Sentencia nº 343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Dr. H.M.C.F.

El día 29 de septiembre de 2004, se recibió en Secretaría de esta Sala Penal, el oficio Nº 2375 de fecha 24 de septiembre de 2004, suscrito por el Director General de la Dirección General de Justicia y Cultos, Ministerio del Interior y Justicia, Gonzalo González Vizcaya, mediante el cual se remitió a esta Sala “copia del oficio Nº 11666 de fecha 26-08-04, recibido en esta Dirección General en fecha 30-08-2004, suscrita por el Director del Servicio Consular Extranjero del Ministerio de Relaciones Exteriores Embajador H.V.C. y anexo nota original Nº 3118-2004-SG-CS-PJ de fecha 15-07-2004, procedente de la Embajada de Perú acreditada ante el Gobierno Nacional acompañada de copia certificada de la documentación correspondiente a la solicitud de extradición de la ciudadana de nacionalidad Alemana Ogie Geb Rupp Jutta.

En fecha 05 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Suplente Doctor J.E.M. Graü. En virtud del nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, suscribe la presente decisión el Magistrado Doctor H.M.C.F..

En fecha 07 de octubre de 2004, se acordó remitir al Fiscal General de la República, copia certificada del expediente y de la solicitud de extradición, a los fines previstos en el artículo 108, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de enero de 2005, se recibió oficio Nº 3134 procedente de la Dirección General de Justicia y Cultos, Ministerio del Interior y Justicia, a fin de solicitar a esta Sala de Casación Penal, información sobre el estado en que se encuentra la tramitación de solicitud de extradición de la ciudadana de nacionalidad alemana Ogie Geb Rupp Jutta, requerida por el Gobierno de la República de Perú, obedeciendo tal solicitud, “...en virtud que la División de Investigaciones de INTERPOL- Caracas, informó mediante oficio Nº 9700-190-1648 de fecha 29-11-2004, que la prenombrada ciudadana está recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), cumpliendo la pena de diez años de prisión, impuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la comisión del delito de Transporte ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicos...”.

En fecha 14 de abril de 2005, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad señalada para la audiencia pública en el procedimiento de extradición seguido a la ciudadana OGIE GEB RUPP JUTTA por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a solicitud del Gobierno de la República del Perú, el Presidente de la Sala, Magistrado Doctor E.A.A., con asistencia de los Magistrados integrantes de ésta Sala Penal, declaró abierto el acto: Comparecieron las ciudadanas abogadas L.B.M., Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas de este Alto Tribunal, Y.H., Defensora Pública Segunda ante la Sala de Casación Penal y la solicitada en extradición ciudadana OGIE GEB RUPP JUTTA. La Sala acordó suspender la audiencia pública porque dicha ciudadana no habla el idioma castellano y no estuvo presente un intérprete público oficial. En esa misma fecha se recibió, un escrito firmado por el Fiscal General de la República, ciudadano Doctor J.I.R.D., en el cual se señala:

...en ejercicio de la atribución que me confieren los artículos 108, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal y 21, numeral 13, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante ustedes ocurro a fin de exponer:

...resulta evidente que la solicitud de extradición de la ciudadana Ogie Geb Rupp Jutta está basada en hechos tipificados y sancionados en el Código Penal Peruano pero realizados por la ciudadana E.C.G.K., quien declaró que el acto que ejecutó se lo propuso la ciudadana Ogie Geb Rupp Jutta; lo que contraría los principios de racionabilidad invocados por el Estado peruano, ya que las actuaciones y las pruebas del proceso que se le sigue a la solicitada en extradición no son indicios racionales de su culpabilidad, sino elementos que sólo hacen responsable del delito en cuestión a la ciudadana E.C.G. klemmt; de tal manera, que se evidencia el incumplimiento del principio de la doble incriminación cuando el Estado solicitante pretende dicho proceso con la sola existencia de normas similares en ambos Estados y elementos subjetivos que no sustentan la participación de la ciudadana Ogie Geb Rupp Jutta en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas... si para el caso que en que se cumpliese con el principio de la doble incriminación bajo la perspectiva expuesta y procediere la extradición de la mencionada ciudadana, se tendría que observar lo establecido en el Artículo 7 del Acuerdo de Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1811, denominado Congreso Boliviano, vigente desde el 19 de enero de 1915, ya que la ciudadana Ogie Geb Rupp Jutta fue condenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la penal de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de hechos que cometió el 13 de septiembre de 2002 en territorio venezolano...

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En fecha 09 de junio de 2005, se realizó la audiencia oral y pública, para oír los alegatos de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los demás trámites procedimentales esta Sala pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de extradición y al respecto observa que:

De los recaudos recibidos en esta Sala Penal, se verifica la solicitud de extradición, por parte de la Embajada de Perú, de la ciudadana Ogie Geb Rupp Jutta, quien es de nacionalidad Alemana, nacida el 23 de agosto de 1960, portadora del pasaporte Nº 2166717866, residenciada en Murcia 3009, España, a quien el Juzgado Sexto Penal de la Corte Superior de Justicia Del Callao, (Perú), por denuncia interpuesta por el Ministerio Público de ese país, en fecha 11 de mayo de 2002, inició proceso penal contra la mencionada ciudadana por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano, procediendo a dictarle medida cautelar de detención, siendo declarada posteriormente reo ausente, ordenándose, en consecuencia, su ubicación y captura a nivel internacional.

La imputación penal contra la referida ciudadana tiene su origen en el hecho ocurrido el 27 de abril de 2002, cuando funcionarios policiales adscritos al Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” en la ciudad de Lima, Perú, abordaron a la ciudadana E.C.G.K., de nacionalidad alemana, frente al lugar de chequeo de la compañía aérea KLM para revisar sus documentos migratorios. Dicha ciudadana pretendía viajar hacia Europa (Ámsterdam-Barcelona), no obstante, al efectuar las autoridades policiales el registro correspondiente de su equipaje, consistente en tres (3) maletas, encontraron, debidamente camuflado en los bordes de las mismas y en forma de envoltorios, tres (3) kilos con doscientos sesenta y tres (263) gramos de clorhidrato de cocaína. De inmediato, los funcionarios procedieron a su detención y a interrogar a dicha ciudadana, quien manifestó que fue Ogie Geb Rupp Jutta, la persona que en la ciudad de Murcia, España, le propuso el negocio a cambio de recibir la cantidad de cuatro mil quinientos (4.500,oo) Euros. En su declaración la ciudadana E.C.G.K., señaló:

“...que arribo a nuestro país el día 08 de abril de 2002 en compañía de su codenunciada Ogie Geb Rupp Jutta, a quien conoce hace 04 años y que radica en la ciudad de Murcia- España, que fue ella quien le propuso viajar al Perú, transportando droga a cambio de recibir la cantidad de cuatro mil quinientos Euros, lo cual aceptó, por lo que después su codenunciada Ogie Geb Rupp Jutta le envía la suma de 150 Euros para que compre su pasaje en bus y pueda dirigirse a Murcia –España, arribando a ésta ciudad el día 05 de abril del 2002, recibiéndola en el terminal terrestre su codenunciada Ogie Geb Rupp Jutta conjuntamente con su esposo M.O.; las cuales la hospedaron en su casa, que al día siguiente tomaron juntas el tren con destino a la ciudad de Madrid-España, siendo recogidas a su arribo por dos sujetos conocidos como “Emeca” y “Andreas” quienes a cada una les dieron la suma de quinientos dólares más los pasajes aéreos con destino al Perú, llegando el 08 de Abril del 2002 y se hospedaron en el Hotel “San Antonio de Abad”. Siendo el caso que el 12 de Abril del 2002 su codenunciada Ogie Geb Rupp Jutta, recibió una llamada telefónica saliendo inmediatamente del Hotel al cual regresó al cabo de unos minutos en compañía de una fémina conocida como “Pamela” quien le dijo que tenía que viajar al interior del país, indicándole que ella tenía que seguir permaneciendo en el Hotel, por lo que llamó inmediatamente a M.O., esposo de Jutta, para contarle lo sucedido, refiriéndole éste que no se preocupara que en esos días viajaría, lo que efectivamente trató de hacer el 27 de Abril del 2002, cuando fue intervenida por personal de resguardo del Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez”.... .”

Asimismo, la Sala constata que la solicitud de extradición se acompaña con los siguientes recaudos:

  1. - Copia certificada de la Resolución de fecha 12 de abril de 2004, mediante la cual la Primera Sala Penal del Callao, solicita a la República Bolivariana de Venezuela la Extradición Activa de la procesada Ogie Geb Rupp Jutta (fs.12).

  2. - Copia certificada del Atestado Policial Nº 128-04.02-DIRANDRO-PNP-DITID-DS de fecha 09 de mayo de 2002 (fs. 18 al 32).

  3. - Copia certificada de la Denuncia del Ministerio Público (fs. 33 al 37).

  4. - Copia certificada del Auto de Apertura de Instrucción y Resolución de Aclaración (fs. 38 al 40).

  5. - Copia certificada de la Resolución de fecha 09 de agosto de 2002, que declara reo ausente a la procesada Ogie Geb Rupp Jutta (fs.41).

  6. - Copia certificada de oficio Nº 2489-OCN-INTERPOL-LIMA-DIVIC-TID, comunicando que la acusada Ogie Geb Rupp Jutta se encuentra recluida desde el 16-09-2002, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, ubicado en la ciudad de LosTeques- Estado Miranda, cumpliendo la pena de 10 años de prisión por el delito de transporte ilícito de estupefacientes (fs.44).

  7. - Copia certificada de la Acusación Fiscal (fs.47 al 51), Auto

    de Enjuiciamiento (fs.52), Sentencia (fs.53 al 56).

  8. - Pruebas de cargo y descargo (fs.57 al 58).

  9. - Copia certificada de las pruebas de identidad de la procesada Ogie Geb Rupp Jutta (fs.81 al 85).

  10. - Copia certificada de la Legislación Peruana aplicable (fs. 86 al 124).

  11. - Copia certificada de la Legislación Internacional aplicable (fs.125).

    En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

    Conforme al artículo 6 del Código Penal, la extradición de un extranjero no procede:

    1. Por delitos políticos y sus conexos.

    2. Por hechos que en Venezuela no están calificados como delitos.

    3. Cuando la pena asignada al delito por la legislación del país requirente, sea de muerte o perpetua.

    Y el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    La presente solicitud de extradición pasiva, es presentada por la Primera Sala en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Suprema de Justicia de El Callao, República de Perú, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aprobada por la Conferencia en su Sexta Sesión Plenaria, celebrada el 19 de diciembre de1988, firmada en Viena el 20 de diciembre del mismo año y aprobada por la República del Perú y por la República Bolivariana de Venezuela. También fundamenta dicha solicitud, en el marco de la Convención referente al Código Internacional Privado, denominado “Código Bustamante”, suscrito en La Habana el 20 de febrero de 1928, del cual ambos Estados forman parte.

    Al analizar la documentación enviada por el gobierno requirente, se evidencia que de los hechos que se imputan a la ciudadana Ogie Geb Rupp Jutta, no existen elementos de convicción suficientes para determinar su culpabilidad en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende como único indicio de prueba para apoyar la presente solicitud, la declaración de la ciudadana E.C.G.K., en la cual manifiesta que fue la ciudadana Ogie Geb Rupp Jutta, quien le propuso como negocio el transporte de la droga. Tal declaración, fundamento de la acusación del Ministerio Público peruano, constituye un testimonio indirecto que no puede tomarse como elemento de convicción válido para apoyar la presente solicitud. No es, en consecuencia, demostrativo de una percepción directa de los hechos, máxima de experiencia en nuestro sistema procesal de la libre apreciación razonada de la prueba.

    Por consiguiente y, en opinión de la Sala, las razones jurídicas que motivan la presente solicitud extradicional, no constituyen en nuestro país, hechos tipificados como delito, vale decir, no logran reunir los elementos constitutivos del tipo penal descritos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino, por el contrario, hechos tipificados y sancionados por el Código Penal peruano, pero realizados por la ciuadadana E.C.G.K.. De lo cual se evidencia, el incumplimiento del principio de la doble incriminación, principio básico en materia de extradición consagrado en nuestra legislación.

    Visto lo anterior, la Sala considera improcedente la solicitud de extradición de la ciudadana Ogie Geb Rupp Jutta, propuesta por el Gobierno de la República del Perú.

    Cabe destacar, que la ciudadana solicitada Ogie Geb Rupp Jutta, tal y como consta en el expediente, ha sido procesada y condenada en nuestro país por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el citado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se encuentra en la actualidad cumpliendo la pena de diez (10) años de prisión, impuesta por los tribunales venezolanos, bajo la supervisión del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual habrá de cumplirse para el día 13 de septiembre de 2012. Los hechos por los cuales está cumpliendo dicha pena son distintos a los hechos por los cuales se le solicita en extradición.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de extradición de la ciudadana Ogie Geb Rupp Jutta.

    Notifíquese a las partes de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Magistrado Presidente de la Sala,

    E.R. APONTE APONTE

    El Magistrado Vicepresidente,

    H.M.C.F.

    PONENTE

    Los Magistrados,

    ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    D.N. BASTIDAS

    La Secretaria de la Sala,

    G.H.G.

    HMCF/vp.

    Exp. Nº 04-0444

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