Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado de autos S.J.A., a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado de autos S.J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.211.153, fue condenado por sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, y al pago por vía de multa del equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley sobre delito de Contrabando y 83 de la Ley de Sustancias, Desechos y materiales peligrosos, en agravio del Estado venezolano.

SEGUNDO

A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar los referidos penados, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 493.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y,

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena

.

De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, el penado puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en principio al penado le procede tal beneficio y es este funcionario que suscribe la presente decisión el facultado para otorgarlo.

Del análisis de los elementos existentes en autos, observa este Juzgador que el penado de autos S.J.A., fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, con una penalidad de prisión que no supera los tres años, por otra parte no registra antecedentes penales, tal y como consta al folio 274 de la primera pieza del presente asunto, de lo que se evidencia que el mismo no es reincidente; tampoco ha sido presentada ni admitida en su contra acusación alguna por la comisión de un nuevo delito; finalmente fue evaluado por el equipo técnico y consta en autos efectivamente tal evaluación psico social, el penado se comprometió en fecha 21 de febrero de 2007, a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal y el delegado de prueba en la presente decisión, restando finalmente que presente su oferta de trabajo.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el penado S.J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.211.153, para lo cual se le fija un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS y se le impone igualmente las siguientes condiciones:

  1. - No salir de la ciudad o lugar de residencia, únicamente para asistir ante el delegado de prueba en la ciudad de Maturín Estado Monagas.

  2. - No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

  3. - Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.

  4. - Presentar constancia de trabajo a este Tribunal cada tres meses y al delegado de prueba con la periodicidad que éste indique

  5. - Presentar a este Tribunal a la brevedad posible la oferta de trabajo, e indicar al Tribunal su sitio de trabajo.

  6. - Presentarse cada treinta días ante la delegado de prueba.

    Se fija al penado la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Monagas, ubicada en Maturín, a los fines de que le sea supervisado y vigilado por su delegada de prueba Licenciada Mary Carmen Millan y/o Roselys Martínez.

    En atención a estas consideraciones y por cuanto el penado de autos S.J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.211.153, reúne los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda tal beneficio sujeto al cumplimiento por parte del penado de las condiciones que quedaron arriba escritas, so pena de revocar tal beneficio y ordenar la encarcelación del penado.

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  7. - Decreta la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado de autos S.J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.211.153, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le fija un régimen de prueba de dos (02) años, sujeto al cumplimiento de las condiciones que quedaron arriba escritas.

  8. - Se ordena la citación personal del penado de autos S.J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.211.153, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión y del deber en que se encuentra de cumplir las mencionadas condiciones y en especial de comparecer cada treinta días ante su respectiva delegada de prueba.

    Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada.

    EL JUEZ.,

    ABG. J.C.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. ANDERSÓN GÓMEZ GONZALEZ

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