los otros apoderados de la demandada.

Por tales motivos no encuentra esta Sala que exista violación por parte de la Alzada al derecho a la defensa de la demandada. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Con respecto a la delación planteada por el recurrente, en cuanto a que el Juzgador de Primera Instancia, profirió el fallo incurriendo en: i) error de interpretación de los artículos 31, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ii) errónea valoración de la prueba; y iii) “error material”, al no descontar cantidades que fueron canceladas a favor del accionante, advierte esta Sala de Casación Social que el formalizante debe fundamentar su recurso de casación en motivos exclusivamente dirigidos a combatir la decisión del Superior, la cual es el objeto del recurso ejercido, y concretamente en el caso objeto de estudio, debe atacar quien recurre, el pronunciamiento relativo al desistimiento de la apelación, siendo ello lo decidido por la Alzada.

En tal sentido, no le es dable a esta Sala pronunciarse con respecto a lo peticionado, contra la decisión de Primera Instancia. Así se establece.

Expresado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionada, al no evidenciarse las causas que justifiquen la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia de alzada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil demandada General De Alimentos Nisa, C.A. (GENICA), contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión la magistrada Dra. M.C.G. y el magistrado Dr. E.G.R., al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

_____________________________________ ____________________________

M.G.M.T. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El-

Secretario,

_________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-001522

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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