Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 153º

ASUNTO: Exp.8416

DEMANDANTE: J.P.R.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.465 domiciliado en la ciudad de Tovar estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: A.J.G.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.994.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.682, domiciliado en la ciudad de Tovar estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: M.G.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.706.306, domiciliada, en la Aldea La Cumbre de Peña, parroquia S.C.d.M. del municipio Pinto Salinas del estado Mérida y hábil.

DEFENSOR JUDICIAL: Y.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.447.305, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.169, domiciliado en la ciudad de Tovar estado Mérida y hábil.

MOTIVO: Divorcio Causal 2da. Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente -

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano, J.P.R.A., contra la ciudadana M.G.B., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 08 de febrero del año 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.G.B., por ante la Prefectura Civil del Distrito, hoy Municipio Pinto Salinas del estado Mérida, que de esta unión conyugal procrearon un hijo varón que lleva por nombre V.M.R.G., nacido el día 08 de diciembre de 1986, a partir del momento de su matrimonio fijaron su residencia en la aldea cumbre de Peña, a cincuenta metros (50mts) de la vía principal hacia El Castillo, parroquia S.C.d.M.d.M.P.S. del estado Mérida, donde con su esfuerzo logró levantar un pequeño fundo sobre unos terrenos que adquirió y que constituyen el origen para la subsistencia del hogar. Manifiesta el demandante que el día 26 de Agosto del año 2002, su cónyuge, abandonó el hogar que compartían junto con él y su hijo quien para ese momento estaba por cumplir la mayoría de edad. Y en virtud de que la prenombrada ciudadana no ha regresado al hogar después de siete (07) años (sic) de abandonarlo, se obliga a demandarla como en efecto lo hace por divorcio, basado en la causal segunda 2da, del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

II

En fecha veintinueve (29) de julio del dos mil diez 2010, (folio 12) el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente demanda, acordándose la notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se comisionó al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para que practique el emplazamiento de la demandada, para el primer acto conciliatorio del proceso.

En fecha veintinueve (29) de julio del dos mil diez 2010, folio (13), mediante oficio Nº 332, a la Juez del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se acordó comisionarla amplia y suficientemente a los fines de que sea practicado el emplazamiento a la demandada, remitiéndosele la respectiva copia fotostática debidamente certificadas del libelo de la demanda, con auto de emplazamiento al pie para dicha ciudadana.

En fecha catorce (14) de octubre del dos mil diez 2010, (Vto. del folio 14), fue recibida la comisión conferida al Juzgado comisionado, correspondiente a la citación de la demandada.

En fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil diez 2010, folio (27), el suscrito Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de noviembre del 2010, folio (27), el apoderado judicial de la parte demandante, A.J.G.Q., solicitó al Tribunal se sirva fijar citación por carteles a la ciudadana M.G.B..

En fecha diez (10) de noviembre del dos mil diez 2010, folio (28), por auto del Tribunal ordena la citación por carteles a la demandada de autos ciudadana M.G.B., comisionando al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil once 2011, folio (31), mediante escrito consignado por el apoderado judicial A.J.G.Q., consignó un ejemplar del diario Los Andes y del diario Frontera, donde constan la publicación del cartel de citación a la ciudadana M.G.B..

En fecha primero (01) de marzo del dos mil once 2011 folio (35), se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria, abogada C.Y.Q.C..

En fecha primero (01) de marzo del dos mil once 2011, (Vto. del folio 36), fueron recibidas la resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, relacionados con la practica los carteles de notificación.

En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil once 2011, folio (44), el apoderado judicial de la parte actora A.J.G.Q., solicitó se le designe defensor judicial a la demandada, por cuanto ha transcurrido un lapso suficiente a esta fecha y la parte demandada no se ha dado por notificada, ni personalmente ni por apoderado.

En fecha treinta (30) de junio del dos mil once 2011, folio (45), por auto el Tribunal acuerda designar como Defensor Judicial de la demandada de autos, al Abogado Y.E.C.M., quien fue debidamente notificado en fecha 30 de junio del 2011.

En fecha doce (12) de julio del dos mil once 2011, folio (49), el abogado Y.E.C.M. aceptó el cargo para el cual lo designó el Tribunal como de defensor Judicial de la parte demandada de autos en el presente Juicio.

En fecha veintiuno (21) de julio del dos mil once 2011, folio (50) mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial A.J.G.Q., solicita a este Tribunal que se libren boletas de notificación a las partes, en especial al Defensor nombrado que representa a la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de julio del dos mil once 2011, folio (51), por auto el Tribunal acuerda emplazar al Defensor Judicial de la demandada Abogado Y.E.C.M..

