Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 07 de Mayo de 2010

Años 200° y 151°

N° -10

3C-5009-10

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADOS: A.J.J.F., C.A.V.J., J.J.V.J..

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. F.M. y Abg. I.M.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas.

Abg. P.J.R..

VICTIMA: El Estado Venezolano.

SECRETARIA: Abg. R.R..

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano A.J.J.F., titular de la cédula de identidad N° 22.091.905, nacido en fecha 20-03-1991, de 19 años de edad, comerciante, residenciado en el Barrio las tablitas calle 05 casa sin número Guanare Estado portuguesa C.A.V.J.V., natural de Guanare, nacido en fecha 03-08-1986, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Terrazas, calle principal, casa sin número Municipio Papelón, titular de la cédula de identidad N° 25.162.657 y J.J.V.J. venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 03-07-1985 de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Cementerio, carrera 09, entre calles 20 y 21 casa sin número, titular de la cédula de identidad N° 25.424.631; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el Artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

PRIMERO

El Fiscal Auxiliar Primero con Competencia en Toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “el día 04 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde los funcionarios: Agente (PEP) J.C.B., Inspector (PEP) E.S. y agente E.G., adscritos en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en el ejercicio de sus funciones en la sede de dicha comisaría, cuando recibieron llamada telefónica anónima donde informaban que en el Barrio Cementerio Carrera 09 con calle 20 , frente a la línea de Transporte Los Cospes, de esa ciudad, en un puesto donde vende discos compactos, presuntamente un grupo de sujetos venden sustancias ilícitas, en virtud de tal información se conformo un comisión policial, se trasladaron a la referida dirección a los fines de verificar la información recibida, una ves allí observaron que al frente de la paradas de busetas que va hacia la parada de la Virgen se encontraba un puesto de venta de disco compactos, a cargo de tres sujetos, procedieron abordarlos se identificaron como funcionarios, le solicitaron a un ciudadano que transitaba por el lugar de los hechos, a quien le solicitaron sirviera como testigo del hecho, le manifestaron a los ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de ellos en el interior de un bolso tipo koala, de color verde con negro, que cargaba en sus manos QUINCE (15) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DENOMINADA CRAK, así mismo se logro incautar dentro de dicho bolso LA CANTIDAD (42BF), quedando identificado como: A.J.J.F., al segundo sujeto le fue incautado en el INTERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO DEL LADO DERECHO DEL PANTALÓN QUE VESTÍA UN TROZO DE BOLSA MATERIAL DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR ROJO, LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA EN TROZOS PEQUEÑOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CKAK, quien quedo identificado como: C.A.V.J., al tercer y ultimo ciudadano le fue incautado en el interior del bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía cargaba envuelto UN TROZO DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE LA CANTIDAD DE TRECE (13) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA EN TROZOS PEQUEÑOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CKAK, quien quedo identificado como: J.J.V.J., luego en virtud de la incautación proceden a la detención de los referidos ciudadanos: A.J.J.F., C.A.V.J. y J.J.V.J., quienes fueron impuestos de sus derechos.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 251 Ordinales 2° y 3° y articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse, así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, la cual le corresponde la prueba de orientación, suscrita por el Experto Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Impuestos los ciudadanos A.J.J.F. y J.J.V.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la, advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó por separado su voluntad de “No Querer declarar”.

Impuesto al ciudadano C.A.V.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la, advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “ Si Querer declarar”, exponiendo: “Yo venía de Papelón de donde mi mamá llegaron unos pocos de policía como ocho ahí nos agarraron a los tres empezaron con una vaina ahí 10 millones de bolívares ahora aparecen 15 gramos sin habérnoslas agarrado a nosotros empezaron a caerle a coñazo a uno, la costilla la tengo un poco jodida de noche me empiezan a dar los dolores y también nos llevaron todos los DC, los cajones y a mi mamá le quitaron los teléfonos y no se si se los han entregados, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas. Seguidamente la Defensa preguntó: 1.- ¿Cuantos funcionarios llegaron al lugar? R. –eran como de ocho a diez funcionarios andaban dos de civil los otros estábamos uniformados. 2.- ¿en otras oportunidades habían acudido al puesto donde ellos trabajan? R. si ellos caen como samuro a la mortecina- 3.- ¿ Que les dijeron los funcionarios policiales al momento que llego la comisión al puesto de los CD R.- lo único que nos dijeron que le diéramos 5 millones de bolívares sino nos íbamos a hundir. Cesaron.

En su intervención la Defensora Privada, Abg. F.M. se le otorgo el derecho de palabra a fin que formule sus alegatos quien expuso: “Revisadas las actuaciones en primer lugar la manifestación de mi defendido eso no aparece en el expediente mis tres defendidos se encuentran lesionados por parte de los funcionarios y así mismo un testigo que fue agarrado y que posteriormente fue liberado y ahora aparece como testigo del procedimiento y le dijeron que firmara eso que eso era la constancia de que estaba en libertad, se llama J.O.R., y que estaba en toda la disponibilidad de declarar porque nada de eso era verdad y así mismo todos los funcionarios 6 y 7 películas en la mano se llevaron los celulares se encuentra viciado el presente procedimiento, se violentaron los derechos y garantías totalmente ilegitima del modo como se practico la aprehensión de los mismos no aparece reflejado en las actuaciones como es que llega tantos y uno solo presenta declaración es obvio levanto las actuaciones un procedimiento de esta circunstancia es llevado así localizan a uno solo pido la nulidad de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por habérseles detenido en una circunstancia no adecuada a todo evento una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito se acuerde el traslado del C.V. al Hospital M.O. de esta ciudad al departamento de traumatología y así mismo solicito la toma de muestras de rapado de dedo y orina, así como que no se declare la flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada A.J.J.F., C.A.V.J., J.J.V.J. son los autores del hecho:

