Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 9 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000239

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de noviembre de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: R.P.J.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.318.770; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de ARRIETA G.J.K.; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICION DE LA VICTIMA:

En la audiencia preliminar la madre de la niña que funge como victima en la presente causa penal, expuso: solicito que sea admitida la acusación de la fiscalia, ya que el señor se ha dado la tarea de hostigarme y acosarme, y ellos lo que quieren es utilizar las áreas verdes del edificio en estacionamiento, y un día saco los cisnes que estaban en el jardín el me despierta, y le digo que le pasa y me dijo que no podía colocar eso en el estacionamiento a los fines de hacer un estacionamiento, no agredieron todos los sábados alrededor del edificio es un acoso, yo digo que por que si no nos habíamos metido con el, el simple hecho de decir disculpe se hubiese solucionado en el momento y hasta el hecho de que nos hemos tenido que vivir mas tiempo fuera del apartamento, sin embargo pido que el señor me resarcir el daño ocasionado. El espacio es áreas verdes y no hay la maniobra para la salida y entrada de los vehículos y existe un interdicto donde le paralizaron la obra y como no existe un medio entonces ellos se han dado a la tarea de hostigarnos, la violencia es tan grande que se han agarrado a golpe entre ellos mismos, mantener distancia con todo el mundo al igual que otros propietarios que están intimidado. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: Abogadas M.E.M.S., ANALIESSE M.A.R. Y X.M., exponen: en primer lugar esta defensa rechaza la acusación fiscal, ya que a nuestro criterio la vindicta publica, realizo la misma con elementos débiles he insuficientes pensar de haber tenido, tiempo, mas que suficiente para realizar diligencias que ayudaran a determinar si efectivamente nuestro representado podría imputársele el delito de violencia psicológica, previsto en la ley especial, queremos dejar claro que la violencia psicológica para que esta exista las manifestaciones de violencia o de terror deben efectuarse de manera constante y reiterada, con el fin de quien el presunto agresor logre descontrolar ala victima infundiéndole gran temor, en el caso que nos ocupa y tal como lo expone el MP en el escrito acusatorio, donde narra que los hechos ocurridos el 04-01-2010, presumieron violencia psicológica, es falso que nuestro patrocinado haya llegado a la ventana del apartamento donde reside la victima y haya insultado diciendo que era una loca, la verdad de los hechos es que ese día nuestro patrocinado venia llegando de viaje y al bajar sus pertenencias se percato, de que en las adyacencias que la planta baja del edificio estaban unos perros los cuales el , en vista de que estaban destapando al cava que esta en la entrada del edificio con comida, al tratar de evadirlos los perro salieron corriendo, dirigiéndose hacia donde estaba usos cisnes de concreto los cuales fueron derribados por los perros, en ese momento sale la presunta victima, ve lo ocurrió de inmediatamente comienza a insultar a mi representado atribuyéndole, el hecho de que le había derribado los mencionados cisnes, el decidió terminar de bajar y llegar hasta su apartamento las cosas que traía del viaje y al ver el carácter violento que manifestó la presunta victima la obvio y solo le dijo a las mujeres ni con el pétalo de una rosa, se fue hasta su apartamento y luego se entera que la victima lo denuncia, quiero dejar en claro que en el supuesto negado la situación hubiese ocurrido como lo narro la victima un grito un simple decir no es elementos determinante d violencia psicológica, para que exista debe manifestarse la misma durante un plazo reiterado y consecutivo,. Mi representado es el presidente de la junta de condominio para ese entonces, y tal como se evidencia en las actas consignadas con el escrito de descargo, queremos hacer énfasis en que no es solo contra nuestro representado con quien tanto la presunta victima como su familia tienen agotados con sus actuaciones el hecho cierto es, que en junta de condominio se acordó previa ratificación de las autoridades competentes, que la construcción de puestos de estacionamientos debería hacerse según acuerdo entre los integrantes del conjunto residencial en el mismo habían 250 familias con las cuales la presunta victima y su familia han tenido inconvenientes ya que están se niegan a permitir que el mismo sea creado, ya que cuando fueron entregados esos apartamentos solo había estacionamiento para doce familias, en la actualidad existen 20 familias, de las cuales se han logrado varios y solo quedan 4 familias que no tienen estacionamiento, resulta increíble con es que si una persona se encuentra afectada desde el punto de vista psicológica a tal extremo, de padecer de insomnio y persecución tal como lo expresa la presunta victima cuando acude a la practica del exámenes psiquiátrica no es menos cierto que esto es lo que ella le expone al psiquiatra y el llega a determinar que padece de trastorno de estrés postraumático entendiéndose que el mismo es causado por conductas reiteradas de violencia o amenaza así la victima situación que no es cierta y será demostrada en el desarrollo del juicio, es fácil determinar que cuando una persona padece de esta patología se imagina inventa y crea situaciones de que todo el mundo esta en su contra por estas razones es que solicitamos que sea negada dicha acusación fiscal, ya que es falso los hechos que la componen por lo que solicitamos al tribunal decrete el sobreseimiento de la causa en virtud de que los hechos allí narrados son totalmente falsos, solicitamos que sean admitidas las pruebas presentadas, y que pasa asegurar en bien de ambas partes se mantengan las medidas que han sido imputas una vez formulada la denuncia de hecho el ciudadano a los fines de evitar cualquier inconveniente por entrar detrás de la parte trasera del edificio a los fines de no tener contacto con la presunta victima. Es todo.”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “yo quiero negar todo lo que ella dice, estos dos años, han sido un estrés entro por la parte de atrás y mi hija baja a buscarme para que me acompañe y para transformar ese estacionamientos necesita un 60 % y existe un 80 %, y se trabajo sin violencia. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de ARRIETA G.J.K., identificada en autos. ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía Veinte del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

