Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.715.320, domiciliado en la Av. 31 de Julio, sector Guatamare, Quinta San Giorgio, frente a los depósitos de Coca-cola, jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados L.R.P. y C.Y.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.501 y 27.846, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.T.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.006.501, domiciliada en la calle Malavé, cruce con calle Guilarte, frente a los depósitos de Karan, en la casa donde funciona La Agencia de Lotería al lado del Taller B-J-Car, de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.220.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano J.D.S.P. en contra de la ciudadana M.T.U.S., ya identificados, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Como fundamento de su acción alegó que el 13 de diciembre de 2002 había contraído matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana M.T.U.S. fijando el domicilio conyugal en la Av. 31 de Julio, Quinta San Giorgio, frente a los depósitos de Coca-Cola, sector Guatamare, jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., pagando un alquiler mensual. Asimismo señala que de dicha unión no habían procreado descendencia alguna y se obtuvieron algunos bienes que procederían a liquidarse una vez que el vinculo matrimonial fuese disuelto, siendo el caso que durante los primeros años de vida conyugal todo transcurría en completa armonía pero hacía aproximadamente cuatro meses, la actitud de su cónyuge fue cambiando, comportándose indiferente y de mal humor con él, hasta que el día 15 de agosto de 2006 preparó su maleta y se marchó, diciéndole que no quería saber más nada de él, que no la buscara más y que ella lo único que quería era el divorcio, trasladándose a vivir a casa de sus padres y es por ello que solicita el divorcio en los términos expuestos, conforme a la segunda causal.

    Fue recibida para su distribución en fecha 31-10-2006 por ante este Juzgado, a quien le correspondió conocer de la misma. Admitiéndola en fecha 7-11-06 (f.6-7), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana M.T.U.S., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 8-11-2006 (f.8) compareció el ciudadano J.D.S. asistido de abogado y por diligencia manifestó haber puesto a disposición del Alguacil el vehículo para el traslado hasta el sitio donde se debía practicar la citación y en esa misma fecha confirió poder especial apud-acta a los abogados L.R.P. y C.Y.S..

    El día 9-11-2006 (f.11) el Alguacil de este Tribunal por diligencia informó que se le había facilitado el vehículo para el momento de la práctica de la citación.

    Por diligencia suscrita el 13-11-06 (f.12) por la ciudadana M.T.U. asistida de abogado se dio por citada en la presente causa y solicitó se ordenara lo conducente a la disolución de la comunidad de gananciales por cuanto corría el peligro de ser desaparecidos en vista de que su cónyuge estaba realizando negociaciones como soltero.

    En fecha 14-11-2006 (f. Vto.12 y 13) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 22-11-06 (f.14 al 15) compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

    En fecha 12-12-2006 (f. 16 al 28) compareció la ciudadana M.U., debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó operación mercantil de lícito comercio realizada por su cónyuge donde comete fraude al identificarse ante el Estado como soltero, asimismo consignó en tres folios útiles, bienes que solicitó se ordenara la guarda y custodia de los mismos en resguardo de sus intereses y se averiguara el estado civil que había utilizado su cónyuge para apertura cuentas bancarias.

    El día 14-12-2006 (f.29-35) compareció el ciudadano J.D.S.P. asistido de abogado y por medio de diligencia informó al Tribunal que en ningún momento había cometido fraude al estado, al identificarse como soltero pues nunca había tenido intención de defraudar a nadie, tampoco estaba enajenando algún bien para perjudicar a su cónyuge, sino todo lo contrario, había sido su cónyuge que se llevó del inmueble donde vivían, una serie de objetos muebles, en cuanto a la camioneta Toyota Samurai la habían vendido de mutuo acuerdo por lo que era ilógico que su cónyuge reclamara bienes que ella misma se llevó y un carro que vendió, en cuanto a los dos vehículos que posee la compañía Viajes Santos son del Estado venezolano (FONCREI) quien mantiene la propiedad de dichos vehículos bajo reserva de dominio, sin embargo su cónyuge fundo una compañía de nombre OPERADORA TURÍSTICA M & M, C.A, como soltera.

    Por auto de fecha 18-12-2006 (f.36) se les aclaró a las partes que la solicitud relacionada con que se averigüe que estado civil utilizó J.D.S.P. para aperturar las cuentas bancarias debía efectuarse en la etapa de correspondiente promoviendo la prueba que considerasen pertinente para tal fin.

    En fecha 8-1-07 (f.37) se dictó auto complementario se le instó a la demandada especificara la medida cautelar que solicita en resgua5do de sus intereses, advirtiéndosele que una vez cumplida dicha formalidad se procedería dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15-1-2007 (f.38) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso compareció al mismo el ciudadano J.D.S.P. asistido por el abogado L.R.P., sin que la parte demandada hiciera acto de presencia, procediendo el actor a insistir en continuar con la demanda en contra de su cónyuge en todas y cada una de sus partes hasta la sentencia definitiva.

    El día 15-1-2007 (f.39-40) compareció la ciudadano M.U. con la debida asistencia y por diligencia confirió poder apud acta al abogado J.B..

    Por diligencia suscrita el 30-1-07 (f.41) por el abogado J.B. en su carácter acreditado en los autos, solicitó se decretara medida de secuestro y que la misma recayera sobre los bienes muebles señalados en el folio 17 al 18.

    Por auto de fecha 8-2-2007 (f.42) se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

    El día 5-3-2007 (f.43) siendo la oportunidad correspondiente se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio donde se hizo presente la parte actora, J.D.S.P. asistido de abogado e insistió en continuar con la demanda hasta la sentencia definitiva, se dejó constancia asimismo que la parte demandada no compareció a dicho acto.

    El día 13-3-2007, siendo la oportunidad para que el acto de contestación de la demanda compareció al mismo la parte actora asistida de abogado, sin que se hiciera presente la demandada M.T.U.S., procediendo el actor J.D.S.P. en insistir con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la sentencia definitiva.

    El día 28-3-2007 se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovida por el abogado R.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de agregarse a los autos en su debida oportunidad.

    Posteriormente el día 17-4-2007 (f.46) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora mediante apoderado judicial a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f.47).

    Por auto de fecha 23-4-2007 (f.48 al 49) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial el abogado R.P. dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines que se procediera con la evacuación las testimoniales de los ciudadanos G.Z., V.A.M., Z.C.M. y J.G.A.F.. Se libró comisión y oficio en esa misma fecha. (f. 50-51).

    En fecha 14-8-2007 (f.82) el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal para ese entonces a cargo de E.V. por diligencia consignó debidamente firmada y sellada como acuse de recibo copia del oficio Nro.16.869-07 dirigido al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    Por auto de fecha 18-9-07 (f.54) se ordeno oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado con el objeto que se sirviera remitir a la brevedad posible la comisión conferida en fecha 23-4-2007 a ese Tribunal siempre y cuando se encontrara vencido el lapso de evacuación de pruebas concediéndosele (15) días continuos que comenzarían a computarse a partir del momento del recibo de dicho oficio, advirtiéndosele que una vez vencido dicho lapso se procedería a fijar informes.

    El día 17-7-07 (f.58 al 73) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado debidamente cumplida.

    Por auto de fecha 18-7-2007 (f.75) se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 14-8-2007 (f.76) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 8-2-2007 (f.1) se aperturó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas y a los fines de decretar la medida de secuestro, se le instó a la solicitante ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente demanda se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

    - que el 13 de diciembre de 2002 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana M.T.U.S..

    - que fijaron su domicilio conyugal en la Av. 31 de Julio, Quinta San Giorgio, frente a los depósitos de Coca-Cola, sector Guatamare, jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., pagando un alquiler mensual.

    - que de dicha unión no procrearon descendencia alguna y que si habían obtenido algunos bienes que procederían a liquidarse una vez que el vinculo matrimonial fuese disuelto.

    - que durante los primeros años de vida conyugal todo transcurrió en completa armonía pero hacía aproximadamente cuatro meses, la actitud de su cónyuge fue cambiando, comportándose indiferente y de mal humor con él, hasta que el día 15 de agosto de 2006 preparó su maleta y se marchó, diciéndole que no quería saber más nada de él, que no la buscara más y que ella lo único que quería era el divorcio, trasladándose a vivir a casa de sus padres.

    Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que la parte demandada, ciudadana M.T.U.S. concurrió al proceso el día 13-11-2006 a darse por citada y que posteriormente no compareció a dar contestación a la demanda y luego, en la oportunidad probatoria tampoco lo hizo para promover pruebas que le favorecieran o que enervaran las afirmaciones efectuadas por el demandante.

    Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión de la actora y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    a.- Documentales:

    1. - Original (f. 5) del acta de matrimonio expedida el día 26-10-2006 por el Registro Civil de la Parroquia “Aguirre” del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos J.D.S.P. y M.T.U.S. contrajeron matrimonio civil por ante esa Prefectura el día 13-12-2002, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 59, correspondiente al año 2002. Este documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 13-12-2002. Y así se decide.

    2. - Testimoniales:

      1. Declaración del ciudadano V.A.M., evacuada en fecha 25-5-2007 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde manifestó que conocía a los ciudadanos J.D.S.P. y M.T.U.S. desde hacía mucho tiempo; que le constaba que ellos vivían al frente de la Coca-cola, que le constaba que su esposa se había marchado del hogar común en agosto del 2006 por cuanto había ido a visitar a su compañero Santos y estaba solo, diciéndole éste que su esposa se había ido a casa de sus padres y que se fue molesta; que no recordaba exactamente el día que ocurrió el hecho solo que era en el mes de agosto del año 2006; que no le consta que M.T.U. haya regresado a la casa de su esposo e incluso el señor Santos tuvo que entregar la casa por que estaba solo, pues le había ayudado a ser la mudanza en el carro de su propiedad, ya que estaba pagando alquiler de esa casa y vivía solo allí. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana M.T.U.S. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano J.D.S.P.. Y así se decide.

      2. Declaración del ciudadano J.G.Á.F., evacuada en fecha 28-5-2007 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde manifestó que conocía a los ciudadanos J.D.S.P. y M.T.U.S. desde hacía mucho tiempo; que los esposos vivían en el sector Guatamare frente a la Coca-cola por la vía vieja de La Asunción, que le constaba que la señora M.U. se había ido del hogar común por cundo se la había encontrado en el Centro, diciéndole ésta que había dejado a Santos y que estaba viviendo con sus padres; que eso fue a finales del mes de agosto del 2006; que M.U. no había regresado a la casa, ya que Santos estuvo viendo solo en la casa además que había devuelto la misma para no tener que seguir pagando alquiler; que la señora M.T.U. se fue del hogar común por que habían discutido y ella se puso muy molesta, marchándose a vivir a casa de su padre. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana M.T.U.S. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano J.D.S.P.. Y así se decide.

      c).- Declaración del ciudadano G.Z.G.B., evacuada en fecha 5-6-2007 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde manifestó que conocía a los ciudadanos J.D.S.P. y M.T.U.S. desde hacía mucho tiempo; que los esposos tenían su domicilio conyugal en el sector Guatamare frente a la Coca-cola; que le constaba que el años pasado la esposa M.U. se fue el día, mes y año en que ocurrió la separación; que no recordaba el día pero eso fue a mediado de agosto del año 2006, cerca de las fiestas de la V.d.V.; que le constaba que entre esa pareja no ha habido reconciliación alguna y eso por que ella siempre ella iba al trabajo de Santos y nunca más la había visto por allá, tampoco le había visto junto con Santos; que por conversación el señor J.D.S., le manifestó que después que su esposa se marchó del hogar se había ido a vivir a casa de sus padres. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana M.T.U.S. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano J.D.S.P.. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la parte demandada M.T.U.S., durante la secuela probatoria no promovió prueba alguna que favoreciera.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    3. - Adulterio.

    4. - El abandono voluntario.

    5. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    6. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    7. - La condenación a presidio.

    8. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    9. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y connivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que aproximadamente cuatro meses, la actitud de su cónyuge fue cambiando, comportándose indiferente y de mal humor para con su persona.

      - que el 15-8-2006 su esposa abandonó la casa que habitaban en la Avenida 31 de Julio, Quinta San Giorgio, frente a los depósitos de Coca-cola, sector Guatamare, Municipio G.d.E.N.E., se llevó sus pertenencias manifestándole que no quería saber nada más de él, que no la buscara y que lo único que quería era el divorcio.

      - que se fue a vivir a casa de sus padres.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos V.A.M., J.G.Á.F. y G.Z.G.B. evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que la ciudadana M.T.U.S. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano J.D.S.P., dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes como cónyuge quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.D.S.P. en contra de la ciudadana M.T.U.S., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el 13-12-2002 por ante la Prefectura de la Parroquia “Aguirre” del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del acta asentada bajo el N°. 59 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2002.

TERCERO

No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los cónyuges alegaron no haber procreado hijos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). AÑOS 197° y 148°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 9433/06.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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