Decisión nº 025-09.-. de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESRTADO ZULIA.

Maracaibo, 24 de Marzo de 2009

198° y 150°

DECISION No:025-09.- CAUSA No: 6U-053-08.-

Vista la solicitud presentada por los Abogados en ejercicio R.R.B., I.C.F. y B.D.R.R.M., Inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 25.573 29.505 y 25.692, actuando en este acto como defensores privados del ciudadano H.U.G., quien se encuentra bajo una acusación privada incoada por el ciudadano J.M.G. y el ciudadano G.J.L.A., por el presunto delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, pasa esta Jurisdicente a resolver, haciendo las siguientes consideraciones:

DEL PLANTEAMIENTO DE LOS SOLICITANTES .

Aducen los accionantes que:

“Cabe destacar ciudadana Juez, que a nuestro defendido se le ha violado el derecho a la defensa consagrado en Nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la citación personal no fue agotada, ya que él no esta residenciado en la avenida 15 delicias, esquina calle 88A, Inversiones “City Card”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sino que su residencia es en la Calle 71 N° 69-56 de la Urbanización los Olivos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en la consulta de datos del CNE la cual anexamos a este escrito, también se le violo el debido proceso al citarlo únicamente por la acusación presentada por el ciudadano J.M.G., citación esta que fue realizada mediante carteles, por lo cual nuestro defendido se dio cuenta de la presente querella el día 27 de febrero de 2008 por el diario la Verdad, ya que al presentarse a este Tribunal para nombrar defensor por esa acusación, y al imponerse de las actas que conforman este expediente, se dio cuenta que a ella se había acumulado otra acusación privada del ciudadano G.J.L.A., supuestamente por el mismo delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS pero por otro cheque, en contra de nuestro defendido H.U.G., por tal motivo, al nombrar defensor privado solo lo hace por la acusación intentada por el ciudadano J.M.G., y en ninguna de las dos acusaciones hoy acumuladas se agoto la citación personal, y los carteles que fueron ordenados por este Tribunal que debió salir el cartel de citación por las dos acusaciones, ya que cuando se le entrega el día 12 de febrero a la parte acusadora estas dos querellas ya estaban acumuladas, siendo hoy 18 de marzo no han sido consignados, a pesar de tener conocimiento de que el día 27 de febrero se publico el cartel por el diario la Verdad, por lo cual se demuestra que ha sido estas denuncias temerarias.”

Señalan igualmente,

“Por otro lado ciudadana Juez, dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación privada deberá formularse por escrito ante el Tribunal de Juicio y deberá contener una serie de requisitos de lo cual dependerá su admisibilidad o no; y una vez presentada la misma, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como prevé el penúltimo aparte del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”…En el Artículo 401 del Código Adjetivo Penal no establece el lapso en el cual se deba ratificar la querella, pero obstante el criterio acogido por nuestros tribunales penales, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación de estas dos querellas debió realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del auto de recibo y entrada del respectivo asunto penal al Tribunal, como se puede constatar en actas en el folio 19 que la acusación privada intentada por el ciudadano J.M.G. fue distribuida por la unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 14 de Noviembre de 2008, y el día 20 del mismo mes y año, sin que ratificara la acusación, este Tribunal la admite y pasando cinco días hábiles, el día 24 de Noviembre de 2008 según folio 27, el ciudadano J.M. es que ratifica su acusación por demás extemporánea;

Asimismo refieren,

…igualmente fue extemporánea la ratificación de la acusación por parte del ciudadano G.J.L.Á. la cual se acumula a esta, fue presentada el día 3 de Noviembre de 2008 según folio 44 y ratificada el día 19 del mismo mes y año, según folio 46 y en ninguna de las dos ratificaciones a parte de ser extemporáneas, la Secretaria dejo constancia de estos hechos. Por ello pedimos que sea declarada la inadmisión de estas acusaciones acumuladas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los accionantes que de la revisión del presente expediente “…se puede verificar que las partes agraviadas, teniendo la carga procesal de impulsar este proceso no lo hicieron en su debida oportunidad, por lo tanto se entiende que han abandonado el proceso, conforme lo prevé el Tercer Aparte del Artículo 416, el cual establece:“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el Estado del proceso, va no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarada por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado... “.

