Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 19 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193° y 144°

EXPEDIENTE N° 03825

PARTE ACTORA

J.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.715.546 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Lecuna Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, piso 10, oficina 10-10 Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

I.G.M., abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 2.643.869 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090, según consta de instrumento poder inserto a los folios 7 y 8 del expediente.

PARTE DEMANDADA

ESTACIÓN DE SERVICIO LA AUXILIADORA, C.A., domiciliada en el Municipio Los Salias, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 39-A., en fecha 08 de junio de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

C.M.G.H. y A.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 18.462 y 31.551, según consta de instrumento poder inserto en los folios 39 y 40 del expediente y con domicilio procesal en la siguiente dirección: Miracielos a Hospital, Edificio Sur-2, Piso 4, Oficina 410, S.T., Caracas.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

(APELACIÓN)

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado I.G.M. contra la decisión de fecha 18 de enero de 2000, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San A.d.l.A., que declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.P.T. contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AUXILIADORA, C.A.- Por auto de fecha 17 de febrero de 2000, la entonces Juez Temporal, dio por recibidos los autos, y fijó el lapso de quince (15) días para sentenciar, previo su avocamiento al conocimiento de la causa.- En fecha 03 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos y jurisprudencia, escrito que ratificó en fecha 27 de junio de 2000.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2002 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y por estar la misma paralizada, ordenó la notificación de las partes, dejando expresamente entendido que, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la última de las notificaciones que se produjese, transcurridos que fueran diez (10) días de despacho a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, dictaría el fallo correspondiente, constando de autos que la última notificación se produjo el día 06 de febrero de 2003.

Tal como lo evidencia el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, cursante a los folios 77 al 87 del expediente, este proceso se inició por ante aquél Juzgado, en fecha 28 de junio de 1999, cuando fue recibida demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, incoada por el ciudadano J.P.T. contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AUXILIADORA, C.A., admitida el 30 de junio de 1999, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano J.A.B., fijándose un acto conciliatorio para el cuarto día de despacho siguiente a la citación; constando de autos, que la citación de la accionada se produjo en fecha 12 de noviembre de 1999. (folios 16 y 17)

En horas de despacho del día 17 de noviembre de 1999, compareció por ante el a quo, el ciudadano J.A.B., en su carácter de Presidente de la demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AUXILIADORA, C.A., asistido por la abogada A.M., y consignó en autos, escrito de contestación al fondo de la demanda.- En fecha 18 de noviembre de 1999, se celebró el acto conciliatorio, al cual solo compareció la parte demandada de lo que el Tribunal de la causa dejó expresa constancia.- Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, las cuales se agregaron al expediente en su oportunidad procesal correspondiente y fueron admitidas por autos separados, de fecha 25 de noviembre de 1999.- Por auto de fecha 22 de diciembre de 1999, el Tribunal de origen difirió el acto de sentenciar, para el séptimo día de despacho siguiente; constando de autos, que el fallo se produjo el día 18 de enero de 2000, declarándose SIN LUGAR la demanda, de cuya decisión; en fecha 25 de enero de 2000, apeló el apoderado judicial de la parte actora, abogado I.G.M., recurso que fuera oído por el a quo libremente en fecha 31 de enero de 2000, remitiéndose el expediente original a este Juzgado, siendo recibido el 17 de febrero de 2000, e ingresado en el Libro de Causas bajo el N° 03825, fijándose el lapso de quince días de despacho para dictar sentencia.

II

En el día de hoy diecinueve (19) de septiembre de 2003, cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, este Juzgado pasa a emitir el fallo correspondiente, lo que en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el apoderado judicial del demandante, que en fecha 23 de enero de 1995, su representado ingresó a trabajar para la accionada como “Islero”, en un horario de 10:00 p.m. a “6:00 p.m.”, (sic) con un salario de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.666,67) diarios; hasta el día 27 de abril de 1999, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.A.B.G., quien lo liquidó como si fuera un despido justificado.

El mismo orden de ideas, afirmó el actor, que desempeñaba sus labores con la debida disciplina del caso, hasta el punto de que iniciaba sus labores desde las 9:00 p.m., con la intención de que los trabajadores que laboraban hasta las 10:00 p.m., pudieran salir más temprano debido a la inseguridad reinante en el país, sin que esa hora adelantada le fuese reconocida y pagada por la empresa.

