Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: JUVALLE R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.193.617.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Abogado en ejercicio W.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60134.

PARTE RECURRIDA:

C.L.D.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados en ejercicios B.F.C., Á.M. e I.G.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 61267, 89056 y 58.684 respectivamente.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

Expediente Nº 8.835

Sentencia Definitiva.

.I.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de septiembre de 2007, por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juvalle R.S., titular de la cédula de identidad número V-6.193.617, debidamente asistido por el ciudadano Abogado W.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60134., contra el Acto Administrativo de efectos particulares, dictados por la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad número 12.319.752, en su carácter de Presidenta del C.L.d.E.G., en fechas 27 de septiembre de 2005, contentivo de la comunicación PCLEG-123 de fecha 27 de septiembre y PCLEG-186 de fecha 31 de octubre de 2005. (Folios 01 al 66)

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha primero (01) de Octubre de dos mil siete (2007), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso. Folios 68 al 70)

En fecha 29 de octubre de 2007, el Tribunal Comisiono al Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz del estado Guárico a los fines de la citación y notificación de los ciudadanos Presidente del C.l.d.E.G. y el Procuradora General del Estado Guárico. (73 al 76).

En fecha 23 de enero de 2008, se recibió oficio N° 2388-07, mediante el cual el Tribunal Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz del estado Guárico, remite a este Órgano Jurisdiccional, la comisión con las notificaciones debidamente practicadas, las cuales fueron agregadas a los autos. (Folios 78 al 87).

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar (Folio 584).

Siendo la oportunidad en fecha 14 de Agosto de dos mil ocho (2008), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, habiendo comparecido la parte actora, lo cual se verifica de acta Levantada al efecto (ver folios 585 al 587).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, fue presentado el escrito de Promoción de Pruebas por el Abogado W.A.L., en sus carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, el cual fue agregado a los autos en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008. (Ver folios 589 al 596).

En fecha primero (01) de octubre de 2008, este Juzgado Admitió las pruebas promovidas por la parte actora (ver folio 597).

En fecha quince (15) de octubre del dos mil ocho (2008) la ciudadana Abogada B.F.C., e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.267 en su carácter de Apoderada Judicial del C.L.d.E.G., consigna copia certificada de los Antecedentes Administrativos del presente procedimiento. (Folio 603).

En fecha 23 de octubre del 2008, tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Definitiva, habiendo comparecido ambas partes, asimismo, la parte querellada consigna escrito de defensa el cual se ordeno agregar a los autos.

En fecha treinta (30) de octubre de de 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia.

En fecha 26 de enero de 2011, el Abogado W.L., presentó escrito mediante el cual solicita el Abocamiento de la ciudadana Juez.

En fecha 17 de enero de 2011, la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011), se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Definitiva.

En fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011) mediante auto se deja constancia de la revisión efectuada de las actas procesales, estableciendo el estado en el que se encuentra la causa; encontrándose vencido el lapso de abocamiento, y estando notificadas las partes, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), a cuyo acto asistió la parte querellante debidamente asistido por su Apoderado Judicial el abogado W.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 60.134, dejándose constancia expresa que el ente querellado no compareció. Asimismo en dicha audiencia, se dictó auto para mejor proveer, requiriéndole al Presidente del C.L.d.E.G., los Antecedentes Administrativos que Guarden Relación con el p.d.R. N° 008-2005 de fecha 22 de agosto de 2005 y el Informe técnico, elaborado por la Comisión Encargada del P.d.R..

En fecha 14 de julio de 2011, se difirió el Dispositivo del Fallo.

En fecha 21 de julio del 2011, mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, en el cual entre sus particulares señaló declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y así asimismo que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

.II.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Denuncia el recurrente que “()… Ingresa a la Administración Pública en fecha 23 de enero de 1995, en la extinta Asamblea Legislativa del Estado Guárico Denuncia que”

… De la misma manera señala que, en fecha 28 de septiembre de 2005, me hacen entrega de una Comunicación a nombre de la Ciudadana L.M., donde me notifican según oficio PCLEG-123 que a partir del 01 de octubre de 2005, soy removido del Cargo de Jefe Técnico Administrativo, el cual es de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, debido a la Supresión del cargo por cambio en la organización administrativa, según consta de Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del C.L.d.e.G. N° 008-2005, publicado en la Gaceta oficial N° 63 de fecha 22 de agosto de 2005…

….En fecha 01 de noviembre de 2005, se me informa que he sido retirado de la Administración Pública a partir del 01 de noviembre de 2005, según comunicación PCLEG-186, de fecha 31 de octubre de 2005, firmado por la ciudadana L.M.P. del C.L.d.E. Guárico….

…Asimismo denuncia que la Comunicación de fecha 27 de septiembre de 2005, signada con el N° PLCEG 123, carece de motivación necesaria que debe contener todo Acto administrativo infringiendo los artículos 8 y 18 ordinales 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que solo menciona una serie de gaceta mediante las cuales supuestamente fue nombrado el funcionario y las atribuciones que le han sido asignada no expresando las razones de hecho y de derecho en que se basó el funcionario para dictar el acto administrativo, al omitir estos elementos restringe mi derecho a la defensa quedando en estado de indefinición..

…El Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del C.L.d.E.G., N° 008-2005, en los artículo 15 (atribuciones) y 16 (reglamento Interno y de Debate) y 17 (instalación) la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados no autorizan ni lo faculta, al C.L.d.E.G. para realizar mediante Acuerdo Reorganización y Reestructuración…

De la misma manera señala que “… en los artículos 159 y 162 de la Carta Magna, que el C.L.c. en la Exposición de Motivo que corre en los folios 9 y 11, no autoriza al C.L. para ninguna reorganización y reestructuración del poder Legislativo…”

Asimismo alega la violación de los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuando el C.L.d.E.G., cae en falso supuesto al no recurrir a informes que avalen y luego determine de porque un funcionario es sujeto de reestructuración y no otro.

Cabe destacar que el C.L.d.e.G., ha estado contratando personar, para realizar las actividades especificas del personal y otros y antes y después de declarar el Acuerdo de Reorganización y Reestructuración, lo cual desvirtúa la carencia financiera que expresa el acuerdo…”

Alega que “…que el C.L.d.E.G. como causar de remoción señala que es debido a la supresión del cargo por cambio en la organización administrativa…”

Igualmente alega que “…el C.L.d.e.G., para remover del cargo que venía ocupando, no instruyó ninguna de las fases procedimentales previstas ni posteriores requeridas para la validez del acto impugnado, esa situación hace que el acto recurrido esté viciado de nulidad absoluta conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando que así lo decida el Tribunal en la Definitiva…”

Alega de la misma manera que, “…el Acto Administrativo recurrido aparte de los defectos de falta de motivación y ausencia total y absoluta de procedimientos, viola también el artículo 73 de la LOPA, pues la notificación de fecha 27 de septiembre de 2005, recibida en fecha 28 de septiembre de 2005, carece de los textos integro de los acuerdos que enumera y además no indica el acuerdo 009- 2005, obviando totalmente notificar pues estos generaban efectos particulares…

Finalizo solicitando en su petitorio:

Primero

Ordene se restituyan los derechos constitucionales infringidos

Segundo

Ordene la nulidad de la Comunicación PCLEG 123, de fecha 27 de septiembre de 2005 y por ende la Comunicación PCLEG-186, de fecha 31 de octubre de 2005.

Tercero

Ordene la Nulidad del Acuerdo 005-2005, de fecha 24 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta de Guárico Extraordinaria N° 30.

Cuarto

Ordene la Nulidad del Acuerdo 008-2005, de fecha 22 de agosto de 2005, publicado en la Gaceta de Guárico Extraordinaria 73.

Quinto Ordene la nulidad del Acuerdo 009-2005, de fecha 22 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta de Guárico extraordinaria N° 75.

Sexto

Ordene la Reincorporación al cargo de venía desempeñando o uno de igual jerarquía.

Séptimo

Ordene el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta el momento de la reincorporación; así como los que ordenó este tribunal en sentencia de 11 de noviembre de 2003 y ordenado en Resolución 001-2004 del C.L.d.E.G..

