Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000527

La presente causa se contrae al INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.373.764, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Lic. J.A.S.d.e.A., actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos H.G.M.M., y W.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.527.784 y 8.325.489, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada Damelys Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.474; en contra del ciudadano J.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.901.057.

Este Tribunal en fecha 20 de julio de 2010, le dio entrada y curso legal a la presente causa.

Expuso, entre otros el demandante, en su escrito libelar: Que en su carácter de propietarios de unas bienhechurías, que pertenecían a su difunto padre, ciudadano J.J.M., titular de la cédula de identidad N° 454.342, tal como se desprende de Declaración Sucesoral, consignada anexa, marcada “B”. Que en fecha 24 de enero de 2000, falleció su padre, tal como se evidencia de Acta de Defunción, que consignara, marcada “E”. Que el referido de cujus procreó tres hijos con la madre de los mandantes, ciudadana H.M.. Que el de cujus estuvo residenciado en la Calle El Silencio N° 35, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Lic. J.A.S.d.e.A., inscrito bajo el Número Catastral 02-08-10-06, con un área aproximada de un mil ciento veintiún metros con ochenta y nueve centímetros cuadrados (1.121,89 M2), tal como se evidencia de ficha catastral y Documento de Construcción, anexos. Que dicho inmueble era de propiedad del de cujus, tal como consta de documento de construcción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 25 de mayo de 1999, bajo el N° 48, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde consta que el ciudadano J.O.S., titular de la cédula de identidad N° 5.190.018, construyó por orden y cuenta del difunto, el referido inmueble, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedad que es o fue de P.B.; Sur: Con propiedad que es o fue de L.G.; Este: Con su frente, Calle El Silencio; y Oeste: Con Calle Primero de Mayo. Que el mismo presenta las siguientes características: Dos (02) habitaciones, sala, recibo, cocina, comedor, un (01) baño y puertas de hierro.

Expuso además, que la ficha de inscripción catastral del referido inmueble, luego fue pasada a la Sucesión M.M.; lo cual se podía evidenciar además de la Constancia expedida por el Director de Catastro, en fecha 20 de abril de 2009.

Consignó además, constancia de cancelación de pago de derecho de frente a nombre de su difunto padre.

Señaló que su persona, así como sus hermanos, han sido dueños del ya descrito inmueble, poseedores y pisatarios, desde hace aproximadamente más de treinta (30) años, de manera pública y notoria, pacífica, ininterrumpida, no equívoca, a la vista de toda la comunidad y como dueños. Que él, J.J.M.M., parte demandante ha hecho importantes reparaciones e inversiones en el inmueble referido supra, colocando portones, rejas, puertas, ventanas, cerámicas en los pisos y cancelando cantidades de dinero a los albañiles para el pago de mano de obra y compra de materiales de construcción. Que desde el día 27 de julio de 2009, el ciudadano J.Á.G., titular de la cédula de identidad N° 5.901.057, aprovechando que él no se encontraba en la casa, procedió a mudarse en la parte de atrás de la misma, en forma violenta y arbitraria posesionándose de todos los bienes de su padre, introduciendo enseres, y cerrándoles totalmente el portón de la casa, privando así a la sucesión y en particular a él, quien guardaba su carro y tenía en ese sitio de la casa su taller de trabajo, negándole pues el acceso a la casa por la parte de atrás del portón, ya que cambio las cerraduras, y colocó candados.

Señaló asimismo, que el demandado se vale de amenazas de muerte e insultos, amenazando a su esposa e hijos, que el demandado incluso sale desnudo al patio de la casa, sin pudor ni respeto alguno. Que ya ha realizado gestiones por vía extrajudicial y amistosa para que éste se salga del inmueble. Que en vista de lo anterior ha tenido que cancelar diariamente un estacionamiento, siendo que tampoco le permite acceder a la realización de su trabajo en su taller, que también quedaba en esa parte de la casa. Que por todas esas razones y agotadas todas las vías amistosas y acciones tendentes a lograr la desocupación del inmueble por parte del invasor, es que ocurría ante este Tribunal para demandar en su propio nombre y en el de sus hermanos, por vía de interdicto restitutorio, al ciudadano J.Á.G., para que conviniera o así lo determinara la sentencia, a restituirles la posesión del inmueble ya descrito, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 782, y 783 del Código Civil , en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Anexó al libelo de la demanda, justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Solicitó que fuera decretado el secuestro del referido inmueble, por cuanto no tenían la capacidad económica ni estaban dispuestos para constituir garantía.

Estimó la demanda en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,°°), equivalentes a tres mil setenta y seis con noventa y dos Unidades Tributarias (3.076,92 U.T.).

Solicitó que el demandado sea condenado a pagar los costos y costas del procedimiento, calculados en un treinta por ciento (30%) por el Tribunal.

Una vez admitida la demanda, el Tribunal en fecha 26 de julio del 2010 de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida restitutoria solicitada, requirió fianza, a fines de responder de los daños y perjuicios, en caso de ser declarada sin lugar.

En fecha 28 de julio de 2010, diligenció la demandante ratificando el pedimento de medida de secuestro y manifestando que no tenía la capacidad económica para consignar fianza en la causa y, en razón de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de agosto de 2.010, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio, y comisionó para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró el correspondiente despacho y oficio.

En fecha 01 de octubre de 2010, diligenció el ciudadano J.Á.G., asistido por el Abogado J.S.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.112, y solicitó le fueran expedidas copias simples de la causa, a fines de avocarse al conocimiento del caso y preparar su defensa.

Consta de autos resultas de la comisión emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 28 de septiembre de 2010, fue practicada la medida de secuestro decretada.

Estando dentro del lapso probatorio, consta de autos dos escritos contentivos de pruebas, presentados por la parte demandante, en fechas 08 y 14 de octubre de 2010, de la manera siguiente:

Escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2010:

Capítulo Primero: Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el escrito libelar introducido por ante este Tribunal.- Capítulo Segundo: Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a su representado, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos H.G.M.M. y W.J.M.M., por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 121 de octubre de 2008, bajo el N°. 46, Tomo 188, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; con el propósito de demostrar que su representado actúa con autorización de sus hermanos para poder reclamar por cualquier vía de todo tipo de actuación jurídica referido al inmueble objeto de juicio. Capítulo Tercero: Ratificó, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de mayo de 2010, con el propósito de demostrar que el querellado. J.Á.G., despojó al Querellante, J.J.M.M., de la parte de atrás del inmueble ubicado en Calle El Silencio N°. 35, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Dichas pruebas fueron admitidas, a excepción de las contenidas en el Capítulo Primero, por cuanto las mismas no constituyen prueba alguna. A fines de evacuar las contenidas en su Capítulo Tercero: Se comisionó al Juzgado del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, a fin de que tomaran declaración a los ciudadanos P.M.D.G., P.M.B.V., Á.M.H. y B.R.M.L., identificados en el referido justificativo de testigos.; a quien se le libró despacho y oficio.

Escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2010:

Capítulo Primero: Ratificó, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el documento de propiedad, mediante el cual se evidencia de que el inmueble objeto de juicio le pertenecía al padre del querellante, J.J.M.M.; inmueble que era de J.J.M., documento de construcción, expedido por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, de fecha 21 de junio de 1986, bajo el N°. 90, tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Esto con el propósito de demostrar que al querellante, sí le pertenece por sucesión, el inmueble objeto de litigio. Capítulo Segundo: Ratificó, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2009, bajo el N°.48. Tomo 48, con el propósito de demostrar que le señor Orangel Silva, les realizó mejoras del inmueble objeto de litigio al padre del querellante, J.J.M., declarando la mesura y metraje del terreno. Capítulo Tercero: Ratificó reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes los comprobantes de pagos N°. 3580, 51738,5562851-738, 55028-51738, cancelados y emitidos por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.A.S., a nombre de J.J.M., con el propósito de demostrar que el padre de querellante cancelaba reglamentariamente sus impuestos, estando solvente. Capítulo Cuarto: Ratificó, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes la ficha de inscripción Catastral de Bienhechurías, N°. 02-08-10-06, de fecha 18 de agosto de 2005, expedido por la Dirección de Catastro, donde se evidencia que el inmueble estaba a nombre del padre del querellante, con el propósito de demostrar que el padre del querellante, siempre ha mantenido la posesión del inmueble referido. Capítulo Quinto: Ratificó, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes ficha de inscripción catastral de bienhechurías a nombre de la sucesión M.M. (sucesores de J.M., el causante), inserto bajo el Código catastral N°. 02-08-10-06 y que fue traspasada la referida ficha a los hijos del difunto J.J.M., el propósito de esta prueba es demostrar que la querellante y sus hermanos H.G. y W.J.M.M., son hijos del de cujus y se declaró el inmueble y les corresponde sus traspasos en el departamento de Catastro sobre el inmueble producto de interdicto restitutorio. Capítulo Sexto: Ratificó reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes la Declaración Sucesoral expedida por ante el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, expediente N°. 709044, de fecha 06 de febrero de 2009, con el propósito de demostrar que al querellante y sus hermanos, identificados supra, son poseedores y propietarios de las bienhechurías especificadas en dicho documento y herederos del causante J.J.M.. Capítulo Séptimo: Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes Constancias expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, marcado “A”, con el propósito de demostrar donde se puede dejar constancia que el querellado J.Á.G. trató de traspasar y poner a su nombre y el inmueble de este litigio, y despojó al querellante del de la parte de atrás del referido inmueble, cerrando portones de acceso. Capítulo Octavo: Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, recibos de los servicios públicos, a nombre del de cujus J.J.M., padre del querellante, marcados con las letras “B y C”, con el propósito de demostrar que el padre del querellante siempre ha tenido la posesión del inmueble objeto de litigio, por el pago del servicio público a su nombre. Capítulo Noveno: Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, recibos de servicios públicos, traspasados a nombre de su representado J.J.M.M., en fecha 14 de octubre de 2010, contrato N°. 1549457, marcado “D”, con el propósito de demostrar que el querellante siempre ha tenido la posesión del inmueble, se le traspasó el contrato de consumo de energía eléctrica. Capítulo Décimo: Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, C.d.R., expedida en fecha 26 de julio de 2010, por el C.C. “ José Tadeo Monagas”, del sector Las Charas, Puerto La Cruz, expedida a nombre del querellante, consignado marcado “E”. Capítulo Undécimo: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió informes, mediante oficios dirigidos a los siguientes organismos: a- Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; b- Departamento de Catastro de Hidrocaribe, Abg. A.B., Superintendencia de Gestión Comercial, Calle B.V.P.L.C. c- Departamento de Catastro de Hidrocaribe, Departamento de Catastro, Calle B.V.P.L.C., Lic. Socorro Hernández; d- Departamento de Eleoriente, Puerto La Cruz, e- Notaría Pública Primera, Puerto La Cruz, Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz; a los fines de que informen a este Tribunal sobre los particulares especificados en el escrito de pruebas, y se dan aquí por reproducidos ( folios 84 al 86). Capítulo Décimo segundo: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de la ciudadana Jenny Susana Henríquez Olivier, titular de la cédula de identidad N°. 11.907.900, a fin de que ratificara en su contenido y firma el documento de C.d.R. emitida a su representado. Solicitó que le escrito de pruebas fuera admitido, sustanciado, valorado y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, de conformidad con La Ley y ordenó, a los fines de evacuar las contenidas en el Capítulo Undécimo: oficiar a las Instituciones especificadas en dicho escrito de pruebas, requiriéndoles Informes solicitados, para evacuar las contenidas en su Capítulo Décimo segundo: Se comisionó al Juzgado del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, para que citara a la ciudadana Jenny Susana Henríquez Olivier, a fin de ratificar el documento promovido.

Consta de autos oficios N°s. 792-10, 794-10, 795-10, 797-10, 798-10, 800-10, remitidos a Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Jefe del Departamento de Catastro de Hidrocaribe, Puerto La Cruz, Director de Eleoriente, Puerto La Cruz, Notaría Pública Primero de Puerto La Cruz, Notario Público Segundo de Puerto La Cruz, Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Entra como punto previo este Tribunal a resaltar lo dispuesto por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

.

De la anterior disposición procesal, resulta evidente, que el Juez competente para conocer del presente interdicto es el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde se encuentre el bien inmueble objeto de la acción interdictal, y tal y como puede constatarse en el escrito libelar dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle El Silencio, N° 35, del Barrio Las Charas, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.e.A., razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa. Y así se declara.

La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a una acción por Interdicto restitutorio que interpusiera el ciudadano J.J.M., actuando en su propio nombre y representación, y en la de sus hermanos H.G.M.M., y W.J.M.M. en contra del ciudadano J.Á.G.; por cuanto a su decir, en su carácter de propietarios de unas bienhechurías que pertenecían a su difunto padre, ciudadano J.J.M., correspondiente a una casa, ubicada en la calle El Silencio N° 35, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Lic. J.A.S.d.e.A., inscrita bajo el Número Catastral 02-08-10-06, con un área aproximada de un mil ciento veintiún metros con ochenta y nueve centímetros cuadrados (1.121,89 M2), y alinderada por el Norte: Con propiedad que es o fue de P.B.; Sur: Con propiedad que es o fue de L.G.; Este: Con su frente, Calle El Silencio; y Oeste: Con Calle Primero de Mayo. La cual presenta las siguientes características: Dos (02) habitaciones, sala, recibo, cocina, comedor, un (01) baño y puertas de hierro, fue despojado en fecha 27 de julio de 2009, por el ciudadano J.Á.G., quien procedió a mudarse a la parte de atrás de la casa ya descrita, en forma violenta y arbitraria, posesionándose a su decir, de los bienes de su difunto padre, introduciendo enseres, y cerrando el acceso del portón de su casa, y de sus hermanos, privándolos así del lugar donde guardaba el carro y funcionaba su taller de trabajo, pues el demandado le ha negado el acceso a la casa por la parte de atrás del portón, cambiando la cerradura y colocándole candados. Que ha realizado gestiones en forma extrajudicial y amistosa para tratar de que el demandado abandone el inmueble pero ninguna ha resultado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Poder otorgado por los ciudadanos H.G.M.M. y W.J.M.M. a su hermano, ciudadano J.J.M.M. (hoy demandante), a los fines de que los representara en cuanto a todo lo relacionado al inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 46, Tomo 188, al cual este Tribunal al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues no fue ni impugnado, ni desconocido, ni tachado de falso, teniéndose en base a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - En cuanto al justificativo de testigo solicitado por el hoy demandante, y evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, evacuado bajo las siguientes preguntas: Primero: Diga el testigo si es cierto que me conocen de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente más de 40 años y que no le comprenden conmigo las Generales de Ley. Segundo: Diga el testigo si sabe y le consta que vivo en la calle El Silencio N° 35 del Barrio Las Charas, jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, desde hace aproximadamente 40 años. Tercero: Diga el testigo si sabe y le consta que en el inmueble antes mencionado donde vivo le perteneció a mi difunto padre quien en vida se llamara J.M., y portara la cédula de identidad N° V-454.342; que está a nombre de la sucesión M.M., bienhechurías estas enclavadas en una parcela de propiedad municipal, la cual se encuentra ubicada en la calle El Silencio N° 35 del Barrio Las Charas, jurisdicción del Municipio Sotillo de esta ciudad, inscrito bajo el Código Catastral N° 02-08-10-06, con un área aproximada de 1.121,89 M2; siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de P.B.; Sur: Con propiedad que es o fue de L.G.; Este: Con su frente, Calle El Silencio; y Oeste: Con Calle Primero de Mayo. Que se encuentran distribuidas de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, sala, recibo, cocina, comedor, un (01) baño y puertas de hierro. Cuarto: Diga el testigo cada uno de ellos, si saben y le consta que he venido poseyendo en forma pública, pacífica, útil, reiterada el inmueble que actualmente me encuentro habitando, y donde se encuentran todos mis enseres personales, la cual se encuentra ubicada en la antes identificada dirección. Quinto: Diga el testigo cada uno de ellos, si saben y le consta que mi difunto padre quien en vida se llamara J.M., y portara la cédula de identidad N° V-454.342, construyó con dinero de su propio peculio y bajo su propio esfuerzo las bienhechurías antes mencionadas. Sexto: Diga el testigo cada uno de ellos, si saben y le consta que mi difunto padre quien en vida se llamara J.M., y portara la cédula de identidad N° V-454.342, construyó su vivienda familiar y fue el fundador de ese sector. Séptimo: Diga el testigo cada uno de ellos, si saben y le consta, que hasta el día de la muerte de mi padre quien en vida se llamara J.M., y portara la cédula de identidad N° V-454.342, me encargué de cubrir todos los pagos de los servicios público, como luz, agua, gas, derecho de frente, y otros servicios del inmueble antes identificado. Octavo: Diga el testigo cada uno de ellos, si saben y le consta, que desde el día 22 del mes de julio de 2009, aproximadamente a las 5:00 p.m., el ciudadano de nombre J.Á.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.901.057, en forma violenta y sin derecho alguno que le asiste, procedió a mudarse en la parte de atrás del mencionado inmueble, cerrándome totalmente el acceso del portón de mi casa y de mis hermanos antes mencionados, y sin que hasta la presente fecha haya accedido a salirse del mismo, a pesar de las múltiples gestiones, tanto por la vía amistosa, como por citaciones ante las autoridades, tales como: Polianzoátegui, Alcaldías, Polisotillo, he tratado que se salga, y no lo ha hecho actuando violentamente. Noveno: Diga el testigo cada uno de ellos, si saben y le consta, que el ciudadano de nombre J.Á.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.901.057, me ha negado el acceso al inmueble de mi propiedad y de mis hermanos. Décimo: Diga el testigo cada uno de ellos, si saben y le consta, que he tenido que estar guardando mi carro en un estacionamiento cercano y me vengo luego caminando, siendo muy peligroso en la zona. Décimo Primero: Diga el testigo cada uno de ellos, si saben y le consta, que el ciudadano de nombre J.Á.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.901.057, cambió el candado del portón, no teniendo acceso a la entrada del taller de aluminio del trabajo que hago, ni al estacionamiento. Décimo Segundo: Diga el testigo cada uno de ellos, si saben y le consta, que el ciudadano de nombre J.Á.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.901.057, se posesionó del inmueble de mi propiedad y de mis hermanos y se posesionó también de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble que eran propiedad de mi difunto padre quien en vida se llamara J.M., y portara la cédula de identidad N° V-454.342. Décimo Tercero: Diga el testigo cada uno de ellos, si saben y le consta, que el ciudadano de nombre J.Á.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.901.057, cambió las cerraduras de la casa, poniéndole candados al portón. Décimo Cuarto: Diga el testigo cada uno de ellos, si saben y le consta, que tanto mi persona como mis hermanos de nombres: H.G.M.M. y W.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-6.527.784 y V-8.325.489, respectivamente, somos los únicos hijos herederos de nuestro difunto padre quien en vida se llamara J.M. antes mencionado. Décimo Quinto: Diga el testigo si le consta que no puedo hacer mi trabajo en mi taller por tener dificultad con el ciudadano J.Á.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.901.057, sacándome machete, haciéndome ofensas verbales y desnudándose delante de mi esposa e hijos. Décimo Sexto: Diga el testigo porqué vino a declarar ante este Tribunal. Décimo Séptimo: Diga el testigo porqué le consta lo declarado, y den razón fundamental de sus respectivas declaraciones.

    Las anteriores preguntas formuladas en el mencionado justificativo de testigo, se evacuaron de la siguiente forma:

    P.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.797.391, quien estando legalmente juramentado, se identificó, venezolano, mayor de edad, soltero y domiciliado en la calle El Silencio, N° 37, Las Charas, Puerto La Cruz, y manifestó no tener impedimento alguno en declarar en relación al caso. En cuanto al primer particular, contestó: “Sí, si los conozco de vista, trato y comunicación hace aproximadamente cuarenta (40) años, porque ya la hija mía mayor tiene cuarenta y dos (42)”. En cuanto al segundo particular, contestó: “Bueno Justo tiene como veinte (20) años aproximadamente viviendo en la calle El Silencio porque no puedo dar una fecha exacta.” En cuanto al tercer particular, contestó: Todo ese sector era de Justo del viejo pues, si me consta que se encuentra en la calle El Silencio, del metraje y linderos no tengo idea”. En cuanto al cuarto particular, contestó: “Sí se y me consta que él la posee de manera pública, pacífica, útil y reiterada.”. En cuanto al quinto particular, contestó: Bueno el viejo hizo eso, lo mandó a construir.”. En cuanto al sexto particular, contestó: “Sí se y me consta porque cuando yo llegué allí ya él estaba instalado.”. En cuanto al séptimo particular, contestó: “Sí se y me consta que Justo el hijo paga todos estos servicios.”. En cuanto al octavo particular, contestó: “Ese día Justo estaba en el río con la familia y cuando fue a meter el carro hubo un tropel, tiraron piedras, yo no lo vi, eso fue el comentario.”. En cuanto al noveno particular, contestó: “Si se y me consta que no le da entrada y a los hermanos no lo se porque viven en Caracas y vienen en año nuevo.”. En cuanto al décimo particular, contestó: “Si se y me consta y también paga alquiler por el estacionamiento.”. En cuanto al décimo primero particular, contestó: “Si se y me consta que cambió el candado.”. En cuanto al décimo segundo particular, contestó: “No se lo que había dentro de la casa.”. En cuanto al décimo tercero particular, contestó: “Si se y me consta lo del portón, pero las cerraduras de la casa no lo se.”. En cuanto al décimo cuarto particular, contestó: “Si se y me consta porque no conocí a mas ninguno, solo son Justo, Hernán y Williams.”. En cuanto al décimo quinto particular, contestó: “Sinceramente he oído esos comentarios, pero yo no lo he visto.”. En cuanto al décimo sexto particular, contestó: “Bueno porque mi vecino Justo me pidió el favor de declararle pues.”. En cuanto al décimo séptimo particular, contestó: “Bueno lo que he declarado es la verdad para eso es el juramento para decir la verdad.”.

    P.M.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.672.547, quien estando legalmente juramentado, se identificó, venezolano, mayor de edad, soltero y domiciliado en la calle S.R., N° 59, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, y manifestó no tener impedimento alguno en declarar en relación al caso. En cuanto al primer particular, contestó: “Sí los conozco de vista, trato y comunicación hace mas de cuarenta (40) años.”. En cuanto al segundo particular, contestó: “Claro que si, yo tengo una casa allí cerca, él nació allí.”. En cuanto al tercer particular, contestó: “Si se y me consta que era de su padre.”. En cuanto al cuarto particular, contestó: ”Es cierto porque realmente nosotros estábamos en contacto, nos visitábamos.”. En cuanto al quinto particular, contestó: “Si se y me consta que él mandó a construir esa casa con su dinero y esfuerzo.”. En cuanto al sexto particular, contestó: “Si así es, él llego allí y eso era puro monte, esa parte no era arreglada, después lo fueron acomodando.”. En cuanto al séptimo particular, contestó: “Bueno lo encargó de eso por la confianza que tenía con él, siempre se la pasaban juntos.”. En cuanto al octavo particular, contestó: “Si se y me consta, actúa violentamente y drásticamente le cerró el paso a él.”. En cuanto al noveno particular, contestó: “Así es, le negó el acceso, una cosa que es insólito y se apoderó de eso de una forma injusta.”. En cuanto al décimo particular, contestó: “Así es, tiene que pagar un estacionamiento y no está muy cercano a su casa.”. En cuanto al décimo primer particular, contestó: “Sí se y me consta que le cambió el candado.”. En cuanto al décimo segundo particular, contestó: “Es así, él se posesionó de todo, del inmueble y de los enseres que eso no era de él, era del difunto Justo.”. En cuanto al décimo tercer particular, contestó: “Si se y me consta que cambió todo eso.”. En cuanto al décimo cuarto particular, contestó: “Esos son lo único que conozco, para mí son los únicos herederos”. En cuanto al décimo quinto particular, contestó: “Le ha hecho la vida imposible y hace esas cosas malas que le ha hecho”. En cuanto al décimo sexto particular, contestó: “Porque es una cosa injusta lo que está sucediendo al señor J.M., le quieren quitar una propiedad que le corresponde por la Ley”. En cuanto al décimo séptimo particular, contestó: “Me consta lo declarado porque es algo que yo vi y puedo dar constancia que las cosas que están sucediendo son injusta y se debe aplicar la Ley.”.

    Á.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-1.327.217, quien estando legalmente juramentado, se identificó, venezolano, mayor de edad, casado y domiciliado en Chuparín Arriba, calle Vásquez, N° 11, Puerto La Cruz, y manifestó no tener impedimento alguno en declarar en relación al caso. En cuanto al primer particular, contestó:”Si mas o menos ese tiempo que lo conozco de vista, trato y comunicación desde que eramos niños.”. En cuanto al segundo particular, contestó: “El tiene mas o menos viviendo allí como veinticinco (25) o treinta (30) años, es el mismo sector, pero el vivía antes en la calle oeste.”. En cuanto al tercer particular, contestó: “Si se y me consta, eso está exacto.”. En cuanto al cuarto particular, contestó: “Si se y me consta porque bastante que estuve en su casa visitándolo a él y su papá.”. En cuanto al quinto particular, contestó: “Si se y me consta, mejor dicho bastante que se esforzó para ganarse el dinero para hacer su casa, él era bandolero.”. En cuanto al sexto particular, contestó: “Si se y me consta porque para el año cincuenta y nueve (59) casi ni se veía casa hasta que llegó él y construyó la suya, eso era monte y culebra.”. En cuanto al séptimo particular, contestó: “Si se y me consta porque Justo siempre estaba con él.”. En cuanto al octavo particular, contestó: “Si es verdad, Justo ha tenido mucha paciencia, eso es la pura verdad.”. En cuanto al noveno particular, contestó: “Si, es verdad que no lo deja entrar a lo suyo porque indudablemente eso es de él.”. En cuanto al décimo particular, contestó: “Si se y me consta también, eso es verdad.”. En cuanto al décimo primer particular, contestó: “Si se y me consta que cambió el candado.”. En cuanto al décimo segundo particular, contestó: “Si se y me consta, indebidamente se apoderó de todo eso.”. En cuanto al décimo tercer particular, contestó: “También lo hizo, me consta que él hizo esa cosa.”. En cuanto al décimo cuarto particular, contestó: “Los únicos que le conocí durante su existencia fueron esos tres (3) hijos.”. En cuanto al décimo quinto particular, contestó: “Es verdad que lo ha hecho y lo sigue haciendo.”. En cuanto al décimo sexto particular, contestó: “Bueno porque veo una injusticia lo que hace ese señor contra este muchacho.”. En cuanto al décimo séptimo particular, contestó: “Bueno porque he vivido lo sucedido, vi como el difunto Justo construyó su casa y que este hombre quiere despojar a este muchacho lo que le corresponde por Ley.”.

    B.R.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-1.190.998, quien estando legalmente juramentado, se identificó, venezolano, mayor de edad, soltero, y domiciliado en la calle Oeste, Las Charas, Casa N° 18, Puerto La Cruz, y manifestó no tener impedimento alguno en declarar en relación al caso. En cuanto al primer particular, contestó: “Sí, si lo conozco de vista, trato y comunicación hace mas o menos cuarenta (40) años.”. En cuanto al segundo particular, contestó: “Si se y me consta que tiene viviendo allí cuarenta (40) años, yo lo conocí con su papá y su mamá.”. En cuanto al tercer particular, contestó: “Si se y me consta que le perteneció al papá.”. En cuanto al cuarto particular, contestó: “Si se y me consta que lo ha venido poseyendo de esa forma.”. En cuanto al quinto particular, contestó: “Si señor con su trabajo.”. En cuanto al sexto particular, contestó: “Si se y me consta, fue fundador de ese sector porque anteriormente eso era puro monte, ellos fundaron allí.”. En cuanto al séptimo particular, contestó: “Si se y me consta porque era el único que estaba con él allí.”. En cuanto al octavo particular, contestó: “Eso es correcto, eso fue así.”. En cuanto al noveno particular, contestó: “Si se y me consta porque lo he visto.”. En cuanto al décimo particular, contestó: “Si es verdad, paga un garaje y tiene que caminar cuatro (4) o cinco (5) cuadras.”. En cuanto al décimo primer particular, contestó: “Si es verdad, él cambió los candados y a nadie deja entrar.”. En cuanto al décimo segundo particular, contestó: “Si se y me consta que se posesionó del inmueble, pero de lo que se entraba dentro, no”. En cuanto al décimo tercer particular, contestó: “Si se y me consta que hizo esos cambios.”. En cuanto al décimo cuarto particular, contestó: “Los que yo conozco son esos, no conozco ninguno mas.”. En cuanto al décimo quinto particular, contestó: “Si se y me consta porque lo he visto salir en interior bueno interior es desnudo.”. En cuanto al décimo sexto particular, contestó: “Porque Justo me pidió que lo ayudara, porque lo conozco.”. En cuanto al décimo séptimo particular, contestó: “Porque es la verdad como dice el juramento y porque es algo injusto lo que hace J.Á.G..”.

    Observa este Tribunal, que en fecha 25 de abril de 2011, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos P.D. y P.B., por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de ser ratificadas, lo cual sucedió de la siguiente manera:

    P.M.D.G., el cual a las preguntas formuladas por la abogada Damelys Díaz Velásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, le formuló las siguientes: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.M.M.?. Contestó: “Sí lo conozco de vista, trato y comunicación.”. Segunda: Diga el testigo desde cuanto tiempo lo conoce?. Contestó: “Cuarenta (40) años mas o menos.”. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el padre del señor J.M.M., quien en vida se llamara J.M., construyó una casa la cual se encuentra ubicada en la parte de atrás de la casa ubicada en la calle El Silencio del Barrio Las Charas, Casa N° 35, que es la calle 1° de Mayo, de la ciudad de Puerto La Cruz?. Contestó: “Se y me consta, porque lo ví construir la casa.”. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.Á.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.901.057, despojó al señor J.M.M., de la casa ubicada en la dirección antes mencionada?. Contestó: “Se y me consta.”. Quinta: Diga el testigo, dar una breve descripción de la casa de la cual el señor J.M.M. fue despojado por el señor J.Á.G.?. Contestó: “Es una casa de bloque, piso de cemento, tiene una sala, tres habitaciones, un baño, cocina y techo de zinc”. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.M., es el que paga los servicios de agua, luz y derecho de frente de la casa la cual se encuentra ubicada en la parte de atrás de la calle el Silencio?. Contestó: “Se y me consta.”. Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.Á.G., cerró el portón con un candado y una cadena de la casa ubicada en la parte de atrás de la calle El Silencio N° 35, no permitiéndole la entrada de la camioneta al señor J.J.M.M., a esa casa?. Contestó: Se y me consta.”. Octava: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 22 del mes de julio de 2009, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, el señor J.Á.G., procedió a mudarse en la parte de atrás del inmueble ubicado en la calle El Silencio, N° 35 del Barrio Las Charas, de esta ciudad?. Contestó: “Se y me consta, porque vivo al lado.”. Novena: Diga el testigo, si sabe y le consta que tanto el señor J.J.M.M., y sus hermanos de nombres H.G.M.M. y W.J.M.M., son los únicos hijos y herederos de quien en vida se llamara J.M.?. Contestó: “Se y me consta, no conozco a otra persona como heredero.”. Décima: Diga el testigo, si le consta que el señor J.M.M., no ha podido hacer sus trabajos en su taller, desde que el señor J.Á.G., se posesionó de manera arbitraria del inmueble ubicado en la dirección antes identificada?. Contestó: “Me consta que no lo dejaba trabajar.”.

    P.M.B.V., el cual a las preguntas formuladas por la abogada Damelys Díaz Velásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, le formuló las siguientes: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.M.M., y desde hace cuanto lo conoce?. Contestó:”Si lo conozco de vista, trato y comunicación, aproximadamente cuarenta (40) años”. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.J.M.M. vive en la calle El Silencio del Barrio Las Charas, Casa N° 35, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A.?. Contestó: “Se y me consta.”. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble antes mencionado le perteneció al difunto padre del señor J.J.M.M., y quien se llamara en v.J.M.?. Contestó: “Se y me consta, porque el señor J.M. fue una de las primeras personas que llegó a ese sector, cuando eso era un monte.”. Cuarta: Diga el testigo, que el difunto J.M. construyó con dinero de su propio peculio y bajo su propio esfuerzo todas las bienhechurías que se encuentran ubicadas en la calle El Silencio del Barrio Las Charas, Casa N° 35, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A.?. Contestó: “Se y me consta, porque ese señor era muy trabajador y construyó la vivienda con mucho esfuerzo.”. Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 22 del mes de julio de 2009, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, el ciudadano J.Á.G., en forma violenta y sin derecho alguno se mudó a la parte de atrás del inmueble ubicado en la dirección antes mencionada?. Contestó: “Si me consta porque la referida vivienda ubicada en la calle El Silencio, colinda con la calle de atrás 1° de Mayo, yo me entere porque pase por casualidad en ese momento.”. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.Á.G., le negó el acceso al inmueble propiedad del señor J.J.M.M. y sus hermanos, colocándole un candado con una cadena al portón del inmueble antes mencionado?. Contestó: Se y me consta, el le ha hecho la vida imposible a Justo.”. Séptima: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor J.J.M.M., por ese portón del inmueble antes mencionado tenía la entrada del taller de aluminio que es el trabajo que hace el y al estacionamiento de su casa?. Contestó: “Se y me consta, porque por allí era la entrada de su taller, y donde estacionaba su carro, por lo tanto guardaba su carro en otro lado.”. Octava: Diga el testigo, si sabe y le consta que tanto el señor J.J.M.M., y sus hermanos de nombres H.G.M.M. y W.J.M.M., son los únicos hijos y herederos de quien en vida se llamara J.M.?. Contestó: “Se y me consta que ellos son los únicos herederos de J.M..”. Novena: Diga el testigo por que vino a declarar a este Tribunal, y como le consta lo antes declarado?. Contestó: “Vine a declarar a este Tribunal porque considero que se le está causando un daño, que es injusto al señor J.J.M., es algo que viví y que tengo pleno conocimiento, por lo tanto se debe aplicar la Ley como debe ser.”.