Transcribe la representación judicial actora la participación de despido de su patrocinado, para concluir en lo injustificado del despido, por defectos y omisiones en la participación, manifiesta que su mandante fue liquidado conforme al cuadro de seguidas elaborado por el Tribunal, como sigue:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Saldo Corte 19-06-97 Bs. 291.043,44

Antigüedad 136 Bs. 5.392,59 Bs. 733.392,24

Vacaciones Fraccionadas 10,9 Bs. 4.666,66 Bs. 50.866,70

Utilidades Fraccionadas 15 Bs. 4.666,66 Bs. 70.000,oo

Días de Trabajo 24/25 y 26/04/1999 03 Bs. 14.000,oo

Intereses prestaciones sociales Bs. 242.492,62

SUB TOTAL Bs. 1.012.795,06

Deducciones

Preaviso 60 Bs.4.666,67 Bs. 280.000,oo

Anticipos 05/04/1997 Bs. 70.000,oo

02/09/1998 Bs. 150.000,oo

30/09/1998 Bs. 60.000,oo

Vales: Bs. 5.000,oo

0.5% pago al INCE Bs. 262,50

Faltantes controles Bs. 26.485,oo

Sub-total Bs. 591.747,50

TOTAL A COBRAR Bs. 810.047,56

Señala el apoderado actor, que de la liquidación del trabajador se puede concluir que su patrocinado fue despedido de manera injustificada, lo que se evidencia de la liquidación de las vacaciones fraccionadas; que asimismo la liquidación permite evidenciar que no le pagaron bono vacacional fraccionado de acuerdo al contrato y que le dedujeron Bs. 280.000,oo por concepto de preaviso.

Cuando refiere la representación judicial, las omisiones de la participación del despido de su mandante, para señalar que estamos en presencia de un despido injustificado; señala, que el patrono fundamenta el carácter justificado del despido en la mencionada participación que hace ante el Juez de Estabilidad Laboral, en fecha 04 de mayo de 1999; pero, que de la misma se observa que no aparece el carácter con que actúa el ciudadano J.A.B.G.; no es acompañada por los estatutos sociales de la empresa; no especifica el horario del trabajador; la fecha y hora en que ocurrieron los hechos; si fue levantada algún acta o si hubo testigos; a qué compañeras de trabajo presuntamente les faltó el respeto, por lo que pide que se tenga como no hecha dicha participación.

Por último señala, que si bien su mandante no ejerció su derecho a la estabilidad, con lo cual, no es procedente el reenganche y pago de salarios caídos; si lo es, y así lo solicita; la liquidación del trabajador como si se tratara de un despido injustificado, por lo que acciona para que la demandada pague a su representado o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de UN MILLÓN NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES con cuarenta céntimos (Bs. 1.009.966,40), cuyo petitorio discriminó conforme al cuadro que para mayor claridad de este fallo, quien aquí decide, elabora de la siguiente manera:

CONCEPTO DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.

Saldo Corte 19-06-97 291.043,44

Antigüedad 136 5.825,55 792.274,80

Vacaciones Fraccionadas 16,35 4.666,67 76.300,05

Bono Vacacional Fraccionado 22,20 4.666,67 103.600,07

Utilidades Fraccionadas 22,50 4.666,67 105.000,07

Preaviso 60 4.666,67 280.000,20

Días de Trabajo 24/25 y 26/04/1999 03 14.000,01

Intereses prestaciones sociales 242.492,62

Indemnización artículo 125 L.O.T 120 4.666,67 560.000,40

Utiles escolares 17.000,oo

2.481.711,40

Deducciones:

Reintegro Anticipos 05-04-1997 70.000,oo

Reintegro anticipo 02-09-98 150.000,oo

Reintegro anticipo 30-01-98 60.000,oo

vales 5.000,oo

0.5% pago al INCE 262,50

faltantes en controles 26.485,oo

Total 311.747,50

Neto a cobrar 2.169.964,40

Luego transcribe el demandante los artículos 104, 116, 125 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como varias supuestas cláusulas contractuales, cuyo contrato no cita, para concluir demandando la suma de UN MILLON NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 1.009.966,40) discriminada así:

  1. Por diferencia de antigüedad, la cantidad de cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 58.882,36).

  2. Por diferencia de vacaciones fraccionadas, la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 25.433,35).

  3. Por bono vacacional fraccionado ciento tres mil seiscientos bolívares, con cero siete céntimos (Bs. 103.600,07).

  4. Por diferencia de utilidades fraccionadas, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, con cero siete céntimos (Bs. 35.000,07).