En fecha trece (13) Octubre del dos mil once 2011, folio (55), se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano J.P.R.A., representado por su Apoderado Judicial Abogado A.J.G.Q., y el Abogado Y.E.C.M., en su carácter de Defensor Judicial de la demandada ciudadana M.G.B.; la parte actora, ciudadano J.P.R.A. expuso su insistencia en continuar con la presente demanda y a tal efecto solicita al Tribunal se continúe con el juicio de divorcio, por lo que este Juzgado emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, que tendrá lugar al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil once 2011, folio (56), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano J.P.R.A., representado por su Apoderado Judicial Abogado A.J.G.Q., y el Abogado Y.E.C.M., en su carácter de Defensor Judicial de la demandada ciudadana M.G.B., la parte demandante, ciudadano J.P.R.A. solicitó el derecho de palabra y expuso su insistencia en continuar el presente juicio hasta su definitiva conclusión, el Tribunal instó a la parte presente a la reconciliación y manifestó “no”, por lo que este Juzgado emplaza a las partes para la contestación a la demanda que tendrá lugar en el quinto de despacho siguiente a este.

En fecha cinco (05) de diciembre del dos mil once 2011, folios (57), se llevó a efecto el Acto de Contestación a la Demanda, compareciendo la parte demandante ciudadano J.P.R.A. representado por su Apoderado Judicial A.J.G.Q. plenamente identificado en autos, y el Abogado Y.E.C.M., en su carácter de Defensor Judicial de la demandada ciudadana M.G.B., la parte demandante, ciudadano J.P.R.A. solicitó el derecho de palabra y expuso su insistencia en continuar el presente juicio de divorcio hasta su definitiva culminación. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al defensor judicial abogado Y.E.C.M. donde expuso que consigna en un folio útil el escrito de contestación de demanda.

En fecha nueve (09) de enero del dos mil doce 2012, folio (60), el demandante a través de su apoderado judicial presentó escrito de pruebas.

En fecha doce (12) de enero del dos mil doce 2012, folio (59), corre inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de 15 días para la promoción de pruebas.

En fecha trece (13) de enero del dos mil doce 2012, (Vto. del folio 59), corre inserta nota de secretaria, dejando constancia que se agregó al presente expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha veinte (20) de enero del dos mil doce 2012, folio (61), por auto el Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora y comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para la evacuación del los testigos promovidos.

En fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil doce 2012, folio (64), fueron recibidas la resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, relacionados con la evacuación del los testigos promovidos para este juicio.

En fecha diez (10) de abril del dos mil doce 2012, folio (72), corre inserta nota de secretaria, dejando constancia el vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas.

En fecha cuatro (04) de mayo del dos mil doce 2012, folio (72), corre inserta nota de secretaria, dejando constancia el vencimiento del lapso para presentar informes.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fechas 13 de octubre y 28 de noviembre del 2011, días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo en ambos actos la parte actora con su Apoderado Judicial y el Abogado Y.E.C.M. con el carácter de Defensor Judicial de la demandada. No estuvo presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público. En su oportunidad legal, la demandada de autos por medio de su Defensor ad litem, Abogado Y.E.C.M., dieron contestación a la demanda. El apoderado Judicial de la parte actora promovió pruebas documentales y testifícales, agregándose a los autos, verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante.

Documentales:

1-) Valor y merito probatorio del libelo de la demanda, donde solicita como parte demandante, la conversión en divorcio, en virtud de que la parte demandada abandonó de manera voluntaria el hogar en el cual cohabitaba con su esposo.

Esta Juzgadora hace referencia con respecto a la presente prueba, que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba… (Omissis)

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia. Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

De igual forma en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Por todo lo antes expuesto, no constituyen prueba alguna. Y así se declara.

2-) Valor y mérito probatorio del instrumento poder, que me faculta para actuar en nombre de mi mandante, ciudadano J.P.R..

Al folio 04 corre inserta copia certificada del poder especial autenticado en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio A.P.S.d.E.M. con sede en S.C.d.M., inserto bajo el Nº 97, folios 386 al 389 de los libros de autenticaciones llevados en esta oficina, conferido por el ciudadano J.P.R.A. al abogado en ejercicio, A.J.G.Q..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que los poderes otorgados por las partes bien mediante diligencia ante el Tribunal, poder apud acta, o por ante una Notaría, poder especial autenticado, no es objeto de prueba para confirmar la pretensión del actor, sólo indica la cualidad que tiene esta parte, en este caso, para participar en el presente litigio; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para confirmar la pretensión del actor. Así se decide.