.III.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los Apoderados Judiciales del Ente Administrativo en la oportunidad de darle contestación a la querella, manifestaron que…” Rechazamos en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por el accionante, donde arguye que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad, tomando en consideración la falta de motivación del acto lo cual es totalmente falso de toda falsedad y esto se evidencia del contenido del propio acto administrativo recurrido y que el mismo querellante trae a los autos que corre inserto al folio 18 del presente expediente…”

… De la lectura del acto recurrido, se puede observar con meridiana claridad que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 18 en todo su contexto, pero muy especialmente al artículo 5 eiusdem, referido a la motivación cuando señala la norma “expresión suscita de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes..”, todo lo anterior se cumplió salvaguardo el derecho a la defensa, no solo del funcionario sino del eventual litigio que hoy nos ocupa, el acto no carece de inmotivación , y en consecuencia, no hay una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, por lo que pedimos su desestimación por cuanto no se ha infringido los artículos 18 y 19 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo….”

En lo atinente al falso supuesto de derecho, y al hacer referencia a un conjunto de deformas artículos 15,16,17 de la Ley Orgánica de los C.L. de los Estados; 159 y 162 de la Constitución y 118 y 119 del Reglamento de Carrera Administrativa debe precisarse que no con esos fundamentos se hizo la notificación personal y directa, sino que por el contrario se fundamento en el artículo 22 numerales 1, 8 y 10 de la Ley Orgánica de los Consejo legislativos; los artículos 4 (parágrafo segundo) y 5 (numeral 4) de la Ley del estatuto de la Función Pública,; el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa; en ningún momento se fundamento en las normas que aduce el accionante…

En lo que respecta a los dos motivos de impugnación (existente en el acto administrativo recurrido de los vicios de inmotivación y falso supuesto), con respecto a la inmotivación constituye un defecto de forma de acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencia jurídica distinta.

... La parte querellante incurrió en el error de alegar simultáneamente ambos vicios, por lo que solicitamos se desestime los vicios denunciados por improcedentes.

Con respecto al falso supuesto, “…del contenido del acto administrativo impugnado no se constató la existencia de alguno de los supuestos señalado, para que se configure el vicio del falso supuesto, pues constata en el mismo que los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión de remoción y retiro al actor, motivo por el cual debe este Juzgador desestimar el alegato referido a la existencia en el acto administrativo recurrido de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho…”

Con relación a lo alegado referente a la contratación de personal y la elaboración del informe que evalúen el ¿Por que?, la necesidad de la supresión de los cargos, tal situación se hizo, como se evidencia suficientemente en los autos y como se demostrara de manera suficiente en su oportunidad procesal. Debe leerse que el Informe fue presentado y constituye el Acuerdo Nro. 008-2005, de fecha 22 de agosto de 2005, publicado en la Gaceta oficial extraordinaria Nro 63, es decir, como efecto Erga omnes;en dicho acuerdo en todo su contesto existe un índice contentivo de once (11) particulares que describe desde la justificación de la reestructuración hasta las conclusiones y recomendaciones. Así mismo el cuerpo colegiado en Cámara, aprobó un instructivo que establece “Las Normas para Regulación del P.d.R. y/o Reorganización interna del Poder Legislativo del estado Guárico, en el cual se permite la contratación técnica o profesional para el desarrollo, implementación, aplicación, seguimiento del p.d.r. todo de conformidad con el artículo 9 del Instructivo por lo que tal alegato del accionante debe sucumbir por carecer de asidera fáctico y jurídico, así pedimos sea declarado por este Tribunal…”

En lo referente a las prestaciones sociales con la sujeción de suscripción de un convenio, bebe puntualizarse que la reestructuración se hizo previa aprobación de un crédito adicional, que por supuesto por todas las carencias del ente no cubrió la totalidad del pago de los pasivos laborales, en consecuencia, por ser el ente querellado un órgano de la administración pública, se manejo por la Ley de Administración Financiera del Servicio Público y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto estadal y debe respetarse el principio de la legalidad, mal puede un funcionario público a comprometerse a cancelar un dinero que no tiene debidamente presupuestado, pero si puede prever con un convenio la obligación para agregar o hacer la debida previsión presupuestaria, que fue lo que en efecto hizo el ente querellado, sin soslayar el artículo 92 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela …

…De manera que rechazamos el alegato de falta de motivación , debido a que cuando se realizó la notificación directa y personal de funcionario se le detallo de manera sucinta las razones de hecho y de derecho por la cual se le procedió a removerlo, indicándoles los recursos y los ente jurisdiccionales donde tenía que recurrir , lo que permitió el pleno ejercicio de sus defensa, prueba de ello la contestación que hoy nos ocupa, por lo que resulta falso de toda falsedad que se le haya violado el derecho a la defensa al querellante….

…”En cuanto al punto de la falta de apertura de procedimiento aducido por e accionante, yerra el mismo por cuanto se realizó conforme al reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y la jurisprudencia actual sobre la materia, entiéndase, se determinó a través del Informe lo siguiente: La Instrucción del informe, Justificación del Proceso, la Estructura Legal de la reorganización estructura organizativa del ente, estructura de cargo, salario, presupuesto, situación de jubilados, y pensionados, pasivos laborales, incidencia, financiera y presupuestaria, conclusiones y recomendaciones esto es a lo que se refiere el Informe; se solicitó y aprobó crédito para el p.d.r.; se efectúo la debida notificación a los efecto respetando el derecho a la defensa y debido proceso; se hicieron las gestiones reubicatorias, de conformidad con Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta en el Expediente de antecedentes administrativos; no se contrato personal necesario para llevar a cabo el p.d.r., pero ceñido al Instructivo aprobado al efecto; y algo muy importante se previo la cancelación de los pasivos laborales, en atención a las normas contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Finalizo solicitando en su petitorio que sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Que se declare firme y validos los actos administrativos objeto del presente recurso (remoción y Retiro por reducción de personal).

.IV.

DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para un órgano adscrito al C.L.d.E.G., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

.V.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juvalle R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.193.617, contra el C.L.D.E.G., el cual se encuentra circunscrito primordialmente la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Presidenta del C.L.d.e.G..-

Ahora bien y cumplidas como fueron las etapas procedimentales correspondiente al presente procedimiento, se observa del escrito libelar que se pretende la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro por reorganización y reestructuración del C.L.d.E.G., por la falta del Informe técnico.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que visto que el tema litigioso en el presente caso es un acto administrativo de carácter funcionarial, que pone fin a la relación que existía entre el querellante y el C.L.d.e. Aragua, ya que se le retira de la Administración Pública en virtud de la reducción de personal con motivo a la reestructuración administrativa del mencionado C.L.; esta juzgadora estima procedente pronunciarse sobre los requisitos y extremos necesarios para realizar dicho proceso en vía administrativa.

Ello así, pasa este órgano jurisdiccional a verificar los pasos metodológicos para la consecución de una reestructuración que acarree como resultado la reducción de personal por cambios en la organización administrativa y verificar los extremos y requisitos legales que tal proceso comporta.

Al respecto, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 376, de fecha 27 de marzo de 2001, en cuanto a los actos administrativos de remoción y retiro de carácter funcionarial, producidos en virtud de la organización administrativa, se establecieron los requisitos y extremos legales necesarios para acometer dicho proceso en vía administrativa:

[…] En efecto, se observa que un proceso de ‘Reestructuración’ apareja la modificación, alteración o cambio de la organización administrativa de una dependencia u organismo público. Tal circunstancia no conlleva de manera implícita o inexorable, la ‘reducción del personal’ a su servicio; puede traducirse en tres situaciones: (a-) disminución cuántica del registro de cargos, (b-) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura, mediante una reasignación de tareas o labores y, (c-) aumento cuántico en el registro de cargos, como producto del replanteamiento en la organización.

Ahora bien, vistas las grandes contrariedades por las que atraviesa la estructura de la Administración Pública, con ocasión al forzoso replanteamiento en las labores y objetivos perseguidos por un agobiante déficit fiscal, ha devenido en constante la verificación de procesos de reducción de personal en virtud a cambios en la organización administrativa, que bien abarcan los llamados procesos de ‘Reestructuración’ con la consiguiente ‘reducción de personal’ (…).

La ejecución de un proceso de ‘Reestructuración’, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos (…), aún y cuando, algunos de éstos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia pueda acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro.

Muchos de éstos sólo resultan consustanciales con la sana consecución de un proyecto de reestructuración, más que por el hecho de salvaguardar el derecho de estabilidad; es decir, muchos de éstos persiguen la concreción de un sistema que promueva y eleve la efectividad de la organización, más que fungir como mecanismos o garantías del Derecho de Estabilidad. En cambio, aquellos cuyo estricto cumplimiento sea necesario para acometer dicho proceso, sí se encuentran teleológicamente condicionados con la garantía prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (Derecho a la Estabilidad). Pues, como se dijo, la ‘reestructuración’ no lleva de implícito una ‘reducción de personal’.

En tal sentido, algunas etapas metodológicas son las siguientes:

1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional (Art. 6 de la Ley de Carrera Administrativa) (…).

2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin (…).

3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el C.d.M.).

4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará o no, la necesidad de una reducción de personal):

- Análisis del marco jurídico, económico y político

- Análisis de la organización funcional

- Análisis del Recurso Humano (revisión del Registro de Asignación de Cargos)

- Análisis financiero (valoración del gasto corriente)

- Análisis de los recursos tecnológicos

5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo):

-Estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia

- Estrategia de recursos humanos (elaboración de perfiles, metodología para las desincorporaciones de personal, planes de reubicación y capacitación)

- Aprobación del proyecto de Reglamento Orgánico e Interno

6. Aprobación técnica y política de la Propuesta:

- Aprobación de la Propuesta por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (por la Dirección que haga las veces de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Institucional y descentralización del suprimido CORDIPLAN: ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo) (…).

- Aprobación de la propuesta e informe final por el C.d.M., para acometer una ‘reducción de personal’ cuando resulte necesaria de la nueva organización aprobada (…).

7. Ejecución de los Planes:

- Aprobación definitiva del Reglamento Orgánico e Interno (potestad normativa posterior, e independiente de un acto de retiro particular por reducción de personal)

-Fijación de la nueva estructura de cargos (Registros de Asignación de Cargos), cuya estructura regirá la organización a instaurarse.

-Implementación de la estrategia de desincorporación de personal: renuncias pactadas, sustanciación de expedientes, pago de los pasivos laborales y tramitación de prestaciones sociales (acciones tendentes a materializar la reducción de personal cuando sea absolutamente necesaria y resulten infructuosos los trámites para la reubicación).

En segundo término, en cuanto a la ejecución de los planes con ocasión a la instauración de una nueva estructura u organización administrativa, debe guardarse celo y rigor respecto de las medidas orientadas a la desincorporación de personal, esto es, en cuanto a llevar a cabo un proceso de ‘reducción de personal’ según las necesidades de la nueva estructura u organización, ello, en cuanto al apego a los requisitos y extremos mínimos legales; para lo cual habrá de distinguirse entre tres (3) tipos o casos de funcionarios, empleados u obreros sujetos a Retiro de la Administración Pública.

1.- Los funcionarios públicos de Carrera Administrativa, (…) quienes gocen de estabilidad, en contraposición a los de Libre Nombramiento y Remoción, los cuales deberán ser retirados de la Administración Pública conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, conforme a una reducción de personal, debidamente aprobada en C.d.M. y de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).

Con lo cual, debe claramente distinguirse entre la aprobación del plan de reestructuración (…), emitido por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República –CORDIPLAN- (…); de la aprobación de las ‘solicitudes de reducción de personal’, que se formulen a los fines de implementar el plan de reestructuración previamente aprobado (…), en cumplimiento a lo previsto en el (…) artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, debe advertirse que las vacantes que dicho proceso genere, no deben ser provistas, por imperativo del Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

2.- El personal Obrero y Contratado al servicio del organismo que deberá ser liquidado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y las previsiones de las cláusulas contractuales según el caso.

3.- Los funcionarios de carrera que sean de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, sobre quienes procederá la remoción y retiro, sin la necesidad de verificar, ejecutar o acometer alguno de los supuestos del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que, aún y cuando puedan poseer antigüedad, no obstante, por estar desempeñando un cargo con dicho rango, no poseen estabilidad (véase el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974).