Continúan señalando los solicitantes:

En tal sentido vemos que el acusador J.M.G. en fecha 24 de Noviembre de 2008 ratifico su acusación según folio 27, y volviendo a impulsar este proceso en fecha 22 de enero de 2009, a todas luces vemos que han trascurrido más de 20 días sin ningún impulso procesal en este expediente según folio 95, por parte de J.M. o de sus apoderados de la misma forma en el expediente acumulado, de igual forma se verifica que la acusación del ciudadano G.J.L.Á. en contra de nuestro defendido, este introduce un escrito en fecha primero de diciembre de 2008 según folio 61 donde consigna documento poder y en fecha 14 de enero de 2009, pide la acumulación, pasando entre una y otra actuación más de 20 días hábiles y desde esta última fecha 14 de enero de 2009 hasta hoy 18 de marzo de 2009, no ha habido ningún impulso procesal por parte de G.J.L.Á. o de sus apoderados, y así pido que sea declarado por este Tribunal, el desistimiento de estas causas acumuladas, por abandono de estas querellas y por ser el lapso de tiempo establecido en dicha norma de orden público, por ello pedimos que este tribunal declare a estas acusaciones temerarias, ya que hay elementos suficientes para decretarlas, tales como:

El acusador J.M.G. expone en su escrito de acusación privada que nuestro representado en base a las actividades comerciales entre ambos, le entrego personalmente un cheque de su cuenta de la entidad financiera Banesco de fecha 20 de junio de 2007, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 134.160.000,00) y con la conversión monetaria es de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 134.160,00), y que este cheque giraba sobre fondos no disponible, siendo presentado al cobro en una oportunidad en fecha 28 de agosto de 2008 tal como consta en el folio N° 11 de este expediente, y fue protesto este mismo cheque en fecha 29 de agosto de 2008, es decir catorce (14) meses después de la emisión del referido cheque, pero nuestro representado no emitió el referido cheque tal como podemos constatar con las firmas en original folio 10 donde se encuentra 1-escrito de nombramiento de defensor privado de H.U.G., por lo tanto desconocemos el contenido y la firma del referido cheque, ya que nuestro defendido no lo emitió y siendo que los delitos son intuite persona, esta querella no reviste carácter penal para nuestro representado y desconocemos como ese cheque fue a parar a manos del ciudadano acusador J.M.G., de quien nos reservamos las acciones que nos asisten. Y la denuncia del ciudadano G.J.L.A. que fue acumulada a esta causa, también expresa que nuestro representado le entrego un cheque de la entidad financiera BANESCO con fecha 27 de Septiembre de 2007, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 98.000.000,00), hoy con la reconvención monetaria es la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 98.000,00), que este cheque giraba sobre fondos no disponible, pero no hay constancia de que este cheque fuera presentado al cobro en actas del expediente no se aprecia la devolución del Banco, y fue protestado este mismo cheque en fecha 29 de agosto de 2008, es decir once (11) meses después de la emisión del referido cheque, lo que significa sin lugar a dudas que el querellante conocía que el referido Cheque no tenía fondo y que su pago estaba sujeto al cumplimiento de una obligación, pues como lo ha expresado el acusador que entre el y nuestro representado lo que ha existido es una relación comercial, de otra manera, como se explica la tardanza del querellante beneficiario del cheque de presentar el Cheque a su cobro después del año de su emisión. Por otro lado el querellante tenía conocimiento que este cheque emitido carecía de fondos para su cobro, y por lo tanto no tendrá acción penal contra el librador, pues el mencionado Artículo 494 del Código Comercio prevé en su primer aparte el delito para la recepción de Cheque a sabiendas de que fue emitido sin previsión de fondos, y cuya acción había ya caducado y al respecto y según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y ratificada en diferentes oportunidades y de conformidad con los artículos 491 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 442 y 431, eiusdem, las letras de cambio deben ser presentadas y protestadas dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de emisión, esto por tratarse de un instrumento a la vista; y siendo el CHEQUE un instrumento de pago a la vista, pagaderos a su presentación, debe aplicarse el lapso de caducidad de 6 meses, contados a partir de la fecha de emisión del cheque, por lo t el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contado a partir de la fecha de emisión de los cheques a favor del ciudadano J.M. y del cual nuestro representado no lo emitio y de Gracialiano Leal (20-06-07 y 27 -9-07), se cumplió el 20-12-07 y 27-03- 08 respectivamente, y el portador del cheque los presentó y los protestó como se mencionó antes, fuera de la oportunidad legal correspondiente. Por tal motivo aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador a! no presentarlo al cobro, dentro del lapso de seis (6) meses establecido en los artículos 442 y 443 ibídem, de tal manera que a pesar de que nuestro representado no emitió el cheque por no ser su firma ni contenido el cual lo presenta J.M.G. a su favor y parte acusadora, su acción ha caducado al igual que la acción de G.J.L.A., según lo antes expuesto y por lo tanto NO HAY ACCIÓN PENAL, por ello estas acciones son temerarias y así pido sean declaradas.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