ACTA POLICIAL 04-05-10, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente (PEP) J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.741, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Inspector (F) S.E., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en tos artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 04:20 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la sede de la Comisaría Inspector (F) S.E., cuando se recibió una llamada telefónica anónima, donde informaban que en el barrio Cementerio, carrera 9 con calle 20, al frente de la Línea de Transporte "Los Cospes" de esta ciudad, en un puesto en donde venden discos compactos, presuntamente un grupo de sujetos venden droga de manera ilegal; seguidamente, en virtud de tal información se conformo una comisión policial integrada por mi persona y el Agente G.E. y nos trasladamos hacía la referida dirección a bordo de una unidad moto, a fin de verificar la información aportada en dicha llamada; una vez allí, observamos que al frente de la parada de las busetas que van hacia la Quebrada de La Virgen se encontraba un puesto de venta de Discos Compactos a cargo de tres sujetos, a quienes debido a la información que obtuvimos procedimos a abordarlos y los impusimos del motivo de nuestra presencia, procediendo de inmediato a hacerle llamado a un ciudadano que transitaba a pie por el lugar del hecho, a quien también le informamos sobre la actuación policial que efectuábamos en el momento y le solicitamos la colaboración de servir como testigo presencial del hecho, petición a la que accedió y decidimos efectuarles la respectiva inspección de personas a los referidos ciudadanos, amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de ellos en el interior de un bolso tipo koala que cargaba en sus manos, el cual esta elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde y negro, con inscripción demostrativa donde se l.S., quince (15) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compactada en trozos pequeños, presunta droga de la denominada Crack, así mismo se logro incautarle dentro de dicho bolso la cantidad de cuarenta y dos bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal en el país, distribuidos de la forma siguiente: dos (02) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, identificados con los seriales E17321931 y E59272038 respectivamente y un (01) billete de la denominación de dos (02) bolívares, identificado con el serial B63142929, quedando este ciudadano identificado de la manera siguiente: A.J.J.F., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/03/91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Las Tablitas, sector 5, calle 5, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.091.905; al segundo sujeto le fue incautado en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo jeans que cargaba, envuelto en un trozo de bolsa de material sintético de color blanco con letras de color rojo, la cantidad de veinte (20) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compactada en trozos pequeños, presunta droga de la denominada Crack, quien quedo identificado como C.A.V.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03/08/86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Las Terrazas, calle principal, casa sin nombre, Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.162.657; al tercer y ultimo ciudadano le fue incautado en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo jeans que cargaba, envuelto en un trozo de de bolsa de material sintético transparente, la cantidad de trece (13) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compactada en trozos pequeños, presunta droga de la denominada Crack, quien fue identificado como J.J.V.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03/07/85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Cementerio, carrera 9 entre calles 20 y 21, casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.424.631; cuyos decomisos se realizaron en presencia del precitado testigo quien responde al nombre de J.A.O.R., venezolano, natural de Cali República de Colombia, nacido en fecha 26/12/90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle 7, sector 2, casa Nº 323 de esta ciudad, titular de la. cédula de identidad Nº V- 20.545.443; seguidamente, ante el valor criminalístico que dicho hallazgo representa y en virtud de que estábamos frente a una situación establecida en el articulo 248 del texto legal antes señalado, procedimos a detener preventivamente a los tres ciudadanos en cuestión, quienes fueron impuestos de sus Derechos establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; prosiguiendo, nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos detenidos, el testigo del hecho y la presunta droga incautada a bordo de una unidad radio patrullera que nos presto el apoyo, hacia la Comisaría Inspector (F) S.E.; donde una vez presentes, optamos en realizar el pesaje a la presunta droga, obteniendo el siguiente resultado: los quince (15) envoltorios poseen un peso bruto de seis (06) gramos; los veinte (20) envoltorios poseen un peso bruto de ocho coma cinco (8,5) gramos y los trece (13) envoltorios poseen un peso bruto de cinco coma nueve (5,9) gramos; posteriormente, le efectuamos llamada telefónica a la Abogada Z.F., Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa, a quien se le informó de los hechos y esta giro instrucciones de que el caso fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de esta ciudad, a fin de continuar con el debido proceso, es todo"

ACTA DE ENTREVISTA 04 DE M.D.A.D. Mil DIEZ.-, siendo las 04:05 horas de la tarde del día de hoy, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse; G.E., Venezolano, Natural de Ospino Estado Portuguesa, nacido el 03/10/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, residenciado en el Barrio Chorrerones calle-el Estadio con calle Carabobo Casa 14791, Municipio Ospino estado Portuguesa, quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, y en consecuencia expone: "RATIFICO EL ACTA POLICIAL ELABORADA POR EL AGENTE (PEP) J.C.B.. Relacionada un hecho suscitado el día de hoy 04/05/2010, aproximado a la 04:20 hora de la tarde, en el Barrio Cementerio carrera 9 con calle 20 adyacente a la Lina los Cospes, de esta ciudad".

