Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7612.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: Juvalle R.S..

Apoderado Judicial: Ciudadano Abogado W.A.L..

Recurrido: C.L. delE.G..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló el Querellante, Ciudadano: Juvalle R.S., debidamente asistido de Abogado, que en fecha 28 de septiembre de 2005, se le notificó según Oficio Nº PCLEG-123, que a partir del 01 de octubre de 2005, era removido del Cargo de Jefe Técnico Administrativo, debido a la supresión del cargo por cambios en la organización administrativa, según consta en Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del C.L. delE.G. Nº 008-2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 63, de fecha 22 de agosto de 2005, igualmente que el 01 de noviembre de 2005, se les informó que debían firmar un acuerdo para poder cobrar sus prestaciones por partes, como lo establece el acuerdo Nº 009-2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 75, de fecha 22 de septiembre de 2005, y en esa misma fecha igualmente se le informó que había sido retirado de la Administración Pública a partir de esa fecha, según comunicado PCLEG-186, de fecha 31 de octubre de 2005, firmado por la Presidenta del C.L. delE.G.; asimismo alegó que el acto administrativo recurrido carece de motivación y ausencia total y absoluta de procedimientos, infringiendo los artículos 9, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 4°, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 49, 92, 93, 159 y 162 de la Carta Magna, que el C.L. no instruyó ninguna de las fases procedimentales previas ni posteriores requeridas para la validez del acto impugnado, solo se fundamenta en un Acuerdo para removerlo del cargo que venía desempeñando, por tal motivo solicitó se declare Con Lugar el presente recurso y se declare la nulidad de la Comunicación PCLEG-123, de fecha 27 de septiembre de 2005 y por ende la Comunicación PCLEG-186, de fecha 31 de octubre de 2005, y los Acuerdos Números 005-2005 de fecha 24 de mayo de 2005, publicado en Gaceta de Guárico Extraordinaria Nº 30 y 008-2005 de fecha 22 de agosto de 2005, publicado en Gaceta de Guárico Extraordinaria Nº 73, y el Acuerdo Nº 009-2005, de fecha 22 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta de Guárico extraordinaria Nº 75, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir.

Por su parte los Ciudadanos Abogados B.F.C. e I.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 61.267 y 58.684 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del C.L. delE.G., en su escrito de Contestación, rechazaron en todas y cada una de sus partes las argumentaciones expuestas por el querellante, en lo que respeta a la falta de motivación del acto por cuanto en el mismo se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 18, y en especial el numeral 5, salvaguardando el derecho a la defensa, además que se cumplió con la notificación directa y personal del querellante, así como también la publicación mediante Gaceta Oficial del Estado Guárico, mucho antes de la notificación, y que por tal motivo el acto no carece de inmotivación, y en consecuencia no hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando se desestime dicho alegato por cuanto no se ha infringido los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos; asimismo alegaron que en la notificación del querellante se le detalló de manera sucinta las razones de hecho y de derecho por la cual se procedía a removerlo, indicándole los recursos y entes jurisdiccionales donde tenía que recurrir, lo que permitió el pleno ejercicio de su defensa; igualmente que se determinó a través del informe, la Instrucción del Informe, Justificación del proceso, la estructura legal de reorganización, estructura organizativa del ente, estructura de cargos, salarial, presupuestaria, situación de jubilados y pensionados, pasivos laborales, incidencia, financiera y presupuestaria, conclusiones y recomendaciones; que se solicitó y aprobó crédito para ejecutar el proceso de reestructuración; que se efectuó la debida notificación a los afectados respetando el derecho a la defensa y al debido proceso; y que se hicieron las gestiones reubicatorias, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo que no se contrato personal que conformara la nómina fija, sólo personal técnico y profesional necesario para llevar a cabo el proceso de reestructuración; y se previno la cancelación de los pasivos laborales, en atención a las normas sociales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales solicitaron se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Como punto previo a esta sentencia de fondo, es necesario pronunciarse sobre la Perención de la instancia alegada por el Representante Judicial del Estado Guárico, por cuanto el presente recurso fue admitido el 21 de diciembre de 2005 (folios 73 y 76), y luego en fecha 27 de marzo de 2006, el Apoderado Judicial de la Parte Querellante solicita se comisione al Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz, para la practica de la citación y notificación ordenadas por este Juzgado (Folio 80).

En este sentido, la jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos tienen reiteradamente resuelto, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

En el caso que nos ocupa, el Representante Judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico ha solicitado la perención de la instancia breve, esto es, cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende, que mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2005, se ordenó la citación y notificación de la parte querellada (fol. 76) y en fecha 27 de marzo de 2006, la parte querellante solicita comisión a los fines de practicar la citación y notificación ordenada, acordándose tal pedimento mediante auto de fecha 29 de marzo de ese mismo año (Fol. 80 al 83) y es, en fecha 22 de junio de 2006, cuando el Ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado remite por el Servicio de Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales (MRW), la comisión antes mencionada, a los fines de que se practique la citación y notificación del querellado, tal y como se evidencia de diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil Temporal, en fecha 27 de junio de 2006 (fol. 84), pues bien, como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entrando nuevamente en la relación de las actas que conforman la presente causa, se observa de un simple cálculo matemático, que entre el 21/12/2005 fecha en la que se ordenó la citación del querellado y el 27/03/2006, fecha en la cual la parte querellante solicita la comisión respectiva, transcurrió el lapso requerido para que operara la perención breve aludida.

Como puede observarse, el querellante, tardó más de tres (3) meses en darle impulso procesal a la causa; siendo oportuno destacar, que la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, había precisado que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación; obligación esta arancelaria impuesta por la Ley de Arancel Judicial, que perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que su omisión o incumplimiento acarrea perención.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la materia que nos corresponde, la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones, había determinado que el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no podía regir en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales, pero posteriormente dicha Sala, en sentencia Nº 207 de fecha 11 de marzo de 1999, caso Cristalería San Martín C.A., consideró aplicable al recurso de nulidad contra actos administrativos, la perención breve contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 267 en comento; criterio este, que más tarde fuera compartido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. Nº 00-1919, sentencia Nº 0052. Y actualmente la misma Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2005-2902 de fecha 12 de mayo de 2005, caso G.M. contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consideró extensiva la aplicación de todos los Ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la materia que nos ocupa, como un castigo a los litigantes por la falta de impulso o movimiento del proceso. (negrilla nuestra).

Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a este juzgador, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte querellante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más treinta (30) días. Y así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: Juvalle R.S., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Ciudadana J.M., en su condición de Presidenta del C.L. delE.G., en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte querellante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más treinta (30) días.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-7612.

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