Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 5 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001882

ASUNTO : OP01-R-2014-000280

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano JUVEN J.C.L.

DEFENSOR PÚBLICO: abogado J.P.M.M., Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en materia de Violencia Contra la Mujer

FISCALÍA: Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

DELITOS: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.M.M., Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en materia de Violencia Contra la Mujer, defensor del ciudadano JUVEN J.C.L., en contra de la decisión del prenombrado tribunal especializado, dictada en fecha 10 de agosto de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano JUVEN J.C.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 5 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo le impuso la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, tipificados en los artículos 39 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, y ordenó la prosecución de la presente causa por la vía especial ordinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 eiusdem.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S., tal como consta en el folio 20 (cuaderno separado).

En fecha 02 de septiembre de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 21, cuaderno separado), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa, así:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000280, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº C-2-2505-14, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado J.P.M. MARTÏNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2014-001882, seguido en contra del imputado JUVEN J.C.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-001882, constante de 26 folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso. Cúmplase…’

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 22, cuaderno separado), en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000280, interpuesto por el Abogado J.P.M. MARTÏNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2014-001882, seguido en contra del imputado JUVEN J.C.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000280, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03 (cuaderno separado), explaya el abogado J.P.M.M., Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en materia de Violencia Contra la Mujer, defensor del ciudadano JUVEN J.C.L., lo siguiente:

‘…Yo, J.P.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano JUVEN J.C.L., C. I. 20.124.914, imputado en el asunto OP01-S-2014-00001882, detenido en el estación Policial Arismendi, ocurro para exponer:

Que habiendo sido dictada desición de fecha 10-08-14, emanada del Tribunal de Control N° 2 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionado con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar sustitutiva de libertad haciendo constar los siguientes particulares:

PRIMERO

La decisión recurrida fue publicada en fecha 10-08-2014.

SEGUNDO

El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (39 días luego de notificada la sentencia recurrida. Todo de acuerdo al contenido de la sentencia N° 1268 de fecha 27-11-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la Mujer.

Motivo Único del Recurso

Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida sustitutiva de libertad impuesta por la recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en específico no se materializa el numeral 1 del citado artículo, esto es, no se manifiesta la comisión de un hecho punible.

En efecto, para el momento de la decisión judicial no se contaba con elementos para estimar la comisión de un delito por faltar reconocimiento médico- legal público o privado, que acredita la comisión del delito de violencia física. De igual manera y corriendo la misma suerte, no existía informe psico-psiquiátrico público o privado que materializara el delito de violencia psicológica. De este modo. Al no poseer elementos idóneos para la comisión de los delitos atribuidos por la fiscalía, el tribunal en su sentencia no tenía otra opción que otorgar la libertad ambulatoria del justiciable por falta de la acreditación de un hecho punible, ello de cuerdo al artículo 1 del Código Penal “nullan pena nullan crimen sine ley”.

Siguiendo este orden de ideas, claramente la sentencia objetada riñe con el derecho pues no debió imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad sino se materializaba ningún delito, ya que cualquier medida judicial restrictiva de libertad está sujeta a la comisión de un hecho punible previsto en ley preexistente.

Solución Pretendida

Como solución se requiere que se anule la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue la libertad plena del mismo por la inexistencia de comisión de algún delito.

Petitorio

En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial restrictiva de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete la libertad ambulatoria por aplicación errada de la Ley en la sentencia objetada…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 11 al folio 15 (cuaderno separado), aparece escrito suscrito por la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contesta formalmente el recurso de apelación, así:

‘…MARITERESA DIAZ DIAZ; procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 20-08-2014, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Muejres a una V.L.d.V., ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la defensa pública del imputado JUVEN J.C.L.; titular de la cédula de identidad N° 20.124.914, representado por la Dr. J.P.M. en contra de la decisión dictada en fecha 10-08-2014, lo que formalizo en los términos siguientes.

…OMISSIS…

Del Derecho

Analizado como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por el recurrente, resulta pertinente y necesario a los fines de concluir que no le asiste la razón y que la Juez de la recurrida actuó apegada al derecho; realizar ciertas observaciones sobre la normativa vigente en materia de procesal y muy especialmente en cuanto a lo denominado por la doctrina actual, justicia de genero.

…OMISSIS…

Así las cosas, observamos en primer lugar, como desde la entrada en vigencia en nuestra legislación del Sistema Acusatorio, los hechos pueden probarse pro cualquier medio de prueba, útil y pertinente, con la única limitación que el mismo sea licito y legal es decir no obtenido violando garantías y derechos constitucionales y haber sido incorporado por las formalidades establecidas. Es decir, al abolirse el sistema inquisitiva se extinguió el viejo criterio para valoración de la prueba, (prueba tarifada) dando la estricta facultas al juzgador de analizarlas y valorarlas de acuerdo a las normas de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimiento y científicos y las máximas de experiencia. Por lo tanto el convencimiento y valoración que haga cada juzgador de los medios de prueba ofrecidos por las partes a fin de probar sus pretensiones no esta sujeto a prueba tarifada alguna, mas aun en esta fase inicial del proceso en donde la imposición de una medida de coerción contra el imputado reviste el único fin de garantizar su sujeción a las demás fases judiciales.

…OMISSIS…

En el caso de marras, sin embargo y reitera quien aquí contesta este Recurso, en esta etapa inicial del proceso, ( pues aun estamos en puertas de la investigación para recabar elementos y posterior la presentación de un acta conclusivo fundado y con elementos serios), cursan en las actuaciones; el acta policial de detención flagrante del imputado, lo manifestado por la víctima y en entrevista testifical de una persona que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, desprendiéndose así, la existencia de los hechos punibles precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y acogidos por la Jueza especializada, así como los elementos que hacen presumir la participación del imputado JUVEN J.C.L.; exigidos por la norma para imponer cualquier medida de coerción personal, por tanto la decisión judicial se encuentra totalmente ajustada a derecho.

En virtud de ello considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 10 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el presente caso, por medio de la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUVEN J.C.L.; es procedente y se encuentra motivada y fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señalan y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor.

…OMISSIS…

Petitorio

Por todo lo expuesto, esta Representante del Ministerio Público, con todo respecto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el referido imputado…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela a los folios 15, 16 y 17 (compulsa), copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 10 de agosto de 2014, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:

‘…El día de hoy, domingo diez (10) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:32 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. T.A.D.A. y la Secretaria de sala Abg. DALYS AMPARAN y el alguacil de sala R.F. con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JUVEN J.C.L., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, titular de la cedula de identidad número 20.124.914, nacido el 15-01-1987 de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en Calle La Unión, casa sin número, a 500 metros de la ferretería, casa en construcción, Villas de San Antonio. Municipio García. Estado Nueva Esparta. Teléfono: 0424-801-74.44. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano ABG. J.P.M. en su condición de Defensor Publico Segundo Especializada. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Físcala Auxiliar Primera, ABG. RONIBELLYS AGUILERA, quien expuso entre otras cosas: Presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. en cuanto a la ciudadana (identidad omitida) y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. en cuanto a la ciudadana (identidad omitida) por lo que solicitó un arresto transitorio de conformidad con el articulo 92 ordinal 1° y una vez cumplido que imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y lugar donde ella se encuentre; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima, realizar actos de persecución e intimidación por si o por terceras personas de igual manera solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria. Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado JUVEN J.C.L., expone “Ella estaba conmigo, yo solo fui a buscar a la niña y ella estaba con otro hombre y allí discutimos, se metió la mama y se volvió un desastre. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. J.P.M., quien expuso entre otras cosas: “Oída la exposición fiscal, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, por cuanto no se encuentra lleno los extremos de procedencia del articulo 236 de la norma adjetiva penal, específicamente el ordinal 3, por lo que no se evidencia peligro de fuga, ávida cuenta que el delito que se dispone no excede de la pena precalificada, igualmente esta defensa solicita a este tribunal no se acoja al arresto transitorio ya que mi defendido tiene dos (02) días detenido. Es importante que para la defensa estén todas las partes presentes en el acto de manera de esclarecer lo que efectivamente paso y narre los hechos, finalmente solicito copia del acta, esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. en cuanto a la ciudadana (identidad omitida) y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. en cuanto a la ciudadana (identidad omitida). Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUVEN J.C.L. es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial de fecha 08-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando P.L.B., Denuncia de fecha 08-08-2014 interpuesta por la ciudadana (identidad omitida) ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando P.L.B., Entrevista de la victima de fecha 08-08-2014 tomada a la ciudadana (identidad omitida) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando P.L.B.. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, este tribunal no acoge el arresto transitorio y en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JUVEN J.C.L., de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada sesenta (60) días, prohibición de concurrir a determinadas reuniones, prohibición de comunicarse con personas determinadas; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines de informar la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano JUVEN J.C.L., una vez detenido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fue presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 5 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se le impuso la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Una vez constatada la flagrancia por el tribunal especializado, conforme lo dispone el artículo 93 eiusdem, el Ministerio Público solicitó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, al amparo del artículo 94 de la misma ley especial.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 2.- Verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida menos gravosa.

Se observa que el defensor impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la recurrida que la jueza a quo relaciona sucintamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a las medidas cautelares sustitutivas, así como las medidas de protección. A saber:

‘…De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUVEN J.C.L. es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial de fecha 08-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando P.L.B., Denuncia de fecha 08-08-2014 interpuesta por la ciudadana (identidad omitida) ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando P.L.B., Entrevista de la victima de fecha 08-08-2014 tomada a la ciudadana (identidad omitida) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando P.L. Briceño…’

Por otra parte, es de agregar que las medidas de marras no contravienen la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, son instrumentalizadas con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a medidas cautelares sustitutivas y de protección debidamente judicializadas, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso y la protección de la víctima en esta especialísima y sensible materia.

Necesario es destacar que, las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica y la efectiva protección de la víctima; y, el segundo de los elementos, es inherente al desenvolvimiento normal y gregario del proceso, la forma de garantizar la no sustracción del encartado, su tangible aseguramiento, además de impedir cualquier ruina de las probanzas, o, riesgo para la víctima, denunciante o testigos. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que las medidas impuestas al prenombrado ciudadano JUVEN J.C.L., están plenamente adecuadas con la presente situación fáctica, son absolutamente proporcionales.

Igualmente, no comparte esta Alzada lo esgrimido por el quejoso, en el sentido que, la decisión de marras ‘…riñe con el derecho, pues no debió imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad sino se materializaba ningún delito…’, pues, se trata de medidas que tienden a asegurar la plena integridad de la afectada, que juntas, coadyuvan con la finalidad de garantizar la efectividad del derecho de la víctima de estar en una condición sin violencia de ningún tipo, todo ello, mientras se desarrolla el proceso.

Debe saber el quejoso que de acuerdo con lo preestablecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es dable solicitar al tribunal de la causa la sustitución, modificación, confirmación o revocatoria de cualquiera de las medidas contenidas en el artículo 87 eiusdem, si demuestra el cambio de circunstancias (rebus sic stamtibus) que soportaron dichas medidas de protección y de seguridad. La exposición de motivos de la referida ley, expresa:

‘…La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirían salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…’

Es decir, y como se ha dicho precedentemente, se tratan de medidas para asegurar la protección de las víctimas de delitos de violencia contra el género.

Se observa que, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 93, dispone la posibilidad de que el tribunal de control, audiencias y medidas, pueda mantener la medida privativa de libertad o conceder una menos gravosa (como ocurrió en el presente caso), al amparo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que, esta medida de detinencia ambulatoria es instrumentada para enervar la sustracción del imputado del proceso, o evitar su obstaculización. Vemos entonces la diferencia entre aquellas medidas (de protección y seguridad) y éstas (de coerción personal), pues, las primeras tienden asegurar la protección integral de las víctimas, y las segundas, procuran asegurar la no evasión del encartado. Tienen, en suma, contextos subjetivos diferentes.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, y vistos los tipos penales referidos por la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en la persona de la abogada RONIBELLYS AGUILERA, acogida por el Juzgado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, tipificados en los artículos 39 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, imputados al ciudadano JUVEN J.C.L.; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que, las medidas cautelares sustitutivas y de protección son proporcionales con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:

‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado.

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 10 de agosto de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano JUVEN J.C.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 5 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo le impuso la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, tipificados en los artículos 39 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, y ordenó la prosecución de la presente causa por la vía especial ordinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 eiusdem. Por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.M.M., Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en materia de Violencia Contra la Mujer. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.M.M., Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en materia de Violencia Contra la Mujer, defensor del ciudadano JUVEN J.C.L., en contra de la decisión del Juzgado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 10 de agosto de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano JUVEN J.C.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 5 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo le impuso la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, tipificados en los artículos 39 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, y ordenó la prosecución de la presente causa por la vía especial ordinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

S.R.S.

PRESIDENTE DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

EMILIA VALLE ORTIZ

JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000280

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