Decisión nº 068-08 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoQuerella Admitida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2008.

197° y 149°

Decisión No. 068-08 Causa No. 6U-053-08

Visto el escrito presentado por los abogados J.V.P., C.P.R. Y J.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.390, 111.572 y 112.794, actuando como apoderados Judiciales Especiales del ciudadano J.M.G., este Juzgado pasa a resolver con fundamento en lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, base a los siguientes fundamentos:

DE LA ACUSACIÓN PRIVADA

Observa este Tribunal que en fecha 17-11-2008, este Tribunal recibió Acusación Privada presentada por los abogados J.V.P., C.P.R. Y J.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.390, 111.572 y 112.794, actuando como apoderados Judiciales Especiales del ciudadano J.M.G., en contra del ciudadano H.U.G., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÒN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; por lo que a continuación, este Tribunal verificará si la misma cumple o no con los requisitos de ley; a saber:

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

  6. La justificación de la condición de víctima;

  7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación.

El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Con respecto al primer requisito de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa que en la acusación se señala como nombres y apellidos el de J.M.G., venezolano, de 46 años de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.718.069, domiciliado en la calle 78 entre av. 4 y 8 Edificio Deydimarian, piso 6, apto 6-A, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y que no guarda relaciones de parentesco alguno con el acusado J.C.G.E..

Se observa en cuanto a establecer que la persona a quien acusa responde a los nombres y apellidos de H.U.G., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad aproximadamente, Cédula de Identidad Nº 13.004.124, residenciado en la avenida 15 Delicias, esquina calle 88ª, Inversiones “City Card” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En cuanto al delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, el solicitante indica que los hechos se suscitaron en fecha 20-06-2007, aproximadamente a las 10:00 a.m. En cuanto a la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho establece que es a raíz de la relación comercial con motivo de que en fecha 20-06-2007, aproximadamente a las 10:00 a.m., cuando le fue entregado por el ciudadano H.U.G. un cheque proveniente de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de la cuenta signada con el No. 0134-0077-61-0773159645, de la cual el mismo es titular, el día veinte de junio del año 2007, a las diez horas de la mañana aproximadamente, signado con el No. 10527490, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 134.160.000,oo), el cual al intentar hacerlo efectivo en fecha 29 de agosto de 2008 no tenía fondos suficientes para ser cancelados; por lo que el solicitante considera que se configuró el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÒN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En cuanto a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, se observa que señaló un primer (01) instrumento bancario (Cheque) Nº 10527490 de la Cuenta Nº 0134-0077-61-0773159645 de Banesco, Banco Universal, de fecha 20-06-07, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 134.160.000,oo).

En cuanto a la justificación de la condición de víctima, señala que es el ciudadano J.M.G., identificado en actas, porque al recibir el citado instrumento bancario, de manos del ciudadano H.U.G., identificado en actas, para hacerlo efectivo, no poseía fondos bancarios para ser efectivo.

Finalmente, en cuanto a la firma del acusador o de su apoderado con poder especial se observa que estando encabezado el escrito de la acusación privada por los ciudadanos ABOGADOS J.V.P., C.P.R. Y J.M.P., con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.G., se da fiel cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, verificados todos y cada uno de los requisitos de ley, considera quien aquí decide, que la ACUSACIÒN PRIVADA cumple los requisitos de Ley, y en consecuencia, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÒN PRIVADA presentada por los ciudadanos ABOGADOS J.V.P., C.P.R. Y J.M.P., con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.G., ya identificado, en contra del ciudadano H.U.G., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, admitida como ha sido la ACUSACIÒN PRIVADA, el acusador J.M.G., ya identificado, será tenido a partir de la presente fecha como PARTE QUERELLANTE para todos los efectos legales, y se ordena librar Boleta de Citación al ciudadano H.U.G., identificado en actas, para que designe Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÒN PRIVADA presentada por los ciudadanos ABOGADOS J.V.P., C.P.R. Y J.M.P., con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.G., ya identificado, en contra del ciudadano H.U.G., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÒN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA al acusador J.M.G., ya identificado, a partir de la presente fecha será tenido como PARTE QUERELLANTE para todos los efectos legales, y se ordena librar Boleta de Citación al ciudadano H.U.G., identificado en actas, para que designe Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese la presente decisión. Notifíquese.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO,

ABG. C.L. JOA SOTO

LA SECRETARIA,

ABG. L.N.R.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el Nº 068-08.

LA SECRETARIA

ABG. L.N.R.

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