Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de diciembre de 2007.

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46.565-07

SOLICITANTES: J.H.C.T. e ILVA R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 301.032 y 14.0429.116 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: EIXIL M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.967 y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICION AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DECISION: HOMOLOGACION PARTICION BIENES

En fecha “29 de noviembre de 2007”, los ciudadanos: J.H.C.T. e ILVA R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 301.032 y 14.429.116, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EIXIL M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.967 y de este domicilio, presentaron solicitud contentiva de la liquidación y partición amigable de los bienes habidos en el matrimonio, en el cual manifiestan lo siguiente: Que en fecha 24 de octubre de 2007, se dictó sentencia de divorcio 185-A, solicitada por ellos, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual aceptan y reconocen, la cual consignan marcada “A”. En vista de que ha quedado firme la sentencia de divorcio proceden según lo indica el artículo 186 del Código Civil Venezolano, a realizar la SEPARACION DE BIENES de mutuo acuerdo y de forma amistosa. A continuación proceden a enunciar los bienes que formaron parte de la comunidad y lo hacen de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Una casa para habitación ubicada en la calle San Miguel cruce con S.E. N° 82, Barrio 23 de enero, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según consta la propiedad en Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 1998, del cual consignan original marcado “B”. SEGUNDO: Un vehículo, MODELO : MALIBU, COLOR: MARRON, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1983, SERIAL DE MOTOR: T1206DNM, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV114286, PLACAS: MCY-48H, según consta la propiedad de Registro Automotor emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el N° 3342467, el cual consigna original marcado “C”. Los bienes antes nombrados eran parte de la Comunidad Conyugal y quedarán en los siguientes términos: Para la cónyuge ILVA R.C., antes identificada, se le otorga la propiedad del bien inmueble antes descrito, como: Una casa para habitación ubicada en la calle San Miguel cruce con S.E. N° 82, Barrio 23 de enero, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según consta la propiedad en Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 1998, siendo este después de esta separación de bienes de su única y exclusiva propiedad. Para el cónyuge J.H.C.T., identificado anteriormente, se le otorga la propiedad del bien mueble antes descrito como: Un vehículo, MODELO : MALIBU, COLOR: MARRON, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1983, SERIAL DE MOTOR: T1206DNM, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV114286, PLACAS: MCY-48H, según consta la propiedad de Registro Automotor emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el N° 3342467, el cual después de esta separación será de su única y exclusiva propiedad, siendo estos todos los bienes a liquidar…(omissis)

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición. Consono con esta disposición legal las partes decidieron la liquidación y partición amigable de los bienes habidos en la comunidad; por lo que este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos de ley, ordena que se homologue la partición amigable. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al considerar que es procedente la presente liquidación y Partición amigable, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: Homologa en todas y cada unas de sus partes la liquidación y partición de Bienes, en los mismos términos expresados por ambas partes, y ordena preceder como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada en la misma forma establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 1080 del Código Civil. SEGUNDO: Ordena expedir las copias certificadas pertinentes a los fines de su protocolización.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

La Juez Provisoria,

Dra. G.M.A.D..

El Secretario,

Abog. H.B.

GMAD/brigida

Exp. Nº 46.565-07

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