PRIMERO

Dentro de las obligaciones de este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, siendo actualmente el órgano judicial funcionalmente competente, está el deber de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc., que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Carta Política venezolana, en virtud de lo cual se declara COMPETENTE para decidir el ut supra pedimento.

SEGUNDO

Se observa del recorrido procesal en el presente asunto penal que en fecha 20 de Noviembre de 2008, se admite Querella Acusatoria, incoada por el ciudadano J.M.G., quien queda constituido en querellante, teniéndose como querellado el ciudadano HERWING URDANETA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio.

Asimismo, en esta misma fecha se ordena la citación del referido querellado, a fin de que comparezca al Tribunal a fin de que designe defensor que lo asista en la presente causa, conforme lo establece el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Diciembre de 2008, se agregan las actuaciones emanadas del Departamento Alguacilazgo, constante de boleta firmada por una ciudadana quien se identifica como vendedora de la empresa “City Card”, (folios 28-29), advirtiendo el Tribunal que la citación no fue realizada en la persona del querellado.

Asimismo, corre inserto al folio 94, auto mediante el cual este Tribunal de instancia ordena la acumulación de la querella privada incoada por el ciudadano G.J.L.A. en contra del ciudadano HERWING URDANETA GONZALEZ, a la causa No. 053-08 que cursa por ante este Tribunal en funciones de juicio igualmente por querella privada, por presumirse en su contra el mismo hecho delictivo de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio; libelo procedente del Tribunal Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo con fundamento en el Artículo 73 del comentado Código Adjetivo Penal.

Al folio 101 riela auto del Tribunal ordenando con fecha 09 de Febrero de 2009, conforme lo solicita el Abogado del querellante, librar la citación por carteles al querellado HERWING URDANETA GONZALEZ, conforme lo dispone el Artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el día 12 de Febrero de 2009 se hizo entrega formal de las mismas al abogado del querellante. Corre inserta al folio 111 acta de aceptación y juramentación de los abogados en ejercicio R.R.B., I.C.F. Y B.D.R.R.M.. Asimismo, al folio 116, se lee auto de fecha 17 de Marzo de 2009, en la cual se ordena fijar la Audiencia de Conciliación conforme lo dispone el Artículo 409 del comentado Código adjetivo penal, para el día 14 de abril de 2009.