3-) Valor y mérito probatorio como prueba documental, las citaciones hechas a la ciudadana M.G.B., como parte demandada en este juicio de divorcio, publicadas en dos diarios regionales y que rielan en el expediente 8416.

A los folios 32 y 33, corren agregadas ejemplares de los diarios: Los Andes, de fecha 18 de enero de 2011 y Frontera de fecha 22 de enero de 2011, donde consta la publicación del cartel de notificación a la ciudadana M.G.B., plenamente identificada en autos.

Vista y analizada la presente prueba, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno en virtud que no es un medio de prueba para demostrar la causal invocada por la parte actora. Y así se declara.

Testimoniales:

4-) Promueve igualmente ante este honorable Tribunal a los siguientes testigos: Ciudadano R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.234.274 y a la ciudadana Z.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.352.281, civilmente hábiles y de este domicilio, residenciados ambos en el sector S.R., fundo el Guarizal, vía hacia Cuchilla de Guacas, parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.e.M..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad

. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

De las declaraciones rendidas por los testigos R.G. y Z.M.G., Analizado como ha sido el testimonio de estos testigos, se desprende que la parte actora no indagó específicamente sobre las causales invocadas en la presente causa, debido a que realizó preguntas distintas a los testigos y que aún cuando los testigos hicieron algunas referencias; no les consta que ella abandonó a su esposo para la fecha que él dice en su demanda; en cuanto a la testimonial del ciudadano R.G., afirma que si conoció a la ciudadana demandada M.G. desde hace muchos años, que efectivamente ella fue la esposa del ciudadano J.P.R., por tanto este Tribunal valora la presente testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no presenta contradicción en sus dichos. Y así se declara.

En cuanto a la testigo promovida ciudadana Z.M.G., manifiesta entre otras cosas que no conoce a la señora M.G., pero si sabe que fue esposa del ciudadano J.P.R. hace mucho tiempo y manifiesta además que la mencionada ciudadana se fue del hogar que compartía con J.P.R., hace mas o menos diez años y dejó el niño con él, quedando demostrado que sus dichos se contradicen y no aportan información veraz, apreciándose insuficientes por si mismos, no siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia del “abandono voluntario” invocados por el cónyuge actor, aunado al hecho de que es imposible adminicularlos con alguna otra prueba, por lo que dicho testimonio debe ser desestimados; teniendo en consideración que tales causales han de ser contundentemente fundamentadas en el escrito libelar y consecuentemente demostradas en el iter procesal, específicamente en le debate probatorio, debiendo señalar con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos consagrados como presupuesto de la causal invocada. Y así se declara.

IV

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre él y la ciudadana M.G.B., en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda 2ª del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente: abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de esta juzgadora), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que el cónyuge actor en su libelo de demanda, únicamente expuso que, en fecha 08 de febrero de 1985 contrajo matrimonio, fijando como domicilio conyugal en la Aldea Cumbre de Peña, parroquia S.C.d.M., Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, hasta el 25 de Agosto del año 2002, la vida en común la llevaron de una manera normal, sin embargo el 26 de agosto del mismo año su cónyuge abandonó el hogar que compartían junto a su hijo y en virtud de que su cónyuge no ha regresado a su hogar después de siete (07) años (sic) de abandonarlo, demanda en divorcio a su cónyuge ciudadana M.G.B., ya identificada, basado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, sin hacer referencia ni ilustrar a esta Sentenciadora, en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente estuvieran enmarcados o configurados en abandono voluntario, sin especificar descripción alguna sobre la naturaleza, de dichos hechos para así calificarlas en una sana apreciación judicial, tampoco presentó otras pruebas, que pudieran justificar una disolución del vínculo matrimonial. De esto se deviene que para que el actor vea prosperada su demanda debe existir un perfecto engranaje entre el libelo de la demanda y sus alegatos en la oportunidad, y por supuesto sus instrumentos probatorios, tanto documentales como testimoniales deben corroborar los hechos aducidos, de modo que quien decida pueda verificar la existencia o inexistencia de los mismos invocados. Razones por las cuales resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadano J.P.R.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.465 domiciliado en la ciudad de T.d.E.M. y hábil, en contra de la ciudadana M.G.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.706.306, domiciliada en la ciudad de T.d.E.M. y hábil, fundamentada en la causal segunda 2ª “abandono voluntario”, contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto no fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (08/02/1985), por ante la Prefectura Civil del Distrito, hoy Municipio A.P.S.d.e.M., en fecha 08 de agosto del año 1985, según Acta Nº 09.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, veintiséis (26) de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. C.Y.Q.C.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS

CYQC/SC/ac. Exp. 8416

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR