Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 10 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002260

ASUNTO : RP01-P-2009-002260

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

PENADO: J.F.S.H..

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público, de fecha 21 de Abril de 2010, según acta inserta a los folios doscientos (200) al doscientos tres (203) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: J.F.S.H., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.981.991, de estado civil soltero, de ocupación Seguridad de la Alcaldía del Municipio Bolívar, residenciando en el Barrio San Francisco, Casa número 447, Población de Mariguitar, Municipio B.d.E.S.; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de uno a cinco años, en relación con el Artículo 374 numeral 4 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente LENMAR C.F.M.; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero

Siendo que el penado J.F.S.H., arriba identificado, fue detenido el día 23 de MAYO del año 2009, según acta policial cursante al folio seis (6) de los autos, hasta el día 24 de MAYO del año 2009, cuando fue puesto en libertad mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad dictada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, puede concluirse que estuvo detenido UN (1) DÍA, posteriormente fue detenido en fecha 30 de ENERO de 2010, ello en virtud de orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado de Control, situación en la cual se mantiene hasta el día de hoy 10 de MAYO del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 29 de DICIEMBRE del 2.011.-

Segundo

Por cuanto el penado J.F.S.H. fue condenado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de uno a cinco años, en relación con el Artículo 374 numeral 4 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente LENMAR C.F.M. a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano J.F.S.H., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.981.991, de estado civil soltero, de ocupación Seguridad de la Alcaldía del Municipio Bolívar, residenciando en el Barrio San Francisco, Casa número 447, Población de Mariguitar, Municipio B.d.E.S.; quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de uno a cinco años, en relación con el Artículo 374 numeral 4 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente LENMAR C.F.M..

Revisada la presente causa se observa que el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la Comandancia General del IAPES, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial adjunta con oficio dirigido a la referida comandancia a los fines de que efectué el traslado ordenado.

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada indicándole que el penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener las penadas, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

La Secretaria,

ABG. ODILMARYS MARTINEZ.

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