  5. Por preaviso, la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares, con veinte céntimos (Bs. 280.000,20).

  6. Por indemnización prevista en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, quinientos sesenta mil bolívares, con cuarenta céntimos (Bs. 560.000,40).

  7. Por útiles escolares, la cantidad de diez y siete mil bolívares (Bs. 17.000,00).

  8. La corrección monetaria de toda y cada una de las anteriores cantidades, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, a que haya lugar.

    En el lapso previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció el representante legal de la empresa demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AUXILIADORA, C.A., ciudadano J.A.B.G., quien asistido por la abogada A.M.M., consignó en autos escrito que la contiene.

    Del contenido de dicho escrito se observa, que de los alegatos del actor, la demandada de manera expresa admitió: La prestación de servicios; el ingreso en fecha 23 de enero de 1995; el cargo de Islero desempeñado por el demandante; que el actor devengaba un salario de Bs. 4.666,66 diarios; el despido ocurrido el 27 de abril de 1999; que la liquidación del demandante fue como éste narró en el libelo, y que la participación de despido del accionante fue redactada en los mismos que éste transcribió.- Hechos que por estricta aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.

    De igual modo se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que de los mismos hechos libelados, la demandada de manera discriminada, negó:

    1) Que el reclamante prestase servicios de 10:00 pm., a 6:00 pm.

    2) Que el actor desempeñase su labor con la debida disciplina del caso, hasta el punto que con frecuencia iniciaba sus labores a las 9:00 pm., con la intención de que los trabajadores que trabajaban hasta las 10:00 pm., pudieran salir más temprano

    3) Que la alegada hora adelantada de ingreso no le fuera reconocida ni tampoco la cobrara.

    4) Que el despido fuese injustificado.

    5) Que en el presente caso, el hecho de pagársele al trabajador las vacaciones fraccionadas demuestre que el despido fue injustificado.

    6) Que no se le hubiere pagado al demandante el bono vacacional fraccionado de acuerdo al contrato colectivo de trabajo.

    7) Que la participación de despido deba ir acompañada de los estatutos sociales, y que en la hecha por la empresa no se hubiere señalado el cargo de quien participó.

    8) Que deba tenerse como no hecha la participación por la omisión del horario de trabajo del actor y la hora en que sucedieron los hechos que dieron origen al despido, así como la omisión del nombre de las compañeras de trabajo a quien el actor faltó el respeto.

    9) Que las copias de las participaciones de despido acompañadas por el actor al libelo de la demanda tengan directa inherencia en lo alegado por el actor en su defensa, al indicar que “... los tres trabajadores fueron despedidos en la misma fecha 27-04-98, el patrón no especifica que día y a que hora ocurrió el presunto derrame de gasolina en la isla numero (sic) 02 pido número 06...“

    10) Que la liquidación debiera ser hecha como si se tratara de un despido justificado.

    11) La procedencia de las cantidades demandadas, la corrección monetaria y el valor estimado de la demanda.

    Consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, respecto de los hechos negados, afirmó que lo cierto es:

    1. Que el horario del reclamante prestase era de 10:00 pm., a 6:00 am.

    2. Que el reclamante, por su sola, única y exclusiva cuenta y a su libre albedrío, acostumbraba ocasionalmente, no con frecuencia, a llegar a su puesto de trabajo una o dos horas antes de la jornada de trabajo, de manera que era el propio trabajador, quien sin el consentimiento expreso dado por la empresa, quien inducía ocasionalmente alas trabajadoras a concluir, a interrumpir sus jornadas de trabajo una hora antes de comenzar la jornada de trabajo para la cual él fue contratado.

    3. Que el despido fue justificado, por cuanto en su decir, el actor ingirió licor en horas de labores, llegando a presentar estado de ebriedad el día 27 de abril de 1999, produciéndose un derrame de combustible en la isla N° 2, pico N° 6, procediendo luego a insultar y faltarle el respeto a las compañeras del turno de la mañana.