    De igual manera observa este Tribunal, que en fecha 26 de abril de 2011, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Á.H. y B.M., por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de ser ratificadas, lo cual sucedió de la siguiente manera:

    Á.M.H., el cual a las preguntas formuladas por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.963, asistiendo al ciudadano J.J.M.M., parte demandante, le formuló las siguientes: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.M.M.?. Contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde que era joven.”. Segunda: Diga el testigo, desde cuanto tiempo lo conoce?. Contestó: Lo conozco desde hace más de cuarenta (40) años.”. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que el padre del señor J.M.M., quien en vida se llamara J.M., construyó una casa la cual se encuentra ubicada en la parte de atrás de la casa ubicada en la calle El Silencio del Barrio Las Charas, Casa N° 35, de la calle 1° de Mayo de la ciudad de Puerto La Cruz?. Contestó: “Se y me consta.”. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.901.057, despojó al señor J.M.M., de la casa ubicada en la dirección antes mencionada?. Contestó: “Se y me consta, porque lo quería despojar de todo.”. Quinta: Diga el testigo, de una breve descripción de la casa de la cual el señor J.M.M., fue despojado por el señor J.Á.G.?. Contestó: “La casa que da por la calle 1° de Mayo, vivía el padre del señor J.J.M., y la que da por la calle El Silencio, era donde vivía el señor J.J.M., de la cual querían despojar, la misma es una casa bien construida, tiene paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cuatro habitaciones, un baño, cocina y comedor.”. Sexta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor J.M., es quien paga los servicios de agua, luz y derecho de frente de la casa que se encuentra ubicada en la parte de atrás de la calle el Silencio?. Contestó: “Se y me consta.”. Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.Á.G., cerró el portón con un candado y una cadena, la casa ubicada en la parte de atrás de la Calle El Silencio, no permitiéndole la entrada de la camioneta del señor J.J.M.M. a esa casa?. Contestó: Se y me consta.”. Octava: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 22 del mes de julio de 2009, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, el señor J.Á.G., procedió a mudarse a la parte de atrás del inmueble ubicado en la calle El Silencio, N° 35 del Barrio Las Charas?. Contestó: “Se y me consta.”. Novena: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor J.J.M.M., y sus hermanos de nombres H.G.M.M. y W.J.M.M., son los únicos hijos y herederos de quien en vida se llamara J.M.?. Contestó: “Ellos son los únicos hijos de J.M. que conozco, no conozco a otro heredero.”. Décima: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor J.J.M.M., no ha podido realizar sus trabajos en su taller, desde que el señor J.Á.G., se posesionó de manera arbitraria del inmueble antes mencionado?. Contestó: “Se y me consta.”. Décima Primera: Diga el testigo, por que le consta lo declarado y de razón fundamental de sus respectivas declaraciones?. Contestó: “Me consta porque era muy amigo del señor J.M. padre, compartíamos mucho e inclusive trabaje para el, conservando así una buena amistad.”.

    B.R.M.L., el cual a las preguntas formuladas por la abogada M.G., asistiendo al ciudadano J.J.M.M., parte demandante, le formuló las siguientes: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.M.M.?. Contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación.”. Segunda: Diga el testigo, desde cuanto tiempo lo conoce?. Contestó: “Lo conozco desde hace cuarenta (40) años aproximadamente.”. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que el padre del señor J.M.M., quien en vida se llamara J.M., construyó una casa la cual se encuentra ubicada en la parte de atrás de la casa ubicada en la calle El Silencio del Barrio Las Charas, y quien fue fundador de ese sector?. Contestó: “Se y me consta.”. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.901.057, despojó al señor J.M.M., de la casa ubicada en la dirección antes mencionada?. Contestó: “Se y me consta.”. Quinta: Diga el testigo, de una breve descripción de la casa de la cual el señor J.M.M., fue despojado por el señor J.Á.G.?. Contestó: “La casa tiene paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cuatro habitaciones, un baño, cocina y comedor.”. Sexta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor J.M., es quien paga los servicios de agua, luz y derecho de frente de la casa que se encuentra ubicada en la parte de atrás de la calle El Silencio?. Contestó: “Se y me consta.”. Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.Á.G., cerró el portón con un candado y una cadena, de la casa ubicada en la parte de atrás de la Calle El Silencio, y que el señor J.J.M. ha tenido que guardar su vehículo en estacionamiento cercano?. Contestó: Se y me consta.”. Octava: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 22 del mes de julio de 2009, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, el señor J.Á.G., en forma violenta y sin derecho alguno que le asiste procedió a mudarse a la parte de atrás del mencionado inmueble, sin que hasta la presente fecha haya accedido a salirse del mismo?. Contestó: “Se y me consta.”. Novena: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor J.J.M.M., y sus hermanos de nombres H.G.M.M. y W.J.M.M., son los únicos hijos y herederos de quien en vida se llamara J.M.?. Contestó: “Me consta que ellos son los únicos hijos de J.M., no conozco a otro heredero.”. Décima: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor J.J.M.M., no ha podido hacer sus trabajos en su taller, desde que el señor J.Á.G., se posesionó de manera arbitraria del inmueble y de los bienes que se encontraban dentro del inmueble, ubicado en la dirección antes mencionada?. Contestó: “Se y me consta.”.