en fecha 04 de enero de 2010, la victima de la presente causa acude ante la sede fiscal a los fines de denunciar que el día anterior había colocado unos arreglos en las áreas verdes del edificio donde ella vive, entre ellos unos cisnes en concreto, y el ciudadano imputado de la presente causa al día siguiente 04 de enero de 2010, se asoma a la ventana del apartamento de la victima y comenzó a decirle que era una loca, entre otros improperios y procedió de forma violenta a destruir los adornos, así como unas plantas, le manifestó de forma amenazante que si volvía a colocarlos que se atuviera a las consecuencias, acción esta que atenta en contra de la estabilidad emocional de la victima…

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS:

  1. Testimonio de la Lic. ADILUZ PERAZA, Psicóloga adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, signado bajo el Nro. 0836-2010, de fecha 22 de marzo de 2010.

  2. Testimonio de la EXPERTA O.D., Psiquiatra especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, quien suscribe EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nro. 153.858, de fecha 03 de mayo de 2010.

    TESTIGOS:

  3. Testimonio de la ciudadana J.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.750.002, en su condición de victima.

    DOCUMENTALES:

  4. INFORME PSICOLÓGICO, signado bajo el Nro. 0836-2010, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito por la Lic. ADILUZ PERAZA, Psicóloga adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer.

  5. EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nro. 153.858, de fecha 03 de mayo de 2010, suscrito por la EXPERTA O.D., Psiquiatra especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:

  6. TESTIMONIALES:

    • Testimonio del ciudadano: T.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.030.928.

    • Testimonio del ciudadano: R.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.450.502.

    • Testimonio del ciudadano HILDEMAR SAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.244.766.

    • Testimonio del ciudadano R.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.030.928.

    • Testimonio del ciudadano: A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.199.485.

    • Testimonio de la ciudadana: D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.259.256.

    • Testimonio del ciudadano: O.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-637.256.

    • Testimonio de la ciudadana N.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.278.692.

    • Testimonio del ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.321.563.

    • Testimonio de la ciudadana M.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.247.034.

    DOCUMENTALES:

    • Carta firmada por miembros de la comunidad de la Residencias VILLA BLANCA.

    • Antecedentes escritos de los inconvenientes entre las victimas y otros Presidentes de Condominio.

    • Documento de propiedad del apartamento del imputado donde constan las áreas comunes del Edificio.

    • Copias de las Cartas dirigidas a la Dirección Estadal Ambiental del estado Lara donde se planteó la problemática objeto del presente proceso penal.

    • Constancias emitidas por parte del C.C.V.N. y Una mano Amiga, donde se refleja que el acusado es orientador de un grupo de mujeres pertenecientes a esa comunidad.

    • Copia simple del expediente penal signado bajo el Nro. KP01-2011-4819, el cual cursa por ante el Tribunal de control Nro. 07, por el delito de Lesiones leves.

    DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares; así como estima necesario DICTAR la contenida en el numeral 1 de la precitada norma que consiste en la remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

    INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

    Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…

    Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

    • Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

    • Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

    • Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

    La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado R.P.J.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.318.770, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. N.J.G.P.

    SECRETARIA

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