    4. Que el derrame de combustible ocasionado por la negligencia grave del trabajador, devenida de su estado de ebriedad y la falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo contempladas en los ordinales 13° y 14° de la Cláusula Trigésima Segunda de la Convención Colectiva de Trabajo METROGAS y SAUTEGAS (1998-2001) produjo un daño patrimonial a la empresa, debido al siniestro que se originó en la Estación de Servicio que la empresa representa, constituido dicho daño por los siguientes hechos: A) Se tuvo que desinstalar hidráulicamente un surtidor de combustible; B) Se tuvo que cambiar una válvula de seguridad e instalar nuevamente el mismo surtidor, anclaje, conexiones y picos; alcanzando la totalidad de los daños a Bs. 154.000,oo; más la suspensión de la actividad económica de la empresa y la interrupción, por más de cuatro horas, del servicio público que se presta, mientras se realizaban las labores de reparación, lo que se traduce en una disminución de los ingresos económicos que se perciben por la venta al público de los combustibles, en la citada fecha 27 de abril de 1999.

    5. Que las vacaciones fraccionadas debían pagársele al actor, por ser un derecho adquirido, conforme a la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo; es decir, que el pago de este concepto se originó de un beneficio contractual que así expresa lo contempla.

    6. Que en la liquidación le fue satisfecho al demandante el pago del bono vacacional fraccionado, en los términos que consagra la Cláusula Décima Quinta del Colectivo de Trabajo, recibiendo el actor el pago de 10,9 días por tres meses de servicios prestados el año del despido, cuyo pago fue de Bs. 50.866,70 que supera el beneficio contemplado en la Ley.

    7. Que en la parte final de la participación de despido se señala el carácter de Presidente de la empresa con el cual actúa el ciudadano J.A.B.G..

    8. Que la omisión del señalamiento de la fecha en que ocurrieron los hechos que derivaron en el despido del actor, no es óbice para que la participación de despido se tenga como no hecha, por cuanto en su decir, el actor sabe que los hechos ocurrieron en horas de labor del día 27 de abrid de 1999.

    En el caso sub examine, al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otros hechos para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- El actor no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones de hecho aducidas para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción.”

    En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar la totalidad de sus afirmaciones en contraste con los alegatos del accionante; y en ese sentido, asumió la carga de probar los hechos nuevos alegados, que contradicen los argumentos del actor, y en tal sentido, le corresponde probar.

  9. Que el horario de trabajo del demandante era de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.

  10. Que el despido del demandante fue justificado.

  11. Que el actor incurrió en las faltas establecidas en los literales a, d e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. Que se hubiese producido un derrame de combustible que ocasionara daños patrimoniales a la empresa.

  13. Que el actor haya estado en estado de ebriedad en horas de labores.

  14. Que el actor incumpliera las cláusulas 2da, ordinales 13 y 14 y 32da, ordinal 10 de la Convención Colectiva.

    De probar la accionada tales hechos, la presente acción deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo; en caso contrario, en aplicación de la norma rectora del proceso laboral y demás principios que lo informan, deberá fallarse en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.

    El mecanismo para la contestación de la demanda y la distribución de la carga probatoria, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2002, caso Yuruary, C.A., en la que establece:

    ... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. ...

    Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la parte demandada para verificar si ésta logró demostrar los argumentos de su defensa, para lo cual observa.

    Consta de actas procesales, que en la secuela probatoria del proceso, la parte demandada, luego de invocar genéricamente el mérito favorable de autos en su beneficio; reproduce y hace valer: A) la Participación de Despido, acompañada por el actor, en fotocopia simple con el libelo de la demanda (folio 11); B) La liquidación de Prestaciones Sociales del demandante inserta en copia a los folios 34 y 35 del expediente; CONSIGNÓ: 1) Fotocopia simple, una parte mutilada de una supuesta Convención Colectiva de Trabajo y 2) Original de una factura signada con el N° 40376, por Bs. 154.000,oo; y por último, promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos: L.R.P.B., Y.D.C.F.M., H.C.D.M. y S.J.H.D.R..

    En cuanto a la participación del despido del actor, quien decide observa, que la accionada pretende que el Tribunal otorgue valora una simple fotocopia, de la que la jurisprudencia de manera reiterada ha sostenido:

    … Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como, lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado… el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevee el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…

    (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Marzo de 1991, Dr. O.R.P.T., Tomo 3, Página 135) (Subrayado del Tribunal)

    Este criterio, fue ratificado por la misma Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de D.L.O. contra T.A.F.M., publicada e el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. O.R.P.T., Tomo 10, Año 1998, paginas 331 y 332 textualmente señaló:

    De conformidad con la norma transcrita las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputaran como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:

    Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

    Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

    Que sean legibles.

    De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

    La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.

    (Subrayados, negritas y cursivas del Tribunal).

    Así mismo, el tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” ha señalado:

    … Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.

    De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…

    (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312). (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, para aplicarlos a la fotocopia en comento, se concluye que la misma, carecía de absoluto valor probatorio desde su consignación en autos; por lo que si la demandada quería hacerla valer en el proceso, bien ha podido promover la prueba informativa consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o bien una Inspección Judicial en el Tribunal a quo, en el Libro de Participación de Despido, lo que no hizo; ello conlleva a esta Juzgadora a desechar del proceso, la aquí en análisis, sin atribuirle ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

    Aunado a ello, obvia la demandada que ciertamente es un requisito de la participación de despido, el señalamiento de la fecha en que ocurrieron los hechos que dan origen al despido, para que pueda el órgano decisor verificar si operó el perdón de la falta; y, como quiera que la participación del despido del aquí accionante se limita a señalar la fecha del despido, más no cuando ocurrió el hecho que produjo la terminación de los servicios del demandante; lo que viene a ratificar la anterior apreciación de quien decide, respecto de la invalidez de la participación de despido inserta en fotocopia simple al folio 11 del expediente.- Así se decide.

    En cuanto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales del demandante, el Tribunal observa, que la misma fue aportada en fotocopia simple; por lo que le resulta aplicable el mismo criterio, interpretación y decisión respecto de la participación del despido, en el sentido que carece de valor probatorio; y aunado a ello, no constituye un hecho controvertido, que con ocasión de la terminación de sus servicios, al actor le fue cancelada la suma de Bs. 810.047,56 por concepto de prestaciones sociales.- En consecuencia, el Tribunal no confiere a la referida planilla ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

    Igual criterio priva para la fotocopia simple, de la mutilación de la supuesta Convención Colectiva de Trabajo, que como tal carece de absoluto valor; no siendo por otra parte, un hecho cuestionado que el actor estaba amparo por la convención colectiva METROGAS-SAUTEGAS (1998-2001).- En consecuencia, el Tribunal no atribuye a la fotocopia en estudio ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

    En cuanto al original de la factura signada con el N° 40376, por Bs. 154.000,oo, el Tribunal observa, que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a este proceso, por lo que su validez en juicio estaba condicionada a su ratificación por el tercero, lo que no consta de autos.- En consecuencia, esta Juzgadora la desecha sin atribuirle ningún valor probatorio. Así se deja establecido.

    En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, se observa que sólo rindieron declaración los ciudadanos L.R.P.B., H.C.D.M. y S.J.H.D.R. por lo que en relación a la testigo Y.D.C.F.M., el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

    Pasa a continuación el Tribunal a a.l.d.d. los ciudadanos L.R.P.B., H.C.D.M. y S.J.H.D.R. cursantes a los folios 69 y 72 del expediente; y a tal efecto observa que el interrogatorio que se les formulase, en su totalidad fue orientado para que las testigos respondieran con un simple si, un no o un si lo ví.

    Ahora bien, llama la atención de quien decide, que a los tres deponentes se les formuló la siguiente pregunta: SEGUNDO: “DIGA EL TESTIGO, SI ALGUNA VEZ VIO A J.P.T. PRESTNADO SUS SERVICIOS EN LA ESTACION DE SERVICIOS LA AUXILIADORA A PARTIR DE LAS 9 DE LA NOCHE? A lo que todos respondieron: “NO”; circunstancia que por si sola resta credibilidad a los testigos; por cuanto, si bien los dos primeros prestan servicios para la demandada, lo hacen en el horario matutino; y la tercera testigo es una cliente de la estación de servicios accionada; por lo que a ninguno puede constarles si el demandante estaba laborando a las 9 de la noche.

    Aunado a ellos, se observa de estas declaraciones, que la testigo H.D. afirmó haber presencia al demandante ingiriendo licor en horas de labores, y en la misma respuesta señala que ella llegó aun cuarto para la seis de la mañana y el actor “tenía en la isla una botella de ron que habían estado tomando durante la noche.”

