Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002033

ASUNTO : RP01-P-2006-002033

En el día de hoy, CUATRO (04) de MARZO del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por el Juez M.M.S., acompañada del Secretario de Sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del alguacil C.R., oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar convocada para esta fecha, en la causa RP01-P-2006-002033, seguida en contra del imputado J.R.M. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE B.F.. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. G.U.G., el Defensor Público Penal ABG. J.A., el imputado de autos y la victima. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos para efectuar acuerdo reparatorio siempre y cuando la victima lo acepte, o en su defecto la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano J.R.M., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.920.006, soltero, de profesión u oficio colector en una unidad pública, nacido en fecha 23-05-1986, hijo de F.Z. y M.M., residenciado en la población de s.f., calle La Boca, casa S/N, sector la Aldea de los Pescadores, (casa nuevas que hizo el gobierno), Estado Sucre, el cual fue presentado en fecha 29-01-2009 y riela a los folios 65 al 69 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, igualmente ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE B.F., solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último copia del acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana DEL VALLE B.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.077.615, quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez el impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado NO querer rendir declaración, acogiéndose la precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal ABG. J.A. quien expone: esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones no se opone a la acusación fiscal por cuanto considera quien aquí expone que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3, salvo que la ciudadana Juez observe alguna causal de nulidad con respecto al referido escrito acusación por la cual debería no admitirla y decretarla de oficio, igualmente una vez admita la presente acusación solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que se acoja a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso sería la admisión de los hechos para efectuar un acuerdo reparatorio, a todo evento en el caso de que este tribunal dicte auto de apertura a juicio hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal salvo la documental consistente en el avaluó real No. 406, por considerar que la misma incumple con lo requisitos para su promoción, solicito deje al justiciable en el estado de libertad que hasta el momento ha venido gozando, por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Sexto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.M., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.920.006, soltero, de profesión u oficio colector en una unidad pública, nacido en fecha 23-05-1986, hijo de F.Z. y M.M., residenciado en la población de s.f., calle La Boca, casa S/N, sector la Aldea de los Pescadores, (casa nuevas que hizo el gobierno), Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE B.F., por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal en el referido escrito fiscal tal y como aparecen insertas a los folios 65 al 69 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

TERCERO

Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos para efectuar acuerdo reparatorio siempre y cuando la victima lo acepte, o en su defecto la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y se concede el derecho de palabra al acusado ciudadano J.R.M., quien expuso: admito los hechos y pongo de acuerdo a un acuerdo reparatorio. Es todo.

Toma la palabra el defensor público quien solicita visto lo manifestado por mi defendido en esta sala visto que los bienes fueron recuperados, queremos llegar a un acuerdo reparatorio y que sea la victima que establezca las condiciones para ese acuerdo reparatorio bien sea este simbólico o material. Es todo.

Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no hace objeción a lo que manifieste la victima, siempre y cuando este conforme. Es todo.

En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: quiero una disculpa. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, quien expone: señora DEL VALLE yo le pido disculpa y que perdone por lo que paso. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: acepto la disculpa. Es todo. Acto seguido ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE EL ACUERDO REPARATORIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 40 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN VIRTUD DE QUE EL MISMO SE HIZO EFECTIVO EN ESTA SALA PROCEDE ESTE TRIBUNAL CONFORME A LOS ESTABLECIDO EN EL ART. 330 EN SU NUMERAL 7° EN CONCORDANCIA CON EL ART. 48 NUMERAL 6° AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN VIRTUD DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, CONFORME AL NUMERAL 3 DEL ART. 318 EJUSDEM, A FAVOR DEL CIUDADANO J.R.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.920.006, Igualmente este Tribunal y en vista del sobreseimiento dictado en esta causa acuerda librar oficio dirigido al CICPC a los fines de que el imputado de autos sea desincorporado del referido sistema SIPOL en lo que se refiere a la presente causa, igualmente remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en virtud de que los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

M.M.S..

EL SECRETARIO,

AULIO DURAN LA RIVA.

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