Sentencia nº 333 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 17 de julio de 2013

203º y 154º

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2013, el abogado J.A.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.406, actuando en nombre propio, promovió pruebas en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, con ocasión de la demanda que interpusiera contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por indemnización de daño moral.

Asimismo el prenombrado abogado –vencido el lapso para la contestación a la demanda– presentó escrito de pruebas el 25 de junio del mismo año, a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 3 de julio de 2013, el abogado J.C.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, se opuso a dichas pruebas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas del 16 de mayo de 2013, la parte actora solicitó la exhibición “(…) de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del documento del Examen Final y la hoja pre impresa donde se formulan las preguntas, los casos planteados con elementos de extranjería y el valor de cada pregunta de dicho examen del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, que se realizó en fecha 28 de agosto de 2008, el cual se encuentra en los archivos de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela; (…)”, sosteniendo que el preidentificado “(…) documento (…) se halla o se ha hallado en poder de la Escuela de Derecho (…), ver anexos marcados ´H´, ´J´, ´K´ y ´M´, (…)”, para lo cual requiere que sean intimadas “(…) las autoridades de la [referida] Escuela (…) para la exhibición o entrega del documento original (…)” (folios 261 y 262, pieza Nro. 1 del expediente. Resaltado del texto, subrayado y agregado nuestro).

En armonía con lo expresado, en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del 25 de junio de 2013, el recurrente, solicitó que se intimara “(…) a la ciudadana Dra. I.B.D. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (…)”, para la entrega del “(…) documento original del Examen Final y la hoja pre impresa donde se formulan las preguntas, los casos planteados con elementos de extranjería y el valor de cada pregunta de dicho examen del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, que se realizó en fecha 28 de agosto de 2008 (…)”, (folio 30, pieza Nro. 2 del expediente).

Por su parte, el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela se opuso a la indicada prueba, aduciendo que la misma debe declararse inadmisible, toda vez que no cumplen con las exigencias de la norma que regula dicho medio probatorio –artículo 436 del Código de Procedimiento Civil–, en virtud de que “(…) el demandante no cumplió con la carga de informar a esta Sala Político Administrativa cada documento individualmente considerado y tampoco asevera que estén en poder de la Universidad Central de Venezuela, por lo que su solicitud está incompleta y no es procedente. Respecto al examen del cual solicita su exhibición, además de no presentar la copia del documento (…) tampoco indica (…) cuál es el contenido del mismo (…). La Universidad no es depositaria de las evaluaciones (…), por cuanto esa es una responsabilidad que le corresponde a cada profesor en particular, razón por la cual rechaz[a] que proceda la exhibición de un documento que no está en posesión de la Universidad (…)” (folio 62, pieza Nro. 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

De lo expuesto, se advierte que el pedimento del promovente –en ambos escritos de pruebas– se concreta a obtener el original del examen final del Curso de Derecho Internacional Privado, que realizó el 28 de agosto de 2008, en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, así como la hoja pre impresa donde se formularon las preguntas de dicho examen.

Ahora bien, se constata de autos que el promovente acompañó, como presunción de que los referidos instrumentos podrían hallarse en poder de la contraparte, entre otras, las documentales identificadas como anexos “H”, “J”, “K” y “M” (folios 284, 286, 287 y 289, pieza Nro.1 del expediente); en cuya virtud, resulta forzoso admitir la prueba de exhibición por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, la exhibición de las instrumentales señaladas en los referidos Capítulos IV y III de los escritos de fechas 16 de mayo y 25 de junio de 2013, respectivamente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación así como vencido el lapso de treinta (30) días continuos para la notificación del Procurador General de la República (E), a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta y oficio.

El abogado J.A.G.G., solicita en el Capítulo V, del escrito del 16 de mayo de 2013, la prueba testimonial de los ciudadanos H.L., J.N., G.M. y J.B., y señala las preguntas que pretende les sean formuladas; promoción que ratifica, –en los mismos términos–, en el Capítulo IV del escrito presentado el 25 de junio del mismo año.

Contra el medio probatorio en cuestión, ejerció oposición el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, argumentando que la declaración de los testigos sobre los hechos contenidos en las diferentes preguntas, resulta impertinente.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las preguntas proyectadas realizar no se desprende con facilidad que la totalidad de las mismas no guarden relación con los hechos controvertidos; razón por la cual resulta forzoso admitirlas. Así se declara.

En todo caso se advierte que atendiendo a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, la contraparte o su apoderado judicial en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial “(…) podrán preguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio (…)”, es decir, que podrán ejercer el control de la prueba una vez abierto el lapso para su evacuación y fijada la oportunidad para practicarla, y será en ese momento que podrán formular observaciones a las deposiciones de los testigos promovidos.

En consecuencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 483 eiusdem, se acuerda comisionar para la evacuación de las testimoniales sin citación de los ciudadanos H.L., J.N., G.M. y J.B., promovidas en el Capítulo V del escrito de fecha 16 de mayo de 2013, ratificadas en el Capítulo IV del escrito del 25 de junio del mismo año, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de esta decisión.

En el escrito de fecha 25 de junio de 2013 –en el “CAPITULO V”, titulado “DEL DAÑO MATERIAL”–, el ciudadano J.A.G.G. expuso: “Promuevo pruebas documentales que evidencian daño material: Que consta de un bien inmueble [un lote de terrenos] propiedad del ciudadano J.G. (…)”, y anexa copias certificadas marcadas como ´1A´, ´2B´, ´3C´y ´4D´, relacionadas con la tradición del inmueble, así como de las actas de defunción de sus progenitores y de su nacimiento, identificadas como ´5E´, ´6F´ y ´7G´, respectivamente.

En relación con lo planteado, el apoderado judicial de la demandada sostiene, que los descritos documentos deben desecharse por “ser grosera y manifiestamente impertinentes al no ser un hecho discutido el supuesto daño material (…) causado al prenombrado ciudadano, ya que lo reclamado “(…) fue una Indemnización por Daño Moral´ (…)”.

En orden a lo expresado se aprecia que ciertamente como se sostiene en la oposición y se desprende de autos, la pretensión del actor se concreta en lograr una indemnización por el presunto daño moral causado por la Universidad Central de Venezuela, lo cual ratificó en la audiencia preliminar, y así quedó establecido como hecho controvertido. Por esta razón se declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente la promoción de tales documentales. Así se decide.

Para finalizar, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo III, literales “A”, “B”, “C” y “D”, del escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de mayo de 2013, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada de las decisiones de pruebas.

La Jueza,

R.F.V. Ortega La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-0622/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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