ACTA DE ENTREVISTA 04 DE MAYO 2010, el ciudadano: J.O.R., natural de Cali Republica de Colombia, nacido en fecha 26/12/90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle 7, sector 2, casa Nª 3623 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nª V-20.545.443, quien dio ser y llamarse como ha quedado escrito, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre los hechos, y a continuación declara: “Siendo las 04:20 de la tarde del día de hoy cuando me encontraba en el Barrio Cementerio carrera 9 con calle 20 adyacente a la Línea los Cospes cuando se nos acerco un fu uniformado y nos solicito que le prestáramos la colaboración como testigo de un hecho suscitado en el mencionado barrio es todo.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 05 DE M.D.A.D. MIL DIEZ, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective C.G., adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Agente J.C.B., Trayendo Oficio Nº 175, donde remiten actuaciones y en calidad de detenido a fin de ser identificado e individualizado plenamente a los ciudadanos: VELA J.C.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años, fecha de nacimiento 03-08-86, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Terrazas, calle principal, Papelón Estado Portuguesa, hijo de María y Hugo, titular de la cédula de identidad V-25.162.657, J.F.A.J., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años, fecha de nacimiento 20-03-91, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Tabletas sector 05 Guanare Estado Portuguesa, hijo de Yaquelin y Alejandro, titular de la cédula de identidad V-22.091.905 VELA J.J.J., venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años, fecha de nacimiento 03-07-85, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Cementerio, carrera 09 entre calles 20 y 21 Guanare Estado Portuguesa, hijo de Yaquelin y Alejandro, titular de la cédula de identidad V-25.424.631, quien fue detenido por la comisión Policial luego de haberle incautado dentro de sus vestimentas la cantidad de Quince (15) envoltorios confeccionados en papel aluminio, de presunta droga de la denominada Crack, así como la cantidad de 42,00 bolívares en billetes de papel moneda de la siguiente denominación: (02) billetes de 20 Bs. Seriales E17321931, E59272038, (01) Billetes de 2 Bs. Serial B63142929, asimismo me traslade hasta la oficina de SIIPOL, a fin de verificar los registros Policiales que Pudiese presentar los ciudadanos detenidos, donde fui atendido por el Detective L.H., quien luego de una breve espera me informo que el ciudadano VELA J.J.J., presenta los siguientes registro 1-255.620, de fecha 19-08-09, por el delito de droga, Sub-Delegación Guanare. H-879.718, de fecha 15-10-08, por el delito de Hurto, Sub-Delegación M.E.A.. Motivo por el cual se le da inicio a la causa 1-501.502, por la presunta comisión de uno cielitos Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.

Oficio Nº 9700-057-168, de fecha 05 DE MAYO DEL 2010.El suscrito SALAS B.E. designado para realizar experticia a lo solicitado en el oficio número 177, de fecha 05-05-2010, relacionado con las actas procesales 1-501.502. De conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 de la Ley de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe.

Realizar Experticia de Reconocimiento.

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

  1. - Dos (02) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, es predominantemente rosado, destacando en su anverso la imagen de L.C. de Arismendi; en el reverso se observa la Montaña de Macanao de la I.d.M., Estado Nueva Esparta, y la Tortuga Carey; de ambos lados se lee en letras y números "VEINTE BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: E17321931 Y E59272038, y se encuentran en regular estado de conservación.-

  2. - Un (01) ejemplar con apariencias de papel moneda, de la denominación de DOS BOLÍVARES, en el cual predomina el color azul, destacando en su anverso la imagen del General F.d.M.; en el reverso se observan las figuras alusivas a dos toninas y el escudo nacional; de ambos lados se lee en letras y números "DOS BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentan el siguiente serial: EB63142929, y se encuentra en buen estado de conservación.-

    CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones' realizadas al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:

  3. - En cuanto a los ejemplares con apariencias de papel moneda arriba mencionados, la Experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a dichas piezas, de la categoría BOLÍVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (42,oo); los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le dé, queda a criterio de su portador.-

    Oficio DGP/DIP/176, de fecha 04 de Mayo de 2010, suscrito por el SUB-ÍNSPECTOR. (PEP) C.M., dirigido al Jefe del Área de Toxicología, Cumpliendo instrucciones de la abogada Z.F., Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Entidad, me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle la siguiente evidencia:

    > Un (01) trozo de bolsa de material sintético de color blanco con letras de color rojo, los cuales contienen la cantidad de veinte (20) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compactada en trozos pequeños, presunta droga de la denominada Crack, con un peso bruto de ocho coma cinco (8,5) gramos.

    > Un (01) trozo de de bolsa de material sintético transparente, los cuales contienen la cantidad de trece (13) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compactada en trozos pequeños, presunta droga de la denominada Crack, con un peso bruto de cinco coma nueve (5,9) gramos.

