Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-000192

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano J.D.L.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio en domiciliado en Putucual, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.719.471, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio N.R.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.561; mediante la cual solicita se le expida titulo supletorio sobre un vehículo MARCA: JEEP; TIPO: TECHO DURO; MODELO CJ-7; USO: CARGA; PLACA: SIN PLACA; COLOR: AZUL; AÑO: 1.986; CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8YACM88HXGV044527; SERIAL DE MOTOR: 006CL20, por cuanto no posee documentación alguna que le acredite la propiedad sobre el mismo, aduciendo que el precitado vehículo es requerido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de legalizar la propiedad y circulación en todo el territorio nacional e incorporarlo al Registro Nacional que lleva esa Institución y en virtud de que la persona a quien hizo efectiva la compra del bien inmueble, sólo le dejó copias fotostáticas de su adquisición el cual adquirió por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Vistas asimismo, las declaraciones rendidas por los ciudadanos F.J.M.L. y N.R.B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.904.848 y V-2.634.541, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2.009, y bajo juramento manifestaron que: “Conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años al ciudadano J.D.L.R.; que saben y les consta que el ciudadano J.D.L.R., le pertenece el vehículo Marca: Jeep; Color: Blanco; Tipo: Techo Duro; Modelo: CJ-7; Año: 1986; Clase: Rustico; Uso: Particular, sin placas; Serial de Carrocería: 8YACM88HXGV044527; Serial de Motor: 006CL20, por compra que le hiciera a la ciudadana M.E.V.M., titular de la crédula de identidad Nº V-7.977.960; que saben y les consta que el ciudadano J.D.L.R., adquirió el precitado vehículo en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00); que saben y les consta que el ciudadano J.D.L.R., ha venido poseyendo el referido vehículo y nunca ha sido molestado por persona o autoridad alguna”.-

Este Tribunal por cuanto no ha habido oposición de terceros, procediendo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara suficiente Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión a favor del solicitante, ciudadano J.D.L.R., antes identificado, sobre el vehículo anteriormente descrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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