    Como se observa de esta declaración, a la testigo no le constan los hechos sobre los cuales aquí se discute y aunado a ello, dada la forma del interrogatorio, y las respuestas de los testigos, el Tribunal estima válido transcribir extracto de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2000, en el juicio de H.J Derosier contra M.F.I., C.A., que se pronunció en una situación similar a la de autos y en el cual señaló el Juzgador:

    “...No puede otorgársele valor probatorio al testigo que se limitó simplemente a contestar “si me consta”, “sí es cierto y me consta”.

    ...de las pruebas aportadas por el demandado no logró demostrar que el reclamante abandonó el trabajo, restando a.l.t. promovidas por la parte actora, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y en tal sentido se observa que la testimonial del ciudadano... a juicio de quien sentencia, no puede otorgársele valor probatorio, en virtud de que todas las respuestas a las preguntas formuladas por el actor, se limitó simplemente a contestar “si me consta”, “si es cierto y me consta”, circunscribiéndose a ratificar la afirmación de los hechos que se indicaban en las preguntas, sin que señalase testimonio alguno en su contestación, ni justificase el por qué le constaban los hechos sobre los cuales afirmaba que eran ciertos, razón por la cual no es apreciable dicha testimonial, al margen que de haberse apreciado tampoco hubiese podido servir para demostrar el abandono de trabajo alegado...”

    Resulta aplicable al presente caso, el contenido del fallo parcialmente transcrito, dado que los testigos efectivamente fueron orientados en su testimonio, el cual a su vez, fue condicionado para que los testigos ratificasen los dichos del promovente.- En consecuencia, el Tribunal no atribuye a las referidas declaraciones ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

    Por último, en cuanto al llamado “mérito favorable de los autos”; éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

    En tal sentido se pronunció nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

    …En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…

    …Para decidir, se observa:

    En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.

    Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.

    Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado D.A.. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

    En el presente caso, no existe en las actas del expediente prueba ninguna aportada por la demandada que le pudiera favorecer, por lo que respecto de simplemente alegado “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS” el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

    A.e.s.i. el material probatorio aportado por la demandada, es evidente que no logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso.- En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, antes mencionada, en estricta aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debe fallarse a favor del demandante, procediendo por tanto esta acción en los mismos términos contenidos en el escrito libelar y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

    No obstante esta decisión, pasa el Tribunal en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar las pruebas aportadas por el demandante, para lo cual observa, que dicha parte consignó las fotocopias dela participación de despido y de la liquidación de prestaciones sociales sobre las que el Tribunal se pronunció cuando analizó las pruebas de la demanda y cuya apreciación y decisión da aquí por reproducida.- Así se deja establecido.

    De igual forma consta de autos que el accionante promovió la declaración testimonial de los ciudadanos M.A.A., P.J.M. y J.L.P., quienes no rindieron declaración, por lo que el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

    Con vista dela decisión anterior, deberá la parte demandada pagar al demandante la cantidad accionada; es decir, UN MILLÓN NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.009.966,40) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo discriminado en el texto libelar.

    Por último, como quiera que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció:

    …este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.

    Este Tribunal en estricto acatamiento del fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre la cantidad de UN MILLÓN NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.009.966,40) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, condenada a pagar en esta decisión, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiará al Banco Central de Venezuela, para que se sirva informar a este Juzgado, el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 30 de junio de 1999 y la fecha de la ejecución del presente fallo, con exclusión de los lapsos que correspondan por efecto de suspensión de la causa, y las huelgas tribunalicias silos hay, cuyo cómputo verificará el a quo.

    III

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado I.G.M..- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 18 de enero de 2000, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial con sede en San A.d.L.A..

    En consecuencia se condena a la empresa cancelar al ciudadano J.P.T. la cantidad de UN MILLÓN NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.009.966,40) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, discriminada conforme consta de esta decisión, y sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.

    Por haber resultado la parte accionada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso fijado para sentenciar, más la misma por su cuantía no es susceptible de ser recurrida en casación, se deja establecido, que si vencido que sea el lapso previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio del control de legalidad, éste no fuere ejercido, el sexto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, se remitirá el expediente a su Tribunal de origen.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    G.G.Z.

    JUEZ TITULAR

    MIRLES A.C.

    SECRETARIA TEMPORAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR