Decisión nº PJ0412012000412 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de julio de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2010-000512

SOLICITANTE: D.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.235, domiciliado en Residencia Boulevard, piso 1, apartamento 18, urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada D.C., en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público.

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.202.452

MOTIVO: TUTELA

Vista la solicitud de Tutela, presentada en fecha 20-07-2010 por el ciudadano D.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.235, en beneficio de la adolescente de autos, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público especializado en materia de protección de niños y adolescentes.

En fecha 22-07-2010 se admitió y se dictó despacho saneador a los fines de que se fuesen designados dos miembros para conformar el C.d.T., siendo subsanada tal situación en fecha 05-08-2010.

En fecha 09-08-2010 se fijó audiencia de conformidad con el Artículo 512 de la Ley especial.

En fecha 12-08-2010, se llevó a cabo la audiencia para la juramentación del ciudadano D.P.R.M., como Tutor, R.C.R.D.A. como Protutora y el C.d.T. conformado por los ciudadanos C.R.Q., J.R.Q., A.R.Q. y J.R.M., plenamente identificados en autos.

En fecha 24-04-2012, se recibió diligencia suscrita por la Protutora y una miembro del C.d.T. ciudadanas R.C.R.D.A. y C.R.Q. respectivamente, solicitando la revisión de la Tutela, en virtud de la manifestación verbal del tutor designado de renunciar al cargo por no estar cumpliendo con las obligaciones inherentes al mismo y por la falta de adaptabilidad de la beneficiaria en la residencia del Tutor en el estado Vargas.

En fecha 27-04-2012, mediante auto se fijó entrevista a los fines de tratar aspectos relacionados con el presente asunto y se ordenó notificar al Ministerio Público.

En fecha 20-05-2012, se llevó a cabo la entrevista, compareciendo la representación fiscal, la adolescente de autos quien ejerció su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las ciudadanas R.C.R.D.A. y C.R.Q. respectivamente, siendo prolongada la audiencia por no estar presentes el solicitante así como todos los miembros del C.d.T..

En fecha 18-06-2012, se llevó a cabo entrevista con la ciudadana jueza, el Tutor designado D.R., las ciudadanas R.C.R.D.A. y C.R.Q. en su carácter de protutora y miembro del C.d.T. respectivamente, y la representación fiscal; oportunidad esta, en la cual el Tutor renunció al cargo para el cual fue designado por la falta de adaptación de la adolescente de autos al estado Vargas, informando de igual modo la imposibilidad de registrar la sentencia y en relación al inventario de los bienes hizo varios señalamientos al respecto. En esta misma oportunidad los miembros del C.d.T. propusieron como tutora a la ciudadana C.R.Q., que se mantuviera en el cargo de protutora la ciudadana R.C. y como miembro del C.d.T. al ciudadano R.A.A., siendo prolongada dicha audiencia.

En fecha 18-07-2012 anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, habiéndose constatado la presencia de las partes. Se dejó constancia de la presencia del abogado P.L. en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, en tal sentido, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza, la Secretaria y los ciudadanos R.C.R.D.A. titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.049.272, C.J.R.Q. titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.388.684 debidamente asistida por la abogada C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.423 y los ciudadanos A.J.R.Q., J.A.R.M., J.R.Q. Y R.A.A., estos últimos en su carácter de miembros del C.D.T. quienes son titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.302.555, V-18.401.461, V-8.383.332 y 3.825.803 respectivamente. Luego del abocamiento de la Jueza Temporal, se dio inicio a la audiencia y seguidamente se le otorgó la palabra a los miembros del C.d.T., a la persona propuesta al cargo de TUTOR y a la PROTUTORA quienes luego de sus dichos expusieron: “Vista la renuncia expuesta por el Tutor D.R. nosotros hemos propuesto y estamos de acuerdo que pase a ser Tutora la ciudadana C.R., antes identificada, que la Protutora R.R. permanezca en su cargo de PROTUTORA y que el cuarto miembro del C.d.T. sea el ciudadano R.A.A., quien se encuentra presente acá el día de hoy a prestar juramento”. Oída la manifestación de voluntad del referido ciudadano R.A.A. quien luego de habersele orientado sobre la responsabilidad del cargo al cual fue postulado, el mismo manifestó estar consciente de dicha responsabilidad así como también aceptó cumplir fielmente y manifestó estar consciente de los bienes que posee la joven beneficiaria. Se le otorgó la palabra al Ministerio Público, quien expuso: No tengo observación que realizar respecto a la aceptación al cargo del referido ciudadano como miembro del C.d.T.. Acto seguido, se procedió a juramentar a los ciudadanos antes mencionados, quienes conforman la familia de origen extendida de la adolescente en referencia, en su carácter de Tutor se hizo una nueva designación, se ratificó el cargo de protutor y C.d.T., respectivamente, quienes manifestaron su conformidad con relación a los bienes que le pertenecen a la joven y que a pesar de estar conscientes de que el ciudadano D.R. no efectuó formalmente una rendición de cuenta general de administración de los bienes de la adolescente la cual se encuentra prevista en el artículo 376 y siguiente de la Ley Sustantiva Civil así como no efectuó oportunamente el registro de la Sentencia en la cual fue designado tutor, aún así aceptaron el cargo y juraron cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en el artículo 301 y siguientes del Código Civil Venezolano.

MOTIVA

Ahora bien, vista la necesidad de proveer a la adolescente referida de una FAMILIA SUSTITUTA, que garantice sus derechos, por cuanto su madre falleció y no ha sido establecida su filiación paterna, así como también, la inexistencia de sus abuelos, y aunado a ello la renuncia del ciudadano D.P.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.235, al cargo de Tutor, efectuada en fecha 18-06-2012, en virtud que la adolescente no se adaptó al lugar donde habitaba en el estado Vargas y visto así mismo lo expuesto por los miembros del C.d.T. así como por la Protutora, postulando para el ejercicio del cargo como Tutora a la Ciudadana C.J.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.388.684, quien era miembro del C.d.T. y expuso su interés en encargarse de la custodia y responsabilidad de crianza de su sobrina, así como también, vista la manifestación y aceptación del ciudadano R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.825.803 para integrarse al C.d.T., este tribunal en aras de garantizarle en todo momento a la citada joven un representante legal, pasa de seguidas a realizar un análisis de las normas que contempla la figura de la FAMILIA SUSTITUTA y la Institución de la Tutela, Dichas normas, son: El Artículo 394 de la LOPNNA, establece: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Civil.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.”

En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.

Dispone también el Artículo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 376 CC: “Todo tutor esta obligado a rendir cuentas, terminada su administración.

Esta cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda la claridad y precisión necesaria”.

Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.

Visto que los abuelos no pueden hacerse cargo de la responsabilidad de crianza de la adolescente en referencia por encontrarse fallecidos, y visto así mismo que el ciudadano D.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.235, quien es primo y padrino de la citada joven, y como quiera que éste luego de haber sido juramentado como Tutor, en fecha 18-06-2012 renunció al ejercicio del cargo para el cual fue juramentado, viéndose afectada por dicha situación la infante de autos, quedando así sin representación legal y considerando uno de los Principios rectores de esta materia especial, como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, cuya aplicación prevalece aún y cuando existe conflicto entre los derechos e intereses igualmente legítimos, y siendo que de autos se desprende que le fue garantizado su derecho a opinar y ser oída a la adolescente ya tantas veces identificada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza tomando en consideración el interés y disposición de la ciudadana C.J.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.388.684, de encargarse de la custodia y responsabilidad de crianza de su SOBRINA, y vista la manifestación de voluntad del ciudadano R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.825.803 para integrarse al C.d.T., aunado al hecho de que la Tutela como institución del Derecho de Familia, tiene como finalidad otorgar la custodia y representación legal de los niños, niñas y/o adolescente y de sus bienes cuando estos no tienen padres o teniéndolos carecen del ejercicio de la p.p., estando dentro de la oportunidad legal para la publicación al fallo; analizadas las disposiciones legales transcritas, lo manifestado por la representación fiscal en la audiencia, así como lo expresado por los comparecientes, y siendo que la adolescente se encuentra en el hogar de la postulada al cargo de Tutora, quien es su tía materna, desde hace más de un año, quien le ha brindado la protección necesaria, y habiéndosele garantizado su derecho a opinar y a ser oída en la mencionada audiencia, así como vista la manifestación y conformidad de los miembros del C.d.T. y de la Protutora para el ejercicio del cargo de Tutora por parte de la ciudadana C.J.R.Q.; así como verificadas las razones de hecho y de derecho, es por lo que este Tribunal procede a nombrar como TUTORA de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, a la ciudadana C.J.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.388.684. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud que hicieren las ciudadanas C.J.R.Q. y R.C.R.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.388.684 y V-4.049.272, respecto de la revisión y designación de un nuevo Tutor y un nuevo miembro del C.d.T. en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se revoca la designación del ciudadano D.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.235 como Tutor, en virtud de las razones ya expresadas y se nombra como TUTORA de la joven (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-27.202.452 a la ciudadana C.J.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.388.684, domiciliada en la calle San Rafael, Casa sin número, al lado de la Casa Comunal, sector El Tirano, Municipio A.d.C. en razón de lo cual tiene la referida las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto de la citada jovén, por las razones antes expuestas. TERCERO: Se ratifica en el cargo como PROTUTORA a la ciudadana R.C.R.D.A. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.049.272. CUARTO: Se Constituye el C.d.T., quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: R.A.A. titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.825.803, J.S.R.Q. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.383.332, A.J.R.Q. titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.302.555, y J.A.R.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.401.461. QUINTO: De conformidad con el contenido del artículo 351 del Código Civil, se insta a la Tutora y al C.d.T., proceder a la formación del INVENTARIO a que hace referencia dicha norma, así como también, una vez firme la sentencia, se ordena la inscripción de la presente sentencia en el Registro Civil del Municipio A.d.C., de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil SEXTA: Emítase c.d.R.d.C.. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Y.M.P.

La Secretaria

Abg. Marli Luna

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos

La Secretaria

Abg. Marli Luna

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