De igual forma se advierte al folio 123, actuación realizada en fecha 18 de Marzo de 2009, de la nueva acta de aceptación y juramentación de los abogados defensores de la parte querellada, donde textualmente se lee: “Aceptamos la designación realizada por el ciudadano H.U.G., y asumimos su defensa, en toda su totalidad de las dos querellas en cuestión, es todo”. En este sentido y vista la aceptación realizada por los Abogados en ejercicio, este Tribunal procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor del querellado H.U.G., en toda su totalidad de las dos querellas en cuestión, respondiendo: “Si, juramos”.

De la misma forma, se observa escrito de fecha 16 de marzo de 2009, del abogado C.P.R., patrocinante de los querellantes, J.M.G. Y G.L.A., consignando los carteles de citación efectuados y recibido en fecha 18 de marzo de 2009, según riela al folio 124 de esta causa. Observando a los folios 127 al 130, constante de cuatro folios útiles, el escrito que nos ocupa.

TERCERO

El Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, al analizar el contenido del escrito interpuesto por los accionantes, en primer lugar observa que,

1) Los solicitantes alegan que se violentaron los derechos de defensa de su patrocinado, “… por cuanto la citación personal no fue agotada, ya que él no esta residenciado en la avenida 15 delicias, esquina calle 88A, Inversiones “City Card”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sino que su residencia es en la Calle 71 N° 69-56 de la Urbanización los Olivos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en la consulta de datos del CNE la cual anexamos a este escrito.” En este sentido, advierte esta Jurisdicente que dicho alegato no se corresponde con la verdad, toda vez que si bien es cierto las boletas de citación emitidas a la persona del ciudadano H.U.G. a la dirección antes señalada por la parte querellante y estas fueron infructuosas, por cuanto la misma se realizó en la persona de quien se identifica como vendedora de la empresa “City Card”, mas no del querellado, tal como se constata de los folios 28-29, advirtiendo el Tribunal que la citación no fue realizada en la persona del querellado ciudadano HERWING URDANETA GONZALEZ, por un lado, y de otro, en virtud a que en dicha dirección se apreciaba un local vacío y abandonado, la residencia ubicada en la dirección aportada por el querellante se encontraba cerrada y con aspecto de abandono (folios 89), no es menos cierto que en razón de ello es que se procede a librar los carteles de citación conforme lo pauta el Artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, observamos que tal procedimiento era el procedente por mandato legal, no pudiéndose endilgar en dichas actuaciones la conculcación de derechos o garantías algunas, dado que se agota la vía de la citación personal una vez que se procede en dos oportunidades a la citación del mismo en la dirección que ha venido proporcionando el querellante, y siendo estas ineficaces, una vez solicitada por el querellante, se ordena la citación por carteles.

2) Asimismo, respecto a la violación del debido proceso argüido por los accionantes, se advierte que, ene efecto la citación por carteles se fijo haciendo mención, a la acusación privada incoada por el ciudadano J.M.G., enterándose el ciudadano H.U.G.d. dicho asunto en su contra, siendo entonces cuando al presentarse ante este Tribunal a fin de nombrar defensor, tal como lo señalan los accionantes en su escrito, igualmente se impone del contenido de la referida causa signada alfanuméricamente con el No. 6U-053-08, la cual contenía inserta la acumulación del escrito acusatorio intentado por el ciudadano G.J.L.A. por el mismo delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, no pudiéndose entender esta situación como contraria al debido proceso, ya que una vez que los abogados nombrados por el querellado aceptan y juran cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo que les fue conferido por su patrocinado, lo hacen en los siguientes términos: “Aceptamos la designación realizada por el ciudadano H.U.G., y asumimos su defensa, en toda su totalidad de las dos querellas en cuestión, es todo”. En este sentido y vista la aceptación realizada por los Abogados en ejercicio, este Tribunal procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor del querellado H.U.G., en toda su totalidad de las dos querellas en cuestión, respondiendo: “Si, juramos” (Negritas del Tribunal).