    > Quince (15) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compactada en trozos pequeños, presunta droga de la denominada Crack con un peso bruto de seis (06) gramos.

    A los fines de solicitarle que le sea efectuada la respectiva experticia química a la presunta droga.

    ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de Fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 10.00 AM, compareció por ante este Despacho el Farmacéutico Toxicólogo: Juan José Ledezm.C., Adscrito al Laboratorio de lexicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 111o, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, contemplada por los articulo 115° y 116° de L.O.C.T.I.C.S.E.P: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en materias de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de manos de el funcionario de la P.E.P, ciudadano: Briceño J.C., la cual consistió en:

    Muestra A: Un (01) trozo de bolsa de material sintético de color blanco y rojo, contentivo de: Veinte (20) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como "papel aluminio", cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de siete (07) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de: seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación; Incautada al ciudadano: Vela J.C.A..

    Muestra B: Un (01) trozo de bolsa de material sintético de aspecto transparente, contentivo de: trece (13) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como "papel aluminio", cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de cinco (05) gramos con seiscientos (600) miligramos, y un peso neto de: cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación; Incautada al ciudadano: Vela J.J.J..

    Muestra C: Quince (15) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como "papel aluminio", cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de: cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación; Incautada al ciudadano: J.F.A.J..

    Las muestras, signadas con las letras A, B y C; suministradas al ser sometidas a los reactivos Scott y marquiz, resultaron, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al ciudadanos A.J.J.F., C.A.V.J. y J.J.V.J. se les incautó las sustancias ilícita al serles practicada una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al primero de ellos en el interior de un bolso tipo koala, de color verde con negro, que cargaba en sus manos QUINCE (15) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DENOMINADA CRAK, así mismo se logro incautar dentro de dicho bolso LA CANTIDAD (42BF), quedando identificado como, al segundo sujeto C.A.V.J., le fue incautado en el INTERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO DEL LADO DERECHO DEL PANTALÓN QUE VESTÍA UN TROZO DE BOLSA MATERIAL DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR ROJO, LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA EN TROZOS PEQUEÑOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CKAK, y al tercer ciudadano es decir, J.J.V.J., le fue incautado en el interior del bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía cargaba envuelto UN TROZO DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE LA CANTIDAD DE TRECE (13) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA EN TROZOS PEQUEÑOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CKAK, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sean autores del ilícito penal.

    La cantidad de sustancia incautada en el presente procedimiento fue de cantidad de Un (01) trozo de bolsa de material sintético de color blanco y rojo, contentivo de: Veinte (20) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como "papel aluminio", cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de siete (07) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de: seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos, Incautada al ciudadano: Vela J.C.A.. Un (01) trozo de bolsa de material sintético de aspecto transparente, contentivo de: trece (13) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como "papel aluminio", cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de cinco (05) gramos con seiscientos (600) miligramos, y un peso neto de: cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos, Incautada al ciudadano: Vela J.J.J.. Y la cantidad de Quince (15) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como "papel aluminio", cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de: cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos, Incautada al ciudadano: J.F.A.J., por lo que hace presumir que las sustancias incautadas sean para fines distintos al consumo, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano A.J.J.F., C.A.V.J., J.J.V.J.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de lesa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la S.P.V., siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  4. - Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada al no observarse en el presente procedimiento violación de normas y garantías constitucionales.

  5. - Se declara flagrante la aprehensión del imputado A.J.J.F., C.A.V.J., J.J.V.J.d. conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Se acoge a la precalificación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

  8. - Se declara con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la parte Fiscal y se impone Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena como centro de reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de imponer una Medida Cautelar menos gravosa que la privativa.

  9. - Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público referente a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento, por cuanto no consta la experticia correspondiente.

  10. - Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía de Derechos Fundamentales ante las denuncias planteadas por el imputado C.A.V.J. y la defensa privada, a los fines que apertura la correspondiente investigación de ser pertinente.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria

    Abg. R.R.

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