Decisión nº 03-12 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 07 de Mayo De 2.012

Años: 202° y 153°

N° __ __-12

Causa N° 2E-569-12.

Juez de Ejecución Nº 02: Abg. C.S.R.D..

Secretaria(o): Abg. L.B..

Penado: M.J.O..

Defensora Pública: Abg. E.C..

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas, Abg. J.G..

Delito: Violencia Sexual.

Decisión MEDIDA HUMANITARIA

A.c.f.l. distintos informes médicos ordenados por el médico especialista que trata al penado M.J.O., Venezolano, de 70 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 16/02/1.942, de estado Civil Soltero, de ocupación Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 2.491.136, residenciado en Caserío Media Luna, sector Río Viejo, Parcela Finca San Antonio y Barrio Los Mangos detrás del Liceo del Este, entre el medio del Barrio 14 de Mayo y 19 de Abril, Municipio Guanare Estado Portuguesa, así como el resultado del examen médico forense practicado al mismo, en la subdelegación de la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, y escuchadas las partes involucradas en la presente causa, en audiencia especial celebrada en esta misma fecha 02 de Mayo de 2.012 conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, oidas las partes, La Defensa Técnica en la persona de la Abg. E.C. alega lo siguiente: “Solicito para mi defendido la medida Humanitaria, el actualmente cuenta con apoyo familiar y solo esperamos que los mismos consignen constancia de Residencia”, es todo y al concederle el derecho de palabra al Ministerio Publico con competencia especializada en la persona de la Abg. J.G., manifestó: “Revisadas como fuero las actuaciones, solicito ciudadana Jueza se exija la C.d.R. a los fines de que se dicte el pronunciamiento de la medida Humanitaria solicitada por la Defensa y no me opongo a la Medida Humanitaria para el penado”, es todo; en tal sentido, luego de ser consignada la Carta de Residencia del Penado, corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento en relación a la Medida humanitaria de la que viene gozando, en tal sentido se observa:

Riela al folio 148 de la pieza Nº 04, Informe Médico Legal del Penado M.J.O., cédula de identidad Nº 2.491.136, de fecha 10/04/2.012 suscrito por el Médico Forense Dr. R.D.B., en la que hace constar:

Paciente masculino de 70 años de edad, portador de:

  1. Hipertensión Arterial estadio 2.

  2. Cardiopatía Hipertensiva.

  3. Disfunción Ventricular Izquierda.

  4. Arritmia Ventricular.

Actualmente en condiciones estables.

En este orden de ideas, conforme lo establece el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida Humanitaria por enfermedad grave del penado, que es procedente el otorgamiento de la libertad condicional por condiciones de padecimientos graves o en fase terminal, o sea que comprometan de un modo importante la salud del penado; en el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, se refiere a una situación de salud manifiestamente delicada al estar el penado impedido de dar respuesta a sus necesidades básicas.

Por otra parte es menester señalar que las condiciones del centro de reclusión no son aptas para la permanencia del penado, en las circunstancias en que actualmente se encuentra referidas en el mencionado informe, lo cual por demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado el cual requiere cumplir un tratamiento en un ambiente más higiénico donde se le dedique una especial atención que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que se concluye entonces que es procedente extenderle la medida humanitaria, quien deberá comprometerse a presentar las constancias medicas. Así mismo y conforme lo establece la mencionada norma penal, artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el tiempo aquí referido, previa certificación del estado de salud del penado, si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda LA MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en el Art. 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al Penado M.J.O., Venezolano, de 70 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 16/02/1.942, de estado Civil Soltero, de ocupación Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 2.491.136, residenciado en Caserío Media Luna, sector Río Viejo, Parcela Finca San Antonio y Barrio Los Mangos detrás del Liceo del Este, entre el medio del Barrio 14 de Mayo y 19 de Abril, Municipio Guanare Estado Portuguesa, debiendo consignar cada mes constancia médica que acredite el estado de salud a los f.d.L..

Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,

ABG. C.S.R.D..

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.

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