De lo que se colige que, aun cuando por lapsus de impresión no se público en los carteles de citación que la causa que nos ocupa contenía por acumulación las citadas dos querellas conforme lo refiere el auto de acumulación correspondiente, dicha omisión fue convalidada por la defensa, una vez que esta hace expresa mención en aceptar y jurar cumplir las obligaciones inherentes al referido cargo, por lo que tampoco en este sentido le asiste la razón a los accionantes, cumpliéndose así cabalmente con el derecho a la defensa que le asiste a todo ciudadano. De forma tal que, quien aquí decide ratifica una vez más que con las referidas actuaciones no se conculcó derecho ni garantía constitucional alguna, Y ASI SE DECIDE.

De igual forma hace referencia la defensa en su pretensión, al contenido de la disposición del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los requisitos de admisibilidad o no de la querella, así como la carga procesal del acusador en cuanto a la ratificación del escrito acusatorio, aduciendo que en ambas querellas no se cumplió con la señalada ratificación en el lapso que establecía la ley, solicitando se inadmitan las querellas por cuanto la ratificación del querellante en las mismas se ha hecho de manera extemporánea, y en este sentido observa esta Jurisdicente que si bien es cierto que la ratificación de las precitadas acusaciones privadas por parte del querellante fueron realizadas después de los tres siguientes a su presentación ante el Tribunal de juicio, la admisión de las precitadas querellas fueron acordadas por el Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2008 y 04 de Diciembre de 2008, respectivamente, y desde entonces se han venido realizando actuaciones impulsadas por el querellante en virtud del cumplimiento de las cargas procesales que le son inherentes, y habiéndose fijado la presente causa para el acto de conciliación estatuido en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, etapa que podría por analogía entenderse como la fase preparatoria al juicio oral y público en caso de no prosperar la citada audiencia de conciliación o las excepciones presentadas si las hubieran, considera esta Juzgadora improcedente la declaratoria de inadmisibilidad, toda vez que la decisión que profiere tal providencia, evidentemente ya se ha cumplido, sin haberse conculcado derecho o garantía constitucional alguna, que pudiera provocar un daño irreparable que nos condujera a una declaratoria de nulidad, siendo imposible en este momento retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, conforme lo establece el primer aparte del Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, y como ut supra señalamos, en el caso de marras la actividad procesal se ha venido realizando en virtud del impulso procesal que efectúan los querellantes en las personas de sus patrocinantes, igualmente se niega, por improcedente la solicitud de declarar el abandono de esta acusación privada peticionada por la defensa del querellado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, advierte esta Jurisdicente que los accionantes exponen en su escrito situaciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar, que ha criterio de quien aquí decide no son propias de este momento procesal, ya que el remedio procesal que se busca depende forzosamente de planteamientos sobre normas sustantivas que pudieran llegar a un eventual sobreseimiento y/o de ulteriores actuaciones procesales, y muy concretamente del análisis y apreciación de medios probatorios, entre otras muchas, lo cual en consideración de quien aquí decide, es materia de fondo a conocer al término del juicio oral y público en el caso de haberlo, y no en este momento procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR, la solicitud efectuada por los profesionales del derecho R.R.B., I.C.F. y B.D.R.R.M., actuando en este acto como defensores privados del ciudadano H.U.G., plenamente identificado en autos, quien se encuentra bajo las acusaciones privadas incoadas por los ciudadanos J.M.G. y G.J.L.A., por el presunto delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS,

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente Decisión, y déjese copia en los archivos de este despacho. CÚMPLASE.-

LA JUEZA:

DRA. A.A.D.V..

LA SECRETARIA:

ABDA. JOHANA PRIETO.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior, y quedo registrada la decisión bajo el No. 025-09.-.

LA SECRETARIA

ABDA. JOHANA PRIETO.-

CAUSA N° 6U-053-08.

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