    Pasa este Tribunal a pronunciarse en torno a la idoneidad y pertinencia de la prueba testimonial anteriormente descrita, promovida y evacuada por la parte demandante, vale decir, que si dichos testimonios son viables para demostrar el hecho concreto despojatorio alegado por éste.

    Ahora bien, en cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos P.M.D.G., P.M.B.V., Á.M.H. y B.R.M.L., este Tribunal observa que los mismos respondieron a todas las preguntas formuladas de manera relevante para demostrar los hechos debatidos en el proceso, siendo éstas de igual manera pertinentes, lícitas y oportunamente promovidas y evacuadas, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichas testimoniales conducentes o idóneas a los fines de demostrar los hechos despojatorios alegados por el ciudadano J.J.M.M., parte demandante. Y así se decide.

    En cuanto al documento de construcción, cursante en autos al folio N° 14 de la presente causa, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por constituir documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto al documento de construcción, cursante en autos a los folios N° 18 y 19 de la presente causa, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por constituir documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a los comprobantes de pago, emanados de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.e.A., cursantes a los folios 21 al 24, de la presente causa, las fichas de inscripción catastrales de bienhechurías, cursantes en autos a los folios N° 16 y 25 de la presente causa, así como en cuanto a la Declaración Sucesoral, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 33 al 35 de la presente causa, la constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.e.A., cursante al folio 109 de la presente causa, Recibos de servicios públicos de Hidrocaribe y Cadafe, cursantes a los folios N° 89 al 108, este Tribunal considera que dichos documentos, vienen a formar parte del colorario del derecho de propiedad que asiste al hoy demandante, lo cual no es relevante para el presente caso, siendo que el principal requisito a demostrar en el presente juicio, es el atinente a la posesión del inmueble debatido. Y así se declara.

    En cuanto a la C.d.R. emitida por el C.C. “José Tadeo Monagas”, del sector Las Charas de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.e.A., cursante al folio N° 110 de la presente causa, este Tribunal evidencia que el mismo fue ratificado en su contenido y firma, por la representación de dicho C.C., la ciudadana Jenny Henríquez Olivier, quien ocupa un cargo en la Unidad Administrativa y Financiera del mismo, tal y como consta a los folios 214 al 225, mediante despacho de pruebas emanado del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    Es de destacar que siendo que el ciudadano J.Á.G., parte demandada en la presente causa, se dio tácitamente por citado mediante diligencia que interpusiera en fecha 01 de octubre de 2010, la oportunidad procesal para que tuviera lugar la promoción y evacuación de pruebas, comenzó a computarse a partir del día 04 de octubre de 2010, concluyendo el día 18 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, por tanto al evidenciar de autos este Tribunal que la parte demandada, procedió a consignar su escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de diciembre de 2010, es decir fuera del lapso procesal establecido para ello, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se declara.

    De igual manera, cabe destacar que en fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado J.S.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.112, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.Á.G., parte demandada, consignó escrito contentivo de alegatos, siendo que dicho lapso comenzó a computarse a partir del día 19 de octubre de 2010, hasta el 21 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive; alegatos estos que al ser consignados ya precluido el lapso procesal correspondiente para ello, en nada inciden en el presente fallo. Y así se declara.

    Ahora bien, planteada como fue la controversia, entra este Tribunal primeramente a dilucidar si se encuentran presentes los tres requisitos esenciales del interdicto restitutorio, siendo éstos a saber:

  3. - La posesión que ejerce el querellante del inmueble objeto del litigio.

  4. - Que se hayan demostrado los hechos despojatorios del querellado.

  5. - Que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es decir dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.

    Ello en virtud, de que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad de ella, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión.

    El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro.

    En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2.002, expediente número 011-1473, mediante ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señaló que para resultar procedente requiere, que se llenen los siguientes extremos:

    1. Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.

    2. Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.

    3. Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.

    4. Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.

    Tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, este Tribunal pasa a evidenciar los siguientes:

    Que la acción fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2010, tal y como consta de autos, quedando así sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo desde la fecha de ocurrencia del despojo, y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil.

    Que dicha posesión se había venido desarrollando por parte del demandante de manera pública, pacífica, y reiterada sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, hasta el desarrollo de los hechos despojatorios realizados por el demandado, todo lo cual quedó demostrado mediante las pruebas ya apreciadas y valoradas anteriormente.

    Por tanto, siendo que el hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión perdida por el querellante, es decir, en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión, posesión ésta que no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario. Y siendo como se dijo, que el demandado, ciudadano J.Á.G., parte demandada, no logró enervar en ningún momento procesal los alegatos expuestos por la parte demandante, ciudadano J.J.M.M., el cual demostró tener la posesión del inmueble de manera inmediata y directa, de forma pública, tal y como se demostró a través del justificativo de testigos, ejerciendo la misma, por transmisión hereditaria, son las razones por las cuales este Tribunal, en virtud de todo lo anteriormente señalado, declarado y decidido, considera que debe ser declarada con lugar la presente acción, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Interdicto Restitutorio, incoado por el ciudadano J.J.M.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos H.G.M.M., y W.J.M.M., todos ya identificados. Y así se decide.

    En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada, ciudadano J.Á.G., por haber resultado completamente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.G.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.M.R.

    En esta misma fecha, siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04, p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. M.M.R.

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