No obstante, advierte esta Corte, que aún cuando ocurran tales supuestos, el hecho que respecto de los trabajadores incluidos en los recién explicados puntos 1.- y 3.-, es decir, los funcionarios que serán retirados conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por reducción de personal, o bien, aquellos de libre nombramiento y remoción; debe procederse conforme a la figura de la ‘Disponibilidad’ a que se contraen las previsiones del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello significa que deberán colocarse en ‘Disponibilidad’ a todos los funcionarios afectos a la reducción de personal, durante un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo de REMOCIÓN y por lo tanto se deben realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que venían ejerciendo (…).

En ambos casos, una vez practicadas las actuaciones reubicatorias y vencido el plazo de ‘disponibilidad’, y en caso de que las mismas devengan en ‘infructuosas’; entonces deberá ser dictado un nuevo acto administrativo, el cual igualmente deberá ser notificado al particular conforme a los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

Este nuevo acto, no es más que el denominado acto de retiro definitivo de la Administración Pública.

En este último sentido, advierte esta Corte una vez más, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada, que debe dejarse expresa constancia de todas y cada una de las mencionadas diligencias reubicatorias, con lo cual, resulte indubitado el carácter de infructuosas de las mismas.

No obstante, una vez dictado (…) el acto de retiro y, practicada como sea su notificación, todos y cada uno de los pasivos laborales se entienden como obligaciones de plazo vencido, es decir, se hacen exigibles de pleno derecho por parte del funcionario (…), el cual, a su vez, tiene derecho a ser incorporado en el Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna […]

Ahora bien, esta juzgadora estima pertinente referir que, efectivamente se desprende de las actas que cursan en autos, que primeramente el ciudadano Juvalle R.S., fue removido de sus funciones como Jefe Técnico Administrativo, en virtud “[…] supresión del cargo debido a cambios en la organización administrativa, según consta en ACUERDO DE REORGANIZACION Y REESTRUCTURACION DEL C.L.D.E.G. N° 008-2005, publicado en Gaceta Oficial del estado Guarico Extraordinaria N° 63 de fecha 22 de agosto de 2005 y de conformidad con lo establecido en el art. 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica […]” (vid. Folio 17).

Luego, mediante comunicación identificada PCLEG-186 de fecha 31 de octubre de 2005, la Presidencia del ente querellado, le notifica que […] a través de la Oficina de Personal…, ha cumplido con las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del reglamento General de la Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el articulo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Omissis…

Por cuanto han resultado infructuosas estas gestiones, se le notifica que este despacho ha decidido RETIRARLO de este órgano de la administración publica, a partir del 01 de noviembre de 2005, después de haberse cumplido con el procedimiento administrativo previsto y haber transcurrido el mes de disponibilidad […]” (vid. folio 54 y 55)

Se aprecia claramente de la transcripción parcial correspondiente al texto del acto administrativo impugnado, que la Administración tomó la decisión de retirar del cargo al querellante por motivos de reestructuración del ente legislativo en referencia, ello en virtud de la normativa ya señalada. En tal sentido, y reiterando en esta oportunidad las pautas establecidas en sentencia N° 376 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 26 de marzo de 2001, conviene destacar que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un p.d.r. que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.

Así, la ejecución de un p.d.r. exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas, se enumeran de la siguiente manera:

  1. - Decreto de la máxima autoridad del ente, que ordene la reestructuración.

    2- Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

  2. - Definición del plan de reestructuración.

  3. - Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.

  4. - Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

  5. - Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M.; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la referida Corte dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779),

  6. - Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).

    Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo p.d.r. administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en la ley.-

    Establecido ello, destaca quien decide, que la parte querellante fundamenta principalmente la impugnación en nulidad, en la violación de los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carera Administrativa, cuando el ente legislativo incurre en falso supuesto al no presentar informes que avale la reestructuración administrativa, concluyendo que el acto administrativo carece de motivación y se encuentra viciado de ausencia total y absoluta de procedimiento.

    Al señalar la recurrente que además de la inmotivación el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior debe indiscutiblemente traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Ingeconsult Inspecciones C.A.), mediante el cual estableció:

    […] Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

    Sobre esta [sic] tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

    Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así [lo decidió] […]

    En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a a.e.v.d.f. supuesto. Así se decide.

    Del falso supuesto. En tanto, la presunta inexistencia del Informe técnico, observa este órgano jurisdiccional, que el fundamento jurídico establecido en el acto de remoción del recurrente, se basó en una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, causal prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual exige el cumplimiento de una serie de formalidades. Al efecto, la norma in comento, dispone lo siguiente:

    Artículo 78.- “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    …omissis…

    5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios…

    .

    Asimismo, debe traerse a colación los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normas jurídicas que precisan con mayor detalle los aspectos procedimentales de la medida de reducción de personal, los cuales establecen lo que sigue:

    Artículo 118. “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe técnico que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

    Artículo 119. “Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

    Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

    Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Nro 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: E.A.S. vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:

    Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en C.d.M., al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del C.d.M.

    Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra señaló lo siguiente:

    (…) Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del C.d.M. y finalmente, la remoción y el retiro.

    (…)

    Así las cosas, considera esta Corte que en un p.d.r. de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.

    En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.

    En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima esta Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo (…)

    (Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: E.C.O.d.V. vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)

    Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, en contra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.

    El análisis que antecede, permite a esta sentenciadora reiterar una vez más que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del C.d.M., al respecto cabe destacar que en el presente proceso de reducción de personal fue tramitado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía el ordinal 2° del artículo 53 la aprobación por parte del C.d.M. -como órgano Ejecutivo Nacional- para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo el C.L., los cuales son de esencia legislativa, por lo que siguiendo el criterio expuesto, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa debe realizarse en el presente caso por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal. (Vid. Sentencia de Nº 1210 del 12 de junio de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

    En segundo lugar, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, por último el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) (Vid. Sentencia 2007-1996 de la CSCA del 12 de noviembre de 2007, caso: D.E.C. de Ramírez contra Municipio Torres del Estado Lara).

    Ello así, este tribunal superior pasa a verificar si en el caso de autos se realizó el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, en consecuencia se observa:

    Posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora evidenció la inexistencia del “Informe Técnico” que justificare la medida adoptada.

    Advierte esta instancia jurisdiccional, que lo único que cursa inserto en el expediente (folios 52 y 53) es el Acuerdo N° 009-2005, mediante el cual el C.L. acuerda pagar las prestaciones sociales a cada uno de los trabajadores que pasen a situación de retiro; (folios 21 al 51) el Acuerdo N° 008-2008, emanado del C.L.d.E.G., en el cual acordó la reestructuración organizacional y funcional de ese ente y Manual Descriptivo de Perfiles y clases de Cargos de dicho órgano (folios 406 al 433).

    Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, tal y como ha quedado sentado por la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, y en el caso de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de Ley del Estatuto de la Función Publica y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    De tal manera, que a juicio de esta Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, en el caso de marras, no se evidencia que el C.L.d.e.G., haya cumplido con el procedimiento para llevar a cabo la reducción de personal conforme a las disposiciones normativas precedentemente señaladas, viciando con ello el procedimiento legalmente establecido, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la Nulidad insubsanable de los actos administrativos contenidos en la Comunicaciones N° PCLEG-113 de fecha 27 de septiembre de 2005 y PCLEG 184 de fecha 31 de octubre de 2005, dictados por la Presidenta del C.L.d.E.G.. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Juvalle R.S. al cargo de Jefe Técnico Administrativo del C.L.d.e.G. o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos que haya dejado de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este órgano jurisdiccional entrar analizar los restantes vicios denunciados por la parte querellante, y así se decide.-

    -VI-

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Juvalle R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.193.617, contra el C.L.d.E.G., presentado en fecha catorce (14) de diciembre de 2005, por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 8.835.

SEGUNDO

ORDENAR al C.L.d.e.G. querellado reincorpore al querellante, en forma inmediata, al cargo de Jefe Técnico Administrativo adscrito al C.L.d.e.G., o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCERO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

CUARTO

Ordenar notificar al Procurador General del Estado Guárico de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 8.835

Mecanografiado